CSJ - STP19599-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19599-2026 Radicación n° 159629020260446601 Acta N° 319
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante OVIDIO LAITON CIPAGAUTA, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad , a la dignidad humana, en relación con el procedimiento adelantado para la revocatoria de la prisión domiciliaria y lo declaró improcedente en torno a lo accionado contra la s providencias que le revocaron el mencionado mecanismo sustitutivo y le negaron la libertad condicional, presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado TreintaTutela 2ª instancia n.° 159629 CUI 11001220400020260446601
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y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo».
II. HECHOS
1. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, el
Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de
de Bogotá «La Modelo».
II. HECHOS
1. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, el
Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a OVIDIO LAITON CIPAGAUTA a la pena principal de 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le concedió la prisión domiciliaria.
2. La ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En desarrollo de las labores de vigilancia de la prisión domiciliaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECreportó que el 3 agosto de 2023 el condenado no fue encontrado en el lugar donde cumple la pena.
3. Ante ello, el mencionado juzgado inició el procedimiento para la revocatoria de la prisión domiciliaria.
Concretamente, corrió el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
4. Posteriormente mediante providencia de 26 de noviembre de 2024 , revocó la prisión domiciliaria , oportunidad en la cual determinó que el condenado había descontado 9 meses y 7 días de privación física de la libertad, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 deTutela 2ª instancia n.° 159629
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octubre de 2022 y el 3 de agosto de 2023, última fecha en la que evadió el cumplimiento de la obligación de permanecer
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octubre de 2022 y el 3 de agosto de 2023, última fecha en la que evadió el cumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio . Contra dicha determinación no se interpusieron recursos.
5. Como consecuencia, OVIDIO LAITON CIPAGAUTA fue capturado el 3 de diciembre de 2024.
6. Posteriormente, en providencia de 27 de abril de 2026, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al mencionado ciudadano la libertad condicional, tras considerar que no había cumplido las 3/5 partes de la pen a. Contra dicha determinación no interpuso recursos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. OVIDIO LAITON CIPAGAUTA acudió a la acción de tutela inconforme con las providencias de 26 de noviembre de 2024 y 27 de abril de 2026, mediante las cuales, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional.
8. Refirió que no fue enterado de la actuación que se adelantó para la revocatoria de la prisión domiciliaria , en concreto del traslado dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 20 04 y, por tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa y rendir sus explicaciones.Tutela 2ª instancia n.° 159629
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defensa y rendir sus explicaciones.Tutela 2ª instancia n.° 159629 CUI 11001220400020260446601
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9. Señaló que, en las mencionadas providencias irregularmente se dejó de contabilizar como tiempo de privación efectiva de la libertad, el transcurrido entre el 3 de agosto de 2023 -visita del Inpecy el 3 de diciembre de 2024 -fecha de su captura-.
10. Invocó como pretensión dejar sin efectos las providencias de 26 de noviembre de 2024 y 27 de abril de 2026, en cuanto excluyeron del cómputo de la pena el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2023 y el 3 de diciembre de 2024, y ordenar al juzgado resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional , mediante un nuevo estudio del requisito objetivo.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 14 de agosto de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes e intervinientes. El 25 de agosto de 2026 se emitió fallo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo del derecho al debido proceso al no evidenciar irregularidad en el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria , frente al cual detalló, se realizaron las actuaciones necesarias para garantizar que el condenado ejerciera su defensa dentro del trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y contara con un defensor
revocatoria de la prisión domiciliaria , frente al cual detalló, se realizaron las actuaciones necesarias para garantizar que el condenado ejerciera su defensa dentro del trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y contara con un defensor en ese trámite, a través de la designación de un profesional del derecho asignado a la Defensoría del Pueblo.Tutela 2ª instancia n.° 159629 CUI 11001220400020260446601
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13. En relación con lo accionado contra la providencia de 26 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han transcurrido cerca de 20 meses desde la expedición de dicha decisión y no se interpusieron recursos contra la misma, pese a que fue notificada adecuadamente.
14. En torno a lo accionado contra la providencia de 27 de abril de 2026 , indicó que en realidad no se dirige ningún cuestionamiento contra la misma, pues la contabilización del tiempo de privación de la libertad aplicado en ésta, fue la reproducción de lo definido en el proveído de 26 de noviembre de 2024.
V. IMPUGNACIÓN
15. La parte actora refiere que el Tribunal de primera instancia no resolvió el problema jurídico planteado que se centraba en el reconocimiento , como tiempo de privación efectiva de la libertad, del periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2023 -visita del Inpecy el 3 de diciembre de 2024 -fecha de su captura-, contenido en la providencia de 26 de
efectiva de la libertad, del periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2023 -visita del Inpecy el 3 de diciembre de 2024 -fecha de su captura-, contenido en la providencia de 26 de noviembre de 2024 que, afirma, actualmente repercute en la concesión de la libertad condicional.
16. Destaca que, el objeto de inconformidad no es la revocatoria de la prisión domiciliaria sino, la posturaTutela 2ª instancia n.° 159629
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asumida en dicha providencia frente al tiempo de pena cumplido.
17. Señala que, el Tribunal no se pronunció sobre la hipótesis de que la tardanza del juzgado de ejecución de penas en adelantar el trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria, debe resolverse en favor del condenado, en el sentido de tenerse en cuenta el tiempo que tardó dicho trámite.
VI. CONSIDERACIONES
18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
19. De acuerdo con los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente el a mparo por no advertir cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en relación con
contenidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente el a mparo por no advertir cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en relación con la providencia de 26 de noviembre de 2024 que revocó la prisión domiciliaria y determinó el tiempo de privación física de la libertad cumplido hasta esa fecha.Tutela 2ª instancia n.° 159629 CUI 11001220400020260446601
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6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
20. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
21. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como
configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 2ª instancia n.° 159629 CUI 11001220400020260446601
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22. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derecho s fundamentales.
23. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii ) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o det erminante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o det erminante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
24. En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.Tutela 2ª instancia n.° 159629
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6.2.2. Caso en concreto
25. En el presente asunto el motivo de disenso convoca la providencia de 26 de noviembre de 2024 que revocó a OVIDIO LAITON CIPAGAUTA la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia. Concretamente, la parte actora discute que se haya reconocido como tiempo de privación de la libertad solamente el comprendido entre el 26 de octubre de 2022 y el 3 de agosto de 2023 y señala que, pese a que la misma fue expedida en el año 2024, los efectos de la misma se mantienen en el tiempo, pues fue el aspecto que se tuvo en cuenta para negarle la libertad condicional.
26. La Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple n los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
cuenta para negarle la libertad condicional.
26. La Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple n los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
6.2.2.1 De la inmediatez
27. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de def ensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -543-1992, según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.Tutela 2ª instancia n.° 159629
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28. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial.
Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
29. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no
29. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de
2017).
30. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
31. En el asunto, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez por cuanto , desde la fecha de emisión de la providencia cuestionada -26 de noviembre de 2024y la captura por cuenta de esta - 3 de diciembre de 2024al de presentación de la acción de tutela -13 de agosto de 202 6-, tran scurrió cerca de 1 año y 9 meses . Lo que muestra un lapso superior a los seis (6) meses -términoTutela 2ª instancia n.° 159629
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establecido como el máximo razonable-, sin que se exponga o evidencie alguna causal de justificación.
32. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T -060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,
constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T -060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, el accionante no refiere alguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza.
33. Ahora, e l accionante alega que existe un a afectación actual pues en la providencia del 27 de abril de 2026 le negaron la libertad condicional con fundamento en que no cumplía las 3/5 partes de la pena, conclusión que se fundamentó en la providencia de 26 de noviembre de 2024 que reconoció como tiempo de privación de la libertad únicamente el transcurrido entre el 26 de octubre de 2022 y el 3 de agosto de 2023.
34. Sobre el particular , conviene precisar que , tratándose de la determinación del tiempo de privación de la libertad, la providencia que así lo determina no tiene carácter inmutable, lo que significa que, el juez de ejecución de penas conserva competencia para actualizarlas o revisarlas cuando se planteen circunstancias o argumentos que puedan incidir en dicho cómputo.Tutela 2ª instancia n.° 159629
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35. De manera que , si el accionante considera que, existen variables que el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2023 y el 3 de diciembre de 2024 debe valorarse de manera distinta o que la duración del trámite de revocatoria
35. De manera que , si el accionante considera que, existen variables que el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2023 y el 3 de diciembre de 2024 debe valorarse de manera distinta o que la duración del trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria produce efectos en la contabilización de la pena, cuenta con la posibilidad de acudir al juez de ejecución de penas y suscitar un pronunciamiento que comprenda los aspectos que ahora reclama sean tenidos en cuenta.
36. Finalmente conviene precisar que, aunque el incumplimiento del requisito de inmediatez es suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutel a, también se mantiene insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no interpuso recursos contra la providencia de 26 de noviembre de 2024 , aspecto frente al cual el impugnante no planteó reparo alguno.
6.3. Conclusión
37. La Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez, por cuanto desde la expedición de la providencia cuestionada -26 de noviembre de 2024 - y, en todo caso, desde la materialización de la captura dispuesta en esta -3 de diciembre de 2024hasta la presentación de la acción de tutela -13 de agosto de 2026transcurrió un tiempo superior a 1 año y 9 meses , término que supera ampliamente el máximo razonable admitido por la jurisprudencia de esta Sala.Tutela 2ª instancia n.° 159629
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máximo razonable admitido por la jurisprudencia de esta Sala.Tutela 2ª instancia n.° 159629 CUI 11001220400020260446601
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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