CSJ - STP19604-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19604-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19604-2026 Radicación n.º 159783 CUI 11001020400020260291200 Acta N° 319
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y protección reforzada por su edad avanzada.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado n.º 05001310501420180072301.Tutela de 1ª instancia n.º 159783 CUI 11001020400020260291200
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II. HECHOS
1. BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su excónyuge José Alirio Carvajal Mejía, ocurrido el 29 de abril de 1998.
2. Afirmó que el 5 de noviembre de 1970 contrajo
causada por el fallecimiento de su excónyuge José Alirio Carvajal Mejía, ocurrido el 29 de abril de 1998.
2. Afirmó que el 5 de noviembre de 1970 contrajo matrimonio con el causante, con quien procreó 3 hijas, y que el vínculo se mantuvo hasta finales del año 1997, aunque con posterioridad existió comunicación y trato entre ambos. No obstante, el 17 de agosto de 2018 , Colpensiones le negó el reconocimiento del derecho pensional.
3. El proceso, bajo el radicado n.º 05001310501420180072301, fue asignado al Juzgado 14
Laboral del Circuito de Medellín; despacho que en auto del 5 de diciembre de 2019 vinculó a Gilma Aurora Tobón Carvajal, quien también reclamó la pensión con fundamento en que convivió con el causante desde el 11 de septiembre de 1981 hasta el 29 de abril de 1998 y procreó con él 4 hijos.
4. Mediante autos del 23 de febrero de 2022 y 27 de abril de 2023 se integró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como litisconsorte necesario y a Lina Carvajal Pérez y Cindy Katerine Carvajal Tobón (hijas del causante) como intervinientes excluyentes.Tutela de 1ª instancia n.º 159783
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5. Integrado el contradictorio y luego de concluido el debate, el 7 de diciembre de 2023 el Juzgado 14 Laboral del
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5. Integrado el contradictorio y luego de concluido el debate, el 7 de diciembre de 2023 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo en el que ordenó a la UGPP reconocer la pensión de sobreviviente a BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL y a Gilma Aurora Tobón Carvajal, en su calidad de cónyuge y compañera supérstites, respectivamente, cada una en un porcentaje del 50%.
6. Igualmente, reconoció ese derecho a Lina Carvajal Pérez y Cindy Katerine Carvajal Tobón , considerando que eran menores de edad al momento del deceso de su progenitor. Respecto de ellas se ordenó el pago del retroactivo hasta la fecha que cumplieron 18 años.
7. Gilma Aurora Tobón Carvajal y la UGPP promovieron recurso de apelación, el cual fue concedido junto al grado de consulta en favor de esa entidad.
8. El 23 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia.
9. Frente a BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL el Tribunal consideró que no demostró los presupuestos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber compartido «techo, lecho y mesa» con el causante , pues este , para el momento de su deceso, «residía con su madre y su hermana», ni haber tenido hijos con él dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento.Tutela de 1ª instancia n.º 159783
momento de su deceso, «residía con su madre y su hermana», ni haber tenido hijos con él dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento.Tutela de 1ª instancia n.º 159783 CUI 11001020400020260291200
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10. BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL promovió recurso extraordinario de casación, en el que formuló dos cargos: el primero por «error de hecho respecto de la convivencia» y tergiversación de «declaraciones y mi propia versión» ; y el segundo por la indebida « interpretación del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 en relación con la existencia de hijos dentro del matrimonio».
11. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL376-2026, 25 feb. 2026, no casó la sentencia del tribunal.
Descartó el primer cargo por no satisfacer la técnica exigida y, el segundo, porque la tesis normativa no se adecuaba al caso concreto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL promovió la presente acción constitucional. Consideró que los fallos del tribunal y de la Sala de Casación Laboral incurrieron en varios defectos: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente constitucional , ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política.
13. Manifestó que se hizo una indebida valoración de su declaración y del resultado de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones , pruebas sobre las cuales se concluyó que no existió convivencia.
violación directa de la Constitución Política.
13. Manifestó que se hizo una indebida valoración de su declaración y del resultado de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones , pruebas sobre las cuales se concluyó que no existió convivencia.
14. Afirmó que s u dicho estuvo dirigido a demostrar que vivió con el causante en varios lugares, pero esta situación fue desconocida por la Sala de Casación Laboral ,Tutela de 1ª instancia n.º 159783
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que solo se limitó a avalar el análisis tergiversado que hizo el tribunal de las pruebas. Agregó que esa Corporación también pasó por alto que contrajo matrimonio en 1970 con su excónyuge, procrearon 3 hijas, la convivencia se mantuvo hasta finales de 1997 y existió comunicación hasta la fecha de su muerte.
15. Sostuvo que se desconocieron las sentencias SU169 de 2024 y SU-056 de 2025 respecto a que la cohabitación puede interrumpirse sin que ello implique que no existió convivencia, pues lo que se debe demostrar es la existencia de lazos afectivos, apoyo y ayuda mutua.
16. Refirió que, sin desconocer la motivación que se hizo en las sentencias cuestionadas , lo que reprocha ba era que no se tuvo en cuenta el antecedente de la sentencia SU169 de 2024 que analizó un caso similar al suyo bajo un enfoque constitucional y dio prevalencia al derecho sustancial por encima de las técnicas de casación.
17. Señaló que es importante que el asunto se aborde
169 de 2024 que analizó un caso similar al suyo bajo un enfoque constitucional y dio prevalencia al derecho sustancial por encima de las técnicas de casación.
17. Señaló que es importante que el asunto se aborde a partir de un «concepto constitucional de convivencia » con «apreciación integral de las pruebas, sin equiparar residencia separada con ruptura de la comunidad de vida», y que en las sentencias T-197 de 2010, T-401 de 2010 y SU-056 de 2025 se ha estudiado el presupuesto de convivencia, aplicable a su caso.
18. En este sentido, consideró que es necesario que se efectúe un análisis que diferencie los conceptos de convivencia y cohabitación, y que tenga en cuenta su historiaTutela de 1ª instancia n.º 159783
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matrimonial y familiar, las pruebas allegadas al expediente laboral, las circunstancias concretas del causante durante los últimos 3 años y la jurisprudencia vigente.
19. En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia SL376-2026 del 25 de febrero de 2026 y se ordenara a la Sala de Casación Laboral estudi ar los presupuestos de reconocimiento de la pensión bajo los parámetros constitucionales citados o, en caso de que el análisis se efectuara respecto de la sentencia del Tribunal, se dejara sin efecto esta última para que se profiriera una nueva decisión.
20. Mediante auto del 21 de septiembre de 2026, el
análisis se efectuara respecto de la sentencia del Tribunal, se dejara sin efecto esta última para que se profiriera una nueva decisión.
20. Mediante auto del 21 de septiembre de 2026, el despacho avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral y les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. Se recibieron los informes que se muestran a continuación.
21. La Sala de Casación Laboral manifestó que el fallo de casación que profirió lo fue en apego estricto de la Constitución Política y ley, con base en la realidad probatoria y jurídica obrante en el proceso.
22. Colpensiones solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por no cumplirse los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de 1ª instancia n.º 159783
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23. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente.
24. La UGPP afirmó que las sentencias cuestionadas por la accionante se ajustan a la realidad probatoria y jurídica. Indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso, por tanto, pidió se declare improcedente la demanda o, en su lugar, se nieguen las pretensiones invocadas.
25. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S.,
declare improcedente la demanda o, en su lugar, se nieguen las pretensiones invocadas.
25. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., pidió ser desvinculada del presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de
Casación Laboral.
4.1. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechosTutela de 1ª instancia n.º 159783
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fundamentales de BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL con la providencia SL376-2026, 25 de feb.2026.
28. A través de esta decisión, la autoridad no casó la sentencia del 23 de octubre de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó el fallo de primera instancia que había reconocido en porcentaje del 50% la pensión de sobreviviente a la actora.
29. La Sala anticipa que negará el amparo deprecado,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó el fallo de primera instancia que había reconocido en porcentaje del 50% la pensión de sobreviviente a la actora.
29. La Sala anticipa que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra en el margen de la razonabilidad jurídica y no refleja ninguno de los defectos enrostrados. En ese orden, c on el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo1.
1CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 1ª instancia n.º 159783 CUI 11001020400020260291200
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31. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente puede ejercitarse cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o cuando se expide un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Y procede como
procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o cuando se expide un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Y procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuando el mecanismo previamente establecido es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales.
32. De esta manera, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que evitan que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesa les y la autoridad accionada.2 Los generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela3.
33. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
2Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 3CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.Tutela de 1ª instancia n.º 159783
2Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 3CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.Tutela de 1ª instancia n.º 159783 CUI 11001020400020260291200
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fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución4.
4.2.2. Caso concreto
34. BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL cuestiona la providencia SL376-2026, 25 feb.2026, emitida por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, al que fue vinculada la UGPP, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su excónyuge, José Alirio Carvajal Mejía, ocurrido el 29 de abril de 1998.
35. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital e n el marco de un proceso ordinario laboral.
36. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 25 de febrero de 2026, pero fue notificada por edicto el 26 de mayo de 2026 y la
ordinario laboral.
36. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 25 de febrero de 2026, pero fue notificada por edicto el 26 de mayo de 2026 y la demanda se interpuso el 16 de septiembre del año que avanza5. Se acredita el requisito de subsidiariedad,
4 Ibidem. 5 De acuerdo con el informe de radicación de la demanda por el aplicativa tutela en líneaTutela de 1ª instancia n.º 159783 CUI 11001020400020260291200
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comoquiera que la decisión cuestionada no admite recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela.
37. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los yerros alegados por la parte demandante.
38. Como punto de partida, debe precisarse que en la sentencia CSJ SL376-2026, la Sala de Casación Laboral estudió dos cargos de casación propuestos por BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL –uno por la vía directa y el otro por la indirecta– los cuales tenían el mismo propósito de cuestionar el análisis del tribunal.
39. PÉREZ DE CARVAJAL atribuye a la providencia de casación varios defectos: (i) sustantivo, comoquiera que aplicó un término restrictivo de convivencia, (ii) fáctico, puesto que avaló el análisis que el tribunal hizo de su declaración, bajo el entendido que fue ella la que admitió que no compartió
casación varios defectos: (i) sustantivo, comoquiera que aplicó un término restrictivo de convivencia, (ii) fáctico, puesto que avaló el análisis que el tribunal hizo de su declaración, bajo el entendido que fue ella la que admitió que no compartió techo, lecho y mesa con el causante, desconoció que procrearon 3 hijas y convivieron desde 1970 hasta 1997, (iii) desconocimiento del precedente constitucional, en particular la sentencia CC SU-169 de 2024, que admite flexibilizar la técnica de casación para analizar la convivencia bajo criterios de colaboración, solidaridad y ayuda mutua y, (iv) ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política, por no analizar el asunto desde el punto de vista constitucional conforme los parámetros fijados en la sentencia SU-169 de 2024.Tutela de 1ª instancia n.º 159783 CUI 11001020400020260291200
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40. Al verificar estos cuestionamientos con la sentencia de la Sala de Casación Laboral, se encuentra que ninguno se configura como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación:
41. Respecto del cargo analizado por vía directa , la Sala de Casación Laboral advirtió que el ataque formulado por la accionante se dirigía a cuestionar la indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , en su versión original, vigente para el momento que se produjo el deceso del causante -29 de abril de 1998-.
42. Esta norma exige que el cónyuge o la compañera o
interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , en su versión original, vigente para el momento que se produjo el deceso del causante -29 de abril de 1998-.
42. Esta norma exige que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite acredite que: i) hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte; y, ii) convivió con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
43. La Sala de Casación Laboral manifestó que el planteamiento formulado por BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL se contrajo a señalar que tuvo 3 hijas con el causante, sin embargo, hizo claridad que esa hipótesis estaba atada al presupuesto de 2 años bajo el entendido que « este último requisito de temporalidad puede ser inferior siempre que en tal lapso se hubiere procreado uno o más hijos (CSJ SL20112025, SL2603-2017)».Tutela de 1ª instancia n.º 159783
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44. Como este supuesto normativo no aplicaba en el caso de la accionante, en tanto sus hijas nacieron el 14 enero de 1971, 2 de junio de 1974 y 7 de diciembre de 1981, mientras que su excónyuge falleció el 29 de abril de 1998,
caso de la accionante, en tanto sus hijas nacieron el 14 enero de 1971, 2 de junio de 1974 y 7 de diciembre de 1981, mientras que su excónyuge falleció el 29 de abril de 1998, concluyó que el tribunal acertó en su interpretación jurídica y descartó el planteamiento propuesto.
45. En cuanto al segundo cargo sustentado por la vía indirecta, por indebida valoración de la convivencia, afirmó que la accionante se limitó a exponer lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las declaraciones, pero no identificó «con precisión las pruebas supuestamente ignoradas o mal apreciadas, no ilustra sobre su contenido en el tópico que habría sido objeto del desacierto valorativo, ni demuestra su capacidad demostrativa directa».
46. En estas condiciones, la Sala de Casación Laboral desestimó los reclamos propuestos, debido a que la accionante no expuso argumentos que derruyeran el análisis del tribunal respecto, según el cual, las pruebas practicadas no daban cuenta de que hubiera hecho una vida común con el causante al momento del deceso de este.
47. Bajo este panorama , la Sala descarta la configuración del defecto fáctico, pues revisada la sentencia se aprecia que la autoridad accionada sí tuvo en cuenta l as pruebas practicadas en el proceso.
48. La Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales no aplicaba la hipótesis de los hijos procreadosTutela de 1ª instancia n.º 159783
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por las cuales no aplicaba la hipótesis de los hijos procreadosTutela de 1ª instancia n.º 159783 CUI 11001020400020260291200
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en el caso concreto, y destacó que la actora no formuló en la demanda de casación argumentos suficientes para desvirtuar la conclusión del tribunal sobre la falta de convivencia.
49. Tampoco se configura el defecto sustantivo , dado que la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en una interpretación razonada del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia fijada.
50. Igualmente se descarta n los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución Política y ausencia de motivación, en tanto, si bien la accionante aduce que su caso se debió analizar a partir de un enfoque constitucional conforme los parámetros fijados en la sentencia SU-169 de 2024, lo que se deriva de su argumentación es la posibilidad de que se estudie el asunto bajo otra arista jurídica.
51. Sin embargo, no es el presente escenario constitucional la vía para estudiar este nuevo planteamiento, pues no fue creado con ese fin.
52. La actora formuló dos cargos contra la sentencia del tribunal y respecto de ellos se efectuó el análisis pertinente, lo que refleja que en el proceso laboral se realizó el estudio correspondiente, previo debate y contradicción.
53. Así las cosas , se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia CSJ SL376-2026, 25 feb. 2026,
el estudio correspondiente, previo debate y contradicción.
53. Así las cosas , se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia CSJ SL376-2026, 25 feb. 2026, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de laTutela de 1ª instancia n.º 159783
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libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
54. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
55. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon
29 Superior.
la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
4.3. Conclusión
56. La Sala negará el amparo deprecado por BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL, en atención a que la providenciaTutela de 1ª instancia n.º 159783
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cuestionada SL376-2026 se encuentra en el margen de la razonabilidad jurídica y no incurrió en ninguno de los errores manifestados en la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por BERTHA INÉS
PÉREZ DE CARVAJAL.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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