CSJ - STP19601-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19601-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19601-2026 Radicación n°159832 CUI 11001020500020260197901 Acta N° 319

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por DOLLY AMANDA CASTILLO SÁNCHEZ, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral 52001310500120190028101.Tutela de 2ª instancia nº. 159832 CUI 11001020500020260197901

DOLLY AMANDA CASTILLO SÁNCHEZ

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II. HECHOS

1. DOLLY AMANDA CASTILLO SÁNCHEZ solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s derivada del fallecimiento de su excompañero Carlos Alberto Coral

Peña.

2. Mediante Resolución No.201412965399 le fue negado ese derecho, por no haberse acreditado la convivencia continua dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Además, que otra persona - Johana Carolina Chávez Villareclamó el mismo derecho.

negado ese derecho, por no haberse acreditado la convivencia continua dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Además, que otra persona - Johana Carolina Chávez Villareclamó el mismo derecho.

3. Ante ello, DOLLY AMANDA CASTILLO SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, con la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

4. Dicho asunto, identificado con el radicado n.° 52001310500120190028101, fue tramitado po r el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien en sentencia de 12 de abril de 2024 reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a DOLLY AMANDA CASTILLO y Johana Carolina Chávez Villa , en porcentajes del 71.8% y 28,1% respectivamente.

5. Contra dicha decisión, COLPENSIONES promovió recurso de apelación , el cual, junto con el gradoTutela de 2ª instancia nº. 159832

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3 jurisdiccional de consulta, fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

6. Esa corporación, m ediante sentencia del 13 de marzo de 2026, revocó íntegramente la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente al no encontrar acreditad o, en relación con DOLLY AMANDA CASTILLO, el requisito de la convivencia con el

instancia. En su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente al no encontrar acreditad o, en relación con DOLLY AMANDA CASTILLO, el requisito de la convivencia con el causante por un período mínimo de 5 años en cualquier época, dada su condición de cónyuge supérstite.

7. Contra la citada sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. DOLLY AMANDA CASTILLO SÁNCHEZ acude a la acción de tutela con el propósito de cuestion ar el fallo de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

9. Considera que dicha decisión incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al exigir indebidamente que la convivencia se hubiera mantenido durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, desconociendo que, para el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, la ju risprudencia exige acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo.Tutela de 2ª instancia nº. 159832

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10. En consecuencia, invocó como pretensión, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y ordenar a dicha corporación emita una nueva decisión que reconozca el derecho pensional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y ordenar a dicha corporación emita una nueva decisión que reconozca el derecho pensional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al estimar que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada. Señaló que el asunto se originó en un proceso laboral relacionado con el reconocimiento de una prestación pensional, circunstancia que podía proyectar efectos económicos futuros relevantes para determinar el interés jurídico para recurrir.

12. En consecuencia, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y que, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

13. DOLLY AMANDA CASTILLO SÁNCHEZ afirma que la sala de primera instancia no valoró de manera integral las circunstancias concretas del caso , toda vez que no le e ra posible promover el recurso extraordinario de casación, porTutela de 2ª instancia nº. 159832

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5 no superar el interés económico para recurri r conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijado en 120 smlmv.

14. Además, señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no advirtió expresamente de la procedencia del recurso extraordinario

Social, fijado en 120 smlmv.

14. Además, señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no advirtió expresamente de la procedencia del recurso extraordinario de casación y los términos para su interposición.

15. Manifiesta que no contaba con recursos económicos ni la asistencia jurídica especializada para interponer el recurso extraordinario de casación, pues actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y ausencia de ingresos.

16. De otr a parte, sostiene que, debe superarse el requisito de la subsidiariedad, ante la configuración de un perjuicio irremediable. Ello con fundamento en que, tiene 65 años de edad, no registra cotizaciones al sistema general de seguridad social, no percibe mesada pensional ni ingresos provenientes de otras fuentes, circunstancias que la ubican dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional.

17. En consecuencia, solicita: i) revocar el fallo impugnado; y ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y dignidad humana.

VI. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia nº. 159832

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18. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2o del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concorda ncia con el precepto 44 del Reglamento

de la Constitución Política y el canon 2o del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concorda ncia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

19. Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela , por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ante el no agotamiento del recurso de casación al interior del proceso laboral, fundamento de la acción de tutela.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Tutela contra providencia judicial

20. El trámite constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.Tutela de 2ª instancia nº. 159832

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21. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad 1 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran

ciertos requisitos de procedibilidad 1 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.

22. Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales ; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, que exige que la demanda se interponga dentro de un término razonable y justo ; d) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna ; e) identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y, f) no se trate de sentencias de tutela.

23. Los segundos -los de naturaleza específicaexigen demostrar la concurrencia de algunos de los defectos denominados como orgánico , procedimental absoluto , fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente constitucional.

6.2.2. Caso concreto

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 2ª instancia nº. 159832 CUI 11001020500020260197901

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24. De cara al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte cumplidos los siguientes:

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24. De cara al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte cumplidos los siguientes:

25. Relevancia constitucional: la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y dignidad humana.

26. Inmediatez: el fallo laboral de segunda instancia cuestionado fue proferido el 13 de marzo de 2026 y la demanda constitucional se presentó el 17 de julio de 2026, esto es, dentro del término máximo de 6 meses, fijado por esta Corporación.

27. También se identificó la situación fáctica en la que recae la presunta vulneración y la controversia no se dirige contra un fallo de tutela.

28. No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad el cual exige que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso . Ello, por cuanto es ante el fallador natural donde el interesado debe plantear sus desavenencias, expresar los motivos de sus inconformidades, exponer las razones de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas2.

2 CC C-590 - 2005Tutela de 2ª instancia nº. 159832 CUI 11001020500020260197901

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29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional , dicho requisito se entiende incumplido cuando se presenta

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29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional , dicho requisito se entiende incumplido cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: i) que el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas3.

30. En el caso concreto, se advierte que DOLLY AMANDA CASTILLO SÁNCHEZ no agotó las herramientas procesales de defensa judicial que le ofrecía el proceso laboral donde fungía como demandante.

31. Conforme lo reconoce en el escrito de impugnación, una vez notificada de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no interpuso el recurso extraordinario de casación.

32. Esta omisión, por sí sola, conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues esta última herramienta constitucional no fue cread a para suplir los medios de defensa judicial que las partes dejaron de utilizar durante el trámite del proceso.

33. Admitir lo contrario no solo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino que también desplazaría la competencia del juez natural , que estaba llamado a

3 CC-T-0162019Tutela de 2ª instancia nº. 159832 CUI 11001020500020260197901

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3 CC-T-0162019Tutela de 2ª instancia nº. 159832 CUI 11001020500020260197901

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10 conocer y resolver de fondo la controversia, en caso de haberse ejercido oportunamente los medios de defensa judicial ordinarios.

34. Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la accionante en punto a que, en su criterio, no se superaba el interés económico para recurrir en casación, basta señalar que, cualquier discusión frente al tema debió adelantarse ante el Tribunal, competente para determinar la procedencia del recurso extraordinario . Además, es importante resaltar que, precisamente porque dicha procedencia depende de la cuantía del litigio , no resulta exigible que la sentencia de segunda instancia se pronuncie expresamente sobre este punto, como parece entenderlo la accionante.

35. Exigencia que se hace más evidentes en asuntos donde se pretende el pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter periódico, en los cuales el interés jurídico para acudir en casación no se determina únicamente con base en las pretensiones de la demanda o la condena al pago de las mesadas dejadas de percibir, como parece entenderlo la accionante, sino que comprende las que se causarán a futuro.

36. En relación con la alegada carencia de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, basta señalar que la actora pudo acudir a la Defensoría del Pueblo4

4 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados,

económicos para contratar los servicios de un abogado, basta señalar que la actora pudo acudir a la Defensoría del Pueblo4

4 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, esta la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría porTutela de 2ª instancia nº. 159832 CUI 11001020500020260197901

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11 en busca de la asignación de un profesional del derecho que la acompañara en la interposición del medio extraordinario o solicitar el amparo de pobreza; sin embargo, no demostró tal diligencia (CSJ8219-2021, rad. 117224; CSJ STP2897-2023, rad. 128564; CSJ STP7101-2023, rad. 131417, entre otros).

37. La accionante tampoco es sujeto de especial protección constitucional, que posibilite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.

38. La edad -65 años-, aspecto al que recurre, no la ubica en la población de la tercera edad , pues conforme lo señalado por la Corte Constitucional ( CC T -015-2019), reiterado por esta Sala de Decisión (CSJ STP18827 -2026, rad. 158814; CSJ STPSTP7894-2022, rad. 124313), hacen parte de aquella, las personas que han superado la expectativa de vida fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, que actualmente se encuentra estimada en 76 años de edad, sin distinguir entre hombres y mujeres.

parte de aquella, las personas que han superado la expectativa de vida fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, que actualmente se encuentra estimada en 76 años de edad, sin distinguir entre hombres y mujeres.

violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo). 2 Ley 24 de 1992 art. 21 . La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso -administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.Tutela de 2ª instancia nº. 159832 CUI 11001020500020260197901

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39. Ahora la no existencia de cotizaciones al sistema general de seguridad social y la carencia de recursos económicos son precisamente aspectos que debieron

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39. Ahora la no existencia de cotizaciones al sistema general de seguridad social y la carencia de recursos económicos son precisamente aspectos que debieron debatirse y probarse al interior del proceso laboral, donde, se reitera, dejó de acudir al recurso extraordinario de casación.

40. Finalmente, es importante resaltar que si bien la accionante en el escrito de impugnación solicitó la adopción de medida provisional mientras se emitía el fallo de segunda instancia, la Sala optó por analizar el asunto anticipadamente, esto es, antes del vencimiento del término legal establecido y de esa manera ofrecer a la accionante una definición pronta del asunto.

6.3. Conclusión

41. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que no se interpuso recurso de casación contra la sentencia que negó el reconocimiento pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVETutela de 2ª instancia nº. 159832

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Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte

DOLLY AMANDA CASTILLO SÁNCHEZ

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Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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