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CSJ - STP19605-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19605-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19605-2025 Radicación N° 150152 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Héctor Rodolfo Guababe Lara respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y, lo negó respecto del Departamento de Policía del Meta, la Estación de Policía de Puerto López, la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Villavicencio y la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por la vulneración de los derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 2 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado con número 50568 600057520240009400 y a la Personería de Puerto López. LA DEMANDA En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:

1. En contra de Héctor Rodolfo Guababe Lara se adelantó proceso penal por el delito de homicidio. En desarrollo de la precitada

escrito de tutela, se extrae que:

1. En contra de Héctor Rodolfo Guababe Lara se adelantó proceso penal por el delito de homicidio. En desarrollo de la precitada actuación el actor permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la medida de aseguramiento, impuesta en audiencia preliminar del 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán1. Condición que no ha cambiado en la actualidad.

2. El conocimiento de la fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. Por solicitud del ente acusador, la citada autoridad judicial el 20 de mayo de 2025 adelantó audiencia de verificación de preacuerdo -en donde concurrió el defensor y el actor2-. En esa diligencia, el juez de conocimiento le preguntó al actor si de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea aceptó los términos del preacuerdo, a lo cual contestó de manera afirmativa 3. Se aprobó el convenio suscrito entre los sujetos procesales -esto es, variar la participación de autor a cómplice- . Contra la referida determinación no se 1 Expediente tutela. Archivo 002anexos Dda. 2 Expediente digital 50568600057520240009400. Archivo 038 video audiencia. 3 Expediente digital 50568600057520240009400. Archivo 038 video audiencia. Récord 21:06 y ss.CUI 50001220400020250049701

N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 3 interpuso recurso alguno. Se dio traslado de la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3. En audiencia del 24 de junio de 2025 -en la cual también concurrió el defensor y el actorse dio lectura a la sentencia. En ella, se le impuso a Héctor Rodolfo Guababe Lara 124 meses de prisión por el delito de homicidio. Se le negó la concesión de subrogados y sustitutos penales, por no cumplir el factor objetivo para su concesión y porque no acreditó la condición de padre cabeza de familia4. Contra la aludida determinación ni el actor ni su defensor interpusieron el recurso de apelación5.

4. Héctor Rodolfo Guababe Lara acude a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana.

Señaló que no le fueron leídos los derechos del capturado previstos en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, al momento de privarlo de su libertad, por cuenta de la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Afirmó que, únicamente en agosto de 2025 -2 meses después de dictada la sentencia condenatoria del 24 de junio de 2025funcionarios de la Policía le solicitaron firmar un formato de «derechos del capturado», con lo cual, a su juicio, se intentó subsanar tardíamente una irregularidad sustancial. Sostuvo que fue condenado por hechos ocurridos en un contexto de «defensa propia», circunstancia que no fue valorada adecuadamente por el

juicio, se intentó subsanar tardíamente una irregularidad sustancial. Sostuvo que fue condenado por hechos ocurridos en un contexto de «defensa propia», circunstancia que no fue valorada adecuadamente por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, pese a las 4 Expediente digital 50568600057520240009400. Archivo 047 sentencia. 5 Expediente digital 50568600057520240009400. Archivo 046 acta audiencia lectura fallo.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 4 pruebas allegadas al proceso. Por lo que la actuación se encuentra «viciada de nulidad absoluta». 5.Conforme con lo esbozado, solicitó:

1. Que se declare la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito

de Puerto López.

2. Que se dejen sin efectos la sentencia condenatoria y las actuaciones posteriores a la captura irregular (sic), ordenando rehacer el proceso con pleno respeto a las garantías procesales.

3. Que, como medida inmediata para evitar el perjuicio irremediable, se ordene mi libertad provisional mientras se surte nuevamente el proceso conforme a derecho.

4. Subsidiariamente, que se ordene la emisión de una nueva sentencia, en la cual se valoren debidamente los hechos de defensa propia y se excluyan las pruebas derivadas de la captura ilegal.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

cual se valoren debidamente los hechos de defensa propia y se excluyan las pruebas derivadas de la captura ilegal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en contra del accionante -al interior del proceso con radicado 50568 600057520240009400-. Estimó que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad. En las audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento, el prenombrado no manifestó inconformidad alguna a lo allí decidido. Tampoco cuestionó el preacuerdo aprobado el 20 de mayo de 2025, pese a que fue verificado como libre, consciente, voluntario, espontáneo y debidamente asesorado por su defensor, ni interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 5 Además, frente a la sentencia condenatoria del 24 de junio de 2025, ni el actor ni su defensor interpusieron el referido medio de impugnación. Añadió que el accionante no alegó en su momento, al interior de la actuación ordinaria, la supuesta legítima defensa ni las irregularidades en la captura, a pesar de contar con vías procesales para hacerlo. La posterior firma de un acta de derechos del capturado no está acreditada ni tiene relevancia en el proceso que ya culminó.

la captura, a pesar de contar con vías procesales para hacerlo. La posterior firma de un acta de derechos del capturado no está acreditada ni tiene relevancia en el proceso que ya culminó. De otra parte, negó el amparo frente al Departamento de Policía del Meta, la Estación de Policía de Puerto López, la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Villavicencio y la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Señaló que fueron integradas al contradictorio como terceros con interés legítimo y no es posible atribuirles vulneración alguna. LA IMPUGNACIÓN Héctor Rodolfo Guababe Lara señaló que su condena se basó en un procedimiento viciado con nulidad desde el inicio de la actuación ordinaria. Sostuvo que el Tribunal a quo no valoró que la omisión de leérsele sus derechos al momento de la captura constituye un defecto procedimental absoluto, pues afecta directamente su derecho de defensa y la validez del proceso. Afirmó que la «captura irregular» produjo la nulidad de lo actuado en el proceso penal, incluida la aprobación del preacuerdo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 6 Indicó que la primera instancia se limitó a afirmar que él «fue asesorado por su defensor de confianza », sin verificar si fue efectiva. Añadió que su defensa fue deficiente, porque nunca le explicó las consecuencias del preacuerdo ni la posibilidad de atenuación punitiva derivada de actuar

asesorado por su defensor de confianza », sin verificar si fue efectiva. Añadió que su defensa fue deficiente, porque nunca le explicó las consecuencias del preacuerdo ni la posibilidad de atenuación punitiva derivada de actuar en legítima defensa. Cuestionó que el Tribunal no verificó si el preacuerdo cumplía los requisitos fijados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, especialmente la comprensión de las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos. Finalmente, sostuvo que el recurso de apelación no era idóneo para corregir los yerros advertidos en el proceso seguido en su contra. Conforme con lo esbozado, solicitó: - Revocar el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio. - Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. - Declarar la nulidad de la actuación penal desde la captura ilegal. - Ordenar rehacer las actuaciones con pleno respeto de las garantías procesales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI 50001220400020250049701

N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 7 con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos

N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 7 con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Héctor Rodolfo Guababe Lara, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 8 c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

Héctor Rodolfo Guababe Lara muestra su desacuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito deCUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 9 Puerto López de condenarlo -vía preacuerdoel 24 de junio de 2025, por el delito de homicidio. En su exposición, alude que no le fueron leídos los derechos del capturado previstos en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal al momento de privarlo de su libertad, por cuenta de la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Afirmó que, únicamente en agosto de 2025 -2 meses después de dictada la sentencia condenatoriafuncionarios de la Policía Nacional le solicitaron firmar un formato de «derechos del capturado », con lo cual, a su juicio, se intentó

condenatoriafuncionarios de la Policía Nacional le solicitaron firmar un formato de «derechos del capturado », con lo cual, a su juicio, se intentó subsanar tardíamente una irregularidad sustancial. Sostuvo que fue condenado por hechos ocurridos en un contexto de «defensa propia», circunstancia que no fue valorada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, pese a las pruebas allegadas al proceso. Añadió que su defensa fue deficiente porque no le explicó las consecuencias del preacuerdo ni la posibilidad de una rebaja por obrar en legítima defensa. Por lo que la actuación se encuentra «viciada de nulidad absoluta». Sobre el particular, lo primero que se destaca es Guababe Lara estuvo presente, tanto en las audiencias preliminares -formulación de imputación y medida de aseguramiento- , como las adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el 20 de mayo y 24 de junio de 2025 en las cuales se aprobó el preacuerdo suscrito por los sujetos procesales y se dio lectura a la sentencia condenatoria, respectivamente. Sin embargo, al interior de aquellas y en las oportunidades debidas no expresó ninguno de los reproches que ahora cita.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 10 Así, no cuestionó la medida de aseguramiento que devino en su captura posterior. Tampoco hay evidencia de que algún momento sugiriera una circunstancia invalidante de la actuación que se seguía en su

10 Así, no cuestionó la medida de aseguramiento que devino en su captura posterior. Tampoco hay evidencia de que algún momento sugiriera una circunstancia invalidante de la actuación que se seguía en su contra. Menos que hubiese efectuado algún medio de defensa para censurar su privación de la libertad por ilegal. A lo que se adiciona que, una vez se aprobó el preacuerdo -una vez el funcionario verificó los requisitos de validezno presentó recurso alguno, no lo hizo cuando se emitió sentencia en su contra el 24 de junio de 2025 6. Esta era la herramienta judicial idónea que tenía a su alcance, incluso, en ejercicio de su defensa material. Luego, dejó fenecer el mecanismo que tenía para expresar su oposición frente a la decisión de condena, por razones tales como su ausencia de respaldo mínimo probatorio, la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad o la existencia de vicios de consentimiento, lo cual habría posibilitado, eventualmente, la interposición posterior del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación. De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son 6 Expediente digital 50568600057520240009400. Archivo 046 acta audiencia lectura fallo.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 11 adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse

Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. De otra parte, no hay lugar a la flexibilización del requisito de subsidiariedad bajo el señalamiento de que no contó con una defensa técnica adecuada y eficaz.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 12

subsidiariedad bajo el señalamiento de que no contó con una defensa técnica adecuada y eficaz.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 12 Los soportes probatorios allegados al trámite tutelar dan cuenta que Guababe Lara tuvo una debida representación letrada que materializó la protección de sus prerrogativas constitucionales al interior del proceso. Siempre estuvo representado por un profesional del derecho tanto en las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, como en las realizadas en el juzgado de conocimiento.

Además, el hecho de que el defensor no hubiese presentado el recurso de apelación contra la sentencia no constituye, por sí solo, que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos. Podía tratarse de una decisión estratégica, pues la defensa actuó conforme al interés del procesado de suscribir un preacuerdo con el ente acusador, del cual dio cuenta haber sido de manera libre, consciente, voluntaria, espontáneo y debidamente asesorado por su defensor7.

6. En conclusión, al no advertirse cumplido el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 7 Expediente digital 50568600057520240009400. Archivo 038 video audiencia. Récord 21:06 y ss.CUI 50001220400020250049701 N.I. 150152 Tutela segunda instancia A/Héctor Rodolfo Guababe Lara 13 SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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