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CSJ - STP1960-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1960-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1960-2021 Radicación #114465 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado general de TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.TUTELA 114465

TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA.

Al trámite fueron vinculadas la Sala 3ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el ciudadano Alexander Pineda Manjarrés, a sí como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de febrero de 2005, Alexander Pineda Manjarrés se vinculó a la TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. en el cargo de recolector.

Más adelante fue promovido a Jefe de Tripulación, cargo en ejercicio del cual debía velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y controlar el personal asignado para el transporte de valores. Indicó que si bien en principio no le correspondía el aprovisionamiento de cajeros automáticos, a causa de la renuncia del trabajador Edgardo Ariza le fue asignado dicho

normas de seguridad y controlar el personal asignado para el transporte de valores. Indicó que si bien en principio no le correspondía el aprovisionamiento de cajeros automáticos, a causa de la renuncia del trabajador Edgardo Ariza le fue asignado dicho cometido «a pesar de informar que el ejercicio simultáneo de estos oficios, implicaba riesgos» . Afirmó, que en múltiples ocasiones solicitó ser relevado de esa tarea, pero su requerimiento no fue atendido por la empresa.

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Señaló que tras denunciar ciertas irregularidades cometidas por su compañero de trabajo Wilfrido Fontalvo, entre ellas, aportar documentación falsa para ingresar a la empresa, entregar bolsas que no correspondían a la remesa y abstenerse de entregarle el porta tulas que contenía $40.000.000, fue objeto de hostigamientos por parte del Director Regional de esa empresa, Luis Mario Morales. Ante la presión psicológica causada por la carga desproporcionada de trabajo, el 1º de septiembre de 2006 fue hospitalizado por estrés. Así las cosas, el 4 del mismo mes y año renunció al período de prueba establecido para el cargo de Jefe de Tripulación. Por lo anterior, presentó queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo con copia a la empresa, la cual, delegó en la directora de recursos humanos adelantar la investigación respectiva. No obstante, luego de reunirse con el quejoso, el acosador y los testigos, dicha encargada omitió documentar el trámite.

en la directora de recursos humanos adelantar la investigación respectiva. No obstante, luego de reunirse con el quejoso, el acosador y los testigos, dicha encargada omitió documentar el trámite. Explicó que el 21 de noviembre de 2006, al realizar el aprovisionamiento de un cajero automático, recibió $40.000.000 adicionales por parte de la empresa de lo cual dio aviso inmediato al jefe de rutas. Posteriormente tuvo conocimiento de que, por errores presuntamente imputables a la transportadora, el cajero arrojó $3.980.000 adicionales a lo debido.

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A causa de ello, el 29 de ese mismo mes rindió descargos, pero fue obligado a suscribir un pagaré para saldar el desfase. Al negarse a firmar dicho título valor, el 18 de diciembre de 2006 le fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Así las cosas, promovió un proceso ordinario laboral contra la TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, requirió la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y, como tal, ser restituido al cargo desempeñado, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto. Además, los perjuicios

al cargo desempeñado, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto. Además, los perjuicios morales por dicha terminación unilateral, debidamente indexados. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. Inconforme con ese fallo, Alexander Pineda Manjarrés lo apeló y, en sentencia del 16 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del despido ordenando su restitución en el cargo de Jefe de Tripulación, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su

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TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. desvinculación. En desacuerdo con dicha determinación, la empresa accionante la recurrió en casación y, en proveído SL43282020 del 27 de julio de 2020, la Sala 4º de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de la sociedad demandante, está última decisión constituyó una vía de hecho por defecto procedimental absoluto. Destacó que si bien se inició en su contra un proceso laboral, luego se vio sorprendida con las

En criterio de la sociedad demandante, está última decisión constituyó una vía de hecho por defecto procedimental absoluto. Destacó que si bien se inició en su contra un proceso laboral, luego se vio sorprendida con las valoraciones de un «proceso especial de acoso laboral». En tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se emita una nueva sentencia acorde con el proceso ordinario.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de enero de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 26 de enero siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

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La Salas 9ª Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y 4ª Laboral de Descongestión de esta Corporación relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegaron copia. A su turno, el Ministerio de Trabajo solicitó que se niegue la demanda y, además, que se exonere de responsabilidad, pues no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la empresa demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo

fundamentales invocadas por la empresa demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 4º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Encuentra la Corte, que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL4328-2020, 27 oct. 2020, rad. 60767), no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.

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En efecto, en tal decisión, la Sala de Descongestión 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, concretó que el derecho a la dignidad humana que trasciende el ámbito de las relaciones de trabajo, es objeto de protección con la Ley 1010 de 2006, normativa que previó la posibilidad de adoptar correctivos inmediatos ante la demostración efectiva de conductas que constituyan acoso laboral y a las cuales les fue dado trámite especial. No obstante, precisó que las consecuencias que se derivan de las situaciones de acoso laboral o del incumplimiento de los procedimientos previstos legalmente,

cuales les fue dado trámite especial. No obstante, precisó que las consecuencias que se derivan de las situaciones de acoso laboral o del incumplimiento de los procedimientos previstos legalmente, están atribuidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y serán tramitadas por el procedimiento ordinario laboral, lo cual impone la competencia de esa Sala como máxima instancia en materia del trabajo y de la seguridad social (CSJ SL 17063-2017). Explicó que el propósito del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, es evitar actos de represalia contra quienes hayan formulado quejas, peticiones o denuncias de acoso laboral. Asimismo, refirió que los cánones 9 y 10 de esa normativa aluden a las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias del acoso laboral, procedimientos que gozan de la garantía consagrada en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, es decir, prohíbe dar por finalizado el vínculo laboral en un lapso de protección de seis (6) meses siguientes a la petición o queja, respecto de la víctima de acoso laboral que hubiere ejercido tales procedimientos

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TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. «preventivos, correctivos y sancionatorios». En tal virtud, estimó que el Tribunal no incurrió en error alguno al deducir que el origen del despido estuvo en la queja «presunción de despido por represalia» . Por ende, para desvirtuar tal hecho, le correspondía al empleador la carga

En tal virtud, estimó que el Tribunal no incurrió en error alguno al deducir que el origen del despido estuvo en la queja «presunción de despido por represalia» . Por ende, para desvirtuar tal hecho, le correspondía al empleador la carga de la prueba, esto es, acreditar que el despido obedeció a diferentes razones. Al respecto, adujo que el 27 de noviembre de 2006 Alexander Pineda Manjarrés presentó ante el Ministerio del Trabajo queja por acoso laboral contra el gerente de la empresa accionante y, en esa misma fecha, la notificó de ello. Así las cosas, el 23 de mayo de 2007 dicha sociedad fue sancionada a través de la Resolución 00533 la cual fue confirmada en la 480 del 29 de mayo de 2009. Ello, por cuanto omitió poner en marcha el procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo ante el comité de convivencia laboral como parte de las medidas correctivas y preventivas de acoso laboral previstas en el artículo 66 de su reglamento de trabajo y en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Desatención que se concibe como «tolerancia a la conducta de acoso». De manera que, para la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Corte se cumplieron los presupuestos legales y jurisprudenciales para que declaratoria de la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo de quien presentó la queja que dio curso al procedimiento preventivo,

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terminación unilateral del contrato de trabajo de quien presentó la queja que dio curso al procedimiento preventivo,

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TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. correctivo y sancionatorio de la conducta de acoso laboral. Así, concluyó, que la ineficacia del despido declarada por el Tribunal, se sustentó en el incumplimiento de las garantías contra actitudes retaliatorias prevista en el artículo 11 numeral 1º de la Ley 1010 de 2006, que correspondió al debate planteado desde la demanda inicial. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado general de TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., en contra de la Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

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TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el

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TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E) 10

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