CSJ - STP19607-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19607-2025 Radicación N° 150604 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Natalia, Sebastián y Daniel Gaitán Romano, mediante apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial – Unidad de Transformación Digital e Informática y a las partes e intervinientes del proceso extintivo 11001-31-20-003-2016-00067-01.CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 extinguió el derecho de dominio de los bienes de los herederos de Ignacio Gaitán Cendales: 50% del predio Andorra El Salado de matrícula inmobiliaria N°350-105203, motocicleta Yamaha modelo 1980, vehículo
Gaitán Cendales: 50% del predio Andorra El Salado de matrícula inmobiliaria N°350-105203, motocicleta Yamaha modelo 1980, vehículo Renault modelo 1990, acciones y cuotas de la Sociedad de Renta Empresarial y Comercial S.A. Sorent, inmueble con matrícula inmobiliaria N° 050N-20139296, acciones de Renta Empresarial y Comercial S.A., etc.
(proceso identificado con CUI 11001-31-20003-2016-000673-00).1
2. La decisión fue objeto de recurso de apelación. Sin embargo, el 14 de febrero de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso.2
3. El 26 de mayo de 2025, Natalia, Sebastián y Daniel Gaitán Romano, por medio de apoderado judicial, elevaron postulación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.3
Indicaron que a raíz del proceso que se surtió en contra de su padre, aparecen –en calidad de herederos– registrados en la página de la Rama Judicial como sujetos procesales (demandados) en el CUI 11001-31-201 017Sentencia1raInstancia.pdf. 2 Demanda de tutela, p. 7. 3 019DPeticionHabeasDataWilsonMartinez (1).pdf.CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 3
2 Demanda de tutela, p. 7. 3 019DPeticionHabeasDataWilsonMartinez (1).pdf.CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 3 003-2016-00067-01. Por cuenta de estos registros oficiales, han tenido «inconvenientes al salir del país y al realizar trámites en el extranjero». En consecuencia, pidieron al Juzgado y al Tribunal que retiren sus nombres de los «registros, bases de datos y demás listados de sistemas informáticos que contengan información del proceso judicial identificado con los números de radicado 110013120003 2016 00067 00».
4. Mediante Oficio N° 105-J3 del 5 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá respondió que, en efecto, adelantó el proceso que culminó con la declaratoria de extinción del derecho de dominio de los bienes de Ignacio Gaitán Cendales. No obstante, dijo a los solicitantes que no ha generado ningún registro o anotación que pueda ser publicado o visualizada en la página de la Rama Judicial.
En ese sentido, informó que no tiene competencia para satisfacer la solicitud, ya que es labor de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumplir con ello, porque «fue directamente esa dependencia judicial la que a través del aplicativo Justicia Siglo XXI, creó y realizó las anotaciones que dice se evidencian de los señores SEBASTIÁN
GAITÁN ROMANO, DANIEL GAITÁN ROMANO y NATALIA GAITÁN ROMANO, en
creó y realizó las anotaciones que dice se evidencian de los señores SEBASTIÁN GAITÁN ROMANO, DANIEL GAITÁN ROMANO y NATALIA GAITÁN ROMANO, en la página web de la Rama Judicial, no este Juzgado, como tampoco el Centro de Servicios de esta jurisdicción.»4
5. El 27 de agosto de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó a Natalia, Sebastián y Daniel Gaitán Romano que fueron vinculados al proceso extintivo por su participación en la sociedad Sorent S.A.S. y como herederos de Ignacio Gaitán Cendales. 4 020OficioRptaHábeasData.pdf.CUI 11001020400020250308700
NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 4 Indicó que la información de la base de datos Siglo XXI es de carácter «enunciativo» al contener datos de los procesos judiciales, en cumplimiento de fines asignados en el artículo 228 de la Constitución asociados a la transparencia y acceso a la información pública, «sin que esta constituya antecedentes penales y que tampoco persiga, como función, certificar la conducta pasada de los involucrados». Aclaró que, las notas del sistema de gestión no vulneran los derechos de los postulantes, especialmente, porque allí no constan falsedades, impresiones o errores. Subrayó que las decisiones de extinción de dominio no tienen un carácter sancionatorio ni son extensivas al delito o la pena.
de los postulantes, especialmente, porque allí no constan falsedades, impresiones o errores. Subrayó que las decisiones de extinción de dominio no tienen un carácter sancionatorio ni son extensivas al delito o la pena. El Tribunal también dijo que las dificultades que alegan los solicitantes el momento de salir del país o realizar trámites en el extranjero se debe a una « inadecuada comprensión e interpretación » del objeto de los procesos de extinción de dominio. Ese discernimiento no puede condicionar la continuidad de la anotación y, por tanto, dar viabilidad al trámite de anonimización. Finalmente, argumentó que: [T]al anotación, en su divulgación, cumple una función legítima, en tanto las notas registradas en el sistema de gestión judicial se erigen como un referente histórico de una actuación jurisdiccional, pero no constituye ningún antecedente, y se encuentra sometida a las limitaciones ya indicadas, sin que la argumentación del requirente permita dilucidar una afectación injusta de los derechos fundamentales de sus prohijados.5
6. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedentes 5 Anexo 1, remitido por el Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020250308700
NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 5 los recursos de reposición y en subsidio de apelación que el apoderado de la familia Gaitán Romano, presentó contra el auto de sustanciación del 27 de agosto de 2025.6
Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 5 los recursos de reposición y en subsidio de apelación que el apoderado de la familia Gaitán Romano, presentó contra el auto de sustanciación del 27 de agosto de 2025.6
7. El 13 de noviembre de 2025 por Natalia, Sebastián y Daniel Gaitán Romano –mediante apoderado judicial– presentaron acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.
Relataron aspectos relevantes del proceso extintivo y, mencionaron que el Tribunal incluyó sus datos en los sistemas y bases de datos del sistema Siglo XXI, identificándolos como demandados. Referencia que, solicitan eliminar dado que el proceso de extinción de dominio tiene como fin perseguir bienes, no personas. Bajo ese entendido, «las personas que es son titulares de dicho patrimonio no son objeto de juzgamiento y su vinculación al proceso de extinción de dominio es en calidad de
AFECTADOS».
Daniel Gaitán Romano aseguró que no era titular del derecho de propiedad de ninguno de los bienes extinguidos. Natalia y Sebastián Gaitán Romano, por su parte, manifestaron que la única razón por la que fueron vinculados al proceso, fue por el hecho de detentar la calidad de accionistas de Sorent S.A.S. En términos globales, los tres libelistas expresaron que nunca fueron investigados penalmente. Afirmaron que han tenido varios inconvenientes al salir del país y al realizar trámites en el extranjero:
expresaron que nunca fueron investigados penalmente. Afirmaron que han tenido varios inconvenientes al salir del país y al realizar trámites en el extranjero: 6 Anexo 2, remitido por el Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 6 [T]oda vez que las autoridades migratorias, gubernamentales y las entidades financieras (Bancos) de Colombia, los Estados Unidos y de otros países, los encuentran relacionados como “DEMANDADOS” en un proceso de Extinción de Dominio, al realizar la búsqueda por nombres en la página web de la Rama Judicial. Esto obedece al acceso que tienen estas entidades a sistemas SARLAFT y SAGRILAFT, las cuales realizan búsquedas en un sinnúmero de bases de datos y, al encontrar una vinculación de las personas a un proceso judicial de Extinción de Dominio, indefectiblemente, los reporta como personas vinculadas a actividades de Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo (LA/FT). Reconocieron la función que tiene la información registrada por la Rama Judicial. Sin embargo, subrayaron que la divulgación de los datos allí consignados está limitada a los principios que regulan la administración de los datos personales, « por lo que la conservación de estos datos BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA puede generar un efecto punitivo indirecto, máxime si los afectados son personas que no han sido vinculados a un proceso penal y, mucho menos, condenados penalmente.» Agregaron que el juez de tutela debe apreciar la especial protección
máxime si los afectados son personas que no han sido vinculados a un proceso penal y, mucho menos, condenados penalmente.» Agregaron que el juez de tutela debe apreciar la especial protección constitucional de la que gozan los niños, niñas y adolescentes, extensiva a los demandantes en la medida en que fueron vinculados al proceso de extinción de dominio cuando eran infantes. Por lo anterior, solicitaron ordenar: [A] la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que elimine el nombre de los señores NATALIA GAITÁN ROMANO, SEBASTIAN GAITÁN ROMANO y DANIEL GAITÁN ROMANO de los registros, bases de datos y demás listados de sistemas informáticos que contengan información del proceso judicial identificado con el número de radicado 110013120003 2016 00067 01.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020250308700
NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 7
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar la tutela.
Relató que los aquí accionantes, a través de apoderado, elevaron solicitud de anonimización, la cual fue atendida desfavorablemente el 27 de agosto de 2025. En tanto que, el 10 de septiembre de 2025 rechazó de plano, por su «abierta improcedencia», los recursos de reposición y apelación contra aquel proveído. A su juicio, el amparo debe negarse comoquiera que (i) el dato que
plano, por su «abierta improcedencia», los recursos de reposición y apelación contra aquel proveído. A su juicio, el amparo debe negarse comoquiera que (i) el dato que los actores censuran es de naturaleza semiprivado, y (ii) esa «anotación» no tiene la entidad de dato negativo. Afirmó que la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, no expone la totalidad de la información ligada al proceso, sino unos datos específicos y limitados, como en el caso concreto: Tratamiento que se ajusta a la naturaleza ya definida de la información, en tanto coexiste un carácter público de la sentencia que se emitió, pero no se hace público el historial judicial asociado al nombre de la persona que se consulta… De allí la importancia de la consideración que como semiprivado ostenta tal dato y que es pasada por alto por el apoderado, desconociendo la preponderancia que como punto de partida ostenta. Arguyó que, por sí misma, la anotación en el sistema de información de la Rama Judicial no constituye un dato negativo. Calificativo que se ha asignado a los registros relacionados con procedimientos penales, pero que no es extensivo a los procesos de extinción de dominio, porque no tiene relación con una pena o condena. Aportó las respuestas del 27 de agosto y 10 de septiembre de 2025.CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 8
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá reseñó el proceso CUI 11001-31-20003-2016000673-00, destacando la sentencia que profirió el 31 de agosto de 2017 y
de Dominio de Bogotá reseñó el proceso CUI 11001-31-20003-2016000673-00, destacando la sentencia que profirió el 31 de agosto de 2017 y la remisión del expediente a al Tribunal, para decidir la apelación. Transcribió la respuesta contenida en el Oficio N° 105-J3 del 5 de junio de 2025 remitida a los accionantes, donde se les dijo que la competencia para anonimizar la tiene la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque a través del aplicativo Siglo XXI realizó las anotaciones objeto de reproche constitucional. Afirmó que dio respuesta oportuna, clara congruente y de fondo a las postulaciones de los hermanos Gaitán Romano. Por lo anterior solicitó la desvinculación del proceso. Remitió acceso de enlace al expediente.
3. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), informó que, respecto al aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada publicada en la página de la Rama Judicial, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de la información que reposa en estas bases de datos.
Pidió su desvinculación del trámite.
4. Finalmente, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. alegaron no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que pidieron su desvinculación del trámite constitucional.CUI 11001020400020250308700
NI 150604 Tutela primera instancia
los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que pidieron su desvinculación del trámite constitucional.CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 9
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de Natalia, Sebastián y Daniel Gaitán Romano, comoquiera que negó solicitud de ocultamiento de datos registrados en proceso de extinción de dominio.
fundamentales al buen nombre y habeas data de Natalia, Sebastián y Daniel Gaitán Romano, comoquiera que negó solicitud de ocultamiento de datos registrados en proceso de extinción de dominio.
4. De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos.CUI 11001020400020250308700
NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 10 El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política. Según este, todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que se pueda asociar a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación. De ellos, tiene dicho la jurisprudencia que: 3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”7. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que:
documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”7. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”8. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”9. Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que 7 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).
religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que 7 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). 8 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 9 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 11 garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 201210. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal
entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 201210. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”11. (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de
Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida 10 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos” . En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos. 11 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original.CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 12 en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”.
12 en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización 12 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la
de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.» (CC T -020-2014).
5. Caso concreto.
Natalia, Sebastián y Daniel Gaitán Romano presentaron acción de tutela contra Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque, consideran que, con la negativa de anonimizar sus datos de la plataforma de información de la Rama Judicial, se vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data. En síntesis, en la demanda alegaron que el proceso extintivo 1100131-20-003-2016-00067-01 se dirigió fundamentalmente contra los bienes 12 Ley 1581 de 2012, art. 10.CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 13 de su padre, Ignacio Gaitán Cendales, con ocasión de hechos ocurridos cuando ellos eran menores de edad, por lo que los efectos adversos de tal actuación judicial no deberían ser extensivos a ellos. Sobre este punto, dijeron que debería dársele tratamiento desde la perspectiva de los derechos del menor. De otro lado, afirmaron que al aparecer en el sistema de información de la Rama Judicial en calidad de «demandados», han tenido inconvenientes con entidades financieras e incluso en el extranjero. Debido a esta situación, reclamaron del juez de tutela el amparo de
de información de la Rama Judicial en calidad de «demandados», han tenido inconvenientes con entidades financieras e incluso en el extranjero. Debido a esta situación, reclamaron del juez de tutela el amparo de sus prerrogativas, para que, se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que elimine sus nombres de la plataforma de la Rama Judicial, puesto que la solicitud directa de anonimización fue negada el 27 de agosto de 2025. Sobre el particular, la Sala considera que los derechos fundamentales de los libelistas al buen nombre y habeas data no han sido vulnerados por la autoridad demandada, por las siguientes razones: Acerca de la base de datos de la página web de la Rama Judicial, la Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos allí reflejadas no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172, y STP3290-2023). En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció:CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 14 Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en
radicado 101275, se estableció:CUI 11001020400020250308700 NI 150604 Tutela primera instancia A/Natalia Gaitán Romano y otros 14 Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se prese