CSJ - STP19607-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19607-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19607-2026 Radicación n.º 159957 CUI 11001020400020260295500 Acta N° 319

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por ARAMINTA VALBUENA CASTILLO, FELIPE VALBUENA CASTILLO, INDIRA CONTRERAS VALBUENA y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Fondo para la Reparación de las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Tutela de primera instancia Nº 159957

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II. HECHOS

1. El 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso n.º 1100122520002016005521, emitió sentencia y reconoció la indemnización judicial en favor de ARAMINTA

VALBUENA CASTILLO, FELIPE VALBUENA CASTILLO, INDIRA

CONTRERAS VALBUENA y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ.

reconoció la indemnización judicial en favor de ARAMINTA

VALBUENA CASTILLO, FELIPE VALBUENA CASTILLO, INDIRA

CONTRERAS VALBUENA y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. ARAMINTA VALBUENA CASTILLO, FELIPE VALBUENA CASTILLO, INDIRA CONTRERAS VALBUENA Y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, promovieron la presente acción constitucional.

3. Manifestaron que habían transcurrido 4 años desde la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso n.º 110012252000201600552 sin que a ninguno de ellos se les haya reconocido la indemnización por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas, conforme se ordenó en el fallo.

4. El 7 de agosto de 2026, a través de su apoderado, presentaron derecho de petición ante la UARIV y el Fondo para la Reparación de las Víctimas «y, en el mismo mensaje, a la Secretaría y al Despacho 04 de la Sala de Justicia y Paz

1 Asunto relacionado con Ramón María Isaza Arango y otros 59 integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena MedioTutela de primera instancia Nº 159957

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del Tribunal Superior de Bogotá», a través del cual formularon las siguientes solicitudes:

1. Informar el estado actual del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización judicial del Hecho 1838 a favor de cada uno de los cuatro beneficiarios, indicando si existe

formularon las siguientes solicitudes:

1. Informar el estado actual del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización judicial del Hecho 1838 a favor de cada uno de los cuatro beneficiarios, indicando si existe resolución de pago que los incluya.

2. Informar, si existe turno de priorización, fila de pago o cronograma de giros, el turno asignado a cada beneficiario y la fecha estimada de pago, así como las razones concretas por las cuales no se ha pagado desde la ejecutoria.

3. Remitir copia de los actos administrativos, resoluciones o comunicaciones internas relacionados con el reconocimiento, liquidación o pago.

4. Verificar el estado de inscripción del señor José David Contreras González en el Registro Único de Víctimas (RUV) y, de no estar incluido, proceder a su registro con fundamento en la sentencia, aplicando el criterio de fuerza mayor frente al término del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

5. Dar trámite prioritario al pago a favor de los señores Araminta Valbuena Castillo y José David Contreras González, por razón de su edad.

6. Dar trámite prioritario al pago a favor de las señoras Araminta Valbuena Castillo e Indira Contreras Valbuena, por razón de su estado de salud.

7. A la Sala de Justicia y Paz: tener por informada la solicitud dentro del expediente y, si existieran audiencias de seguimiento, informar fecha y despacho a cargo.

5. Explicaron que las solicitudes del 1 al 6 est aban dirigidas a la UARIV y la número 7 al Tribunal.

6. Precisaron también que la solicitud bajo el asunto

informar fecha y despacho a cargo.

5. Explicaron que las solicitudes del 1 al 6 est aban dirigidas a la UARIV y la número 7 al Tribunal.

6. Precisaron también que la solicitud bajo el asunto «DERECHO DE PETICION (sic)» fue dirigida a lo s emailsTutela de primera instancia Nº 159957

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servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.coscrtjypbta@cen doj.ramajudicial.gov.codes04sjpbta@cendoj.ramajudicial.g ov.codobandou@cendoj.ramajudicial.gov.co.

7. Pusieron de presente que , al haber sido presentada la petición un día festivo, su solicitud se entendió radicada el día hábil siguiente, esto es, el 11 de agosto de 2026.

8. El 18 de agosto de 2026 , la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá les informó que su solicitud fue remitida por competencia al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio

Nacional.

9. Según la demanda, ese juzgado, a su vez:

remitió el Oficio 2533, con tres archivos adjuntos, a tres buzones de la UARIV —Notificaciones Justicia y Paz, Sentencias FRV y Notificaciones Jurídica UARIV—, con copia al suscrito, “para su conocimiento y fines legales pertinentes”, y solicitó confirmar el recibido. La UARIV tenía, entonces, pleno conocimiento del asunto por lo menos desde esa fecha, y por conducto del buzón

conocimiento y fines legales pertinentes”, y solicitó confirmar el recibido. La UARIV tenía, entonces, pleno conocimiento del asunto por lo menos desde esa fecha, y por conducto del buzón del propio Fondo cuyo pago se reclama.

10. Informaron que ARAMINTA VALBUENA CASTILLO y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ tienen 66 y 69 años, respectivamente, y que la primera e INDIRA CONTRERAS VALBUENA presentan problemas de salud.

11. Promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición paraTutela de primera instancia Nº 159957

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que se ordenara a la UARIV responder los puntos 1 a 6 de la solicitud o, por lo menos, pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

a) El estado actual del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización judicial del Hecho 1838, indicando si existe resolución de pago que incluya a cada beneficiario.

b) El turno, la fila o el cronograma de pago y la fecha estimada, si existen, y las razones concretas por las cuales no se ha pagado desde la ejecutoria de la sentencia.

c) La copia de los actos administrativos, resoluciones o comunicaciones internas relacionados con el reconocimiento, liquidación o pago.

d) El resultado de la verificación del estado de inscripción en el RUV del señor José David Contreras González […] y un pronunciamiento expreso sobre su solicitud de inclusión o, de proceder otro trámite, la indicación precisa de cuál es y cómo adelantarlo.

RUV del señor José David Contreras González […] y un pronunciamiento expreso sobre su solicitud de inclusión o, de proceder otro trámite, la indicación precisa de cuál es y cómo adelantarlo.

e) Un pronunciamiento expreso y motivado sobre las solicitudes de priorización por edad (Araminta Valbuena Castillo y José David Contreras González) y por salud (Araminta Valbuena Castillo e Indira Contreras Valbuena).

12. Asimismo, pidieron que, en caso de que la UARIV emita respuesta, se procediera a verificar su contenido, en especial, establecer si fue de fondo. Pidieron, además, que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UARIV por no haberse dado respuesta en el término legal.

13. De otro lado, solicitaron la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Despacho 04) y del Juzgado Penal del CircuitoTutela de primera instancia Nº 159957

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con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional para que informen el «trámite dado a la petición y alleguen constancia de las comunicaciones cursadas, en particular las fechas de recepción, remisión y envío del Oficio 2533».

14. En auto del 24 de septiembre de 2026 se asumió el conocimiento de la demanda, se otorgó a las accionadas el término de 1 día para que se pronunciaran y se ordenó oficiar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

14. En auto del 24 de septiembre de 2026 se asumió el conocimiento de la demanda, se otorgó a las accionadas el término de 1 día para que se pronunciaran y se ordenó oficiar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en ese mismo plazo, informara de este asunto a las partes e intervinientes en el proceso 110012252000201600552 o aquel donde se registren como víctimas los accionantes.

15. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo referencia a las actuaciones que adelantó al interior de dicha causa 110012252000201600552, donde fungen como víctimas los actores. Manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre el pago de la indemnización.

16. Afirmó que el despacho no conoció la solicitud, pues lo único que se refleja, a partir de la documentación aportada por los accionantes, es lo referente a que la petición fue presentada ante la Secretaría de esa Corporación y que esta, a su vez, la remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional.Tutela de primera instancia Nº 159957

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17. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional ratificó que los accionantes fueron reconocidos como víctimas en la sentencia emitida en el proceso n.º 110012252000201600552, al igual que, conforme así lo

Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional ratificó que los accionantes fueron reconocidos como víctimas en la sentencia emitida en el proceso n.º 110012252000201600552, al igual que, conforme así lo reflejaba la base de datos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, actualizada a marzo de 2026, «ARAMINTA VALBUENA CASTILLO y su grupo familiar» se encuentra en trámite para el pago indemnizatorio.

18. De otro lado , destacó que los demandantes promovieron dos solicitudes el 20 de mayo y 2 de junio de 2025, a través de las cuales pidieron información «sobre el estado de su indemnización judicial y la priorización del pago respecto de INDIRA CONTRERAS VALBUENA atendiendo su estado delicado de salud». Afirmó que, mediante los oficios 1929 y 2112 , esas solicitudes fueron trasladadas por competencia al Fondo para la Reparación de Víctimas, y de ello se comunicó a los accionantes.

19. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) informó que respondió cada uno de los puntos del derecho de petición presentado por los accionantes y que remitió la respuesta al correo electrónico del apoderado judicial que designaron : ANDRESFELIPEPP95@HOTMAIL.COM. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de primera instancia Nº 159957

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IV. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el numeral 5

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IV. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto in volucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Fondo para la Reparación de las Víctimas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de ARAMINTA VALBUENA CASTILLO, FELIPE VALBUENA CASTILLO, INDIRA CONTRERAS VALBUENA Y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ, por no dar respuesta a la solicitud que promovieron el 7 de agosto de 2026.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Del derecho de postulaciónTutela de primera instancia Nº 159957

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22. La Corte Suprema de Justicia2 ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante

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22. La Corte Suprema de Justicia2 ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

23. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

24. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y de acceso a la adminis tración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento3.

4.2.2. Derecho de petición

25. El artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, consagra el derecho de petición como la facultad de toda persona de presentar

2 CSJ STP76432026, rad. 154435; CC T–394-2018. 3 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377-2000.Tutela de primera instancia Nº 159957

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2 CSJ STP76432026, rad. 154435; CC T–394-2018. 3 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377-2000.Tutela de primera instancia Nº 159957

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solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta pronta, completa y de fondo. Según la jurisprudencia constitucional, su núcleo esencial se estructura en cuatro elementos interdependientes:

  1. La formulación de la petición: derecho a presentar la solicitud de forma verbal, escrita o electrónica ante autoridades o particulares.
  1. La pronta resolución: obligación de resolver dentro de los términos legales —por regla general 15 días— o informar oportunamente al interesado la imposibilidad de hacerlo. . iii) La respuesta de fondo: exigencia de una contestación sustancial que sea clara (comprensible), precisa (sin evasivas), congruente (conforme a lo pedido) y consecuente; lo cual no implica que la decisión deba ser necesariamente favorable a los intereses del petente.
  1. La notificación: deber de la autoridad de poner la decisión en conocimiento efectivo del solicitante para asegurar que el trámite no sea inocuo.

4.2.3. Caso concreto

4.2.3.1. Respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáTutela de primera instancia Nº 159957

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26. Según los antecedentes, la Sala de Justicia y Paz

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26. Según los antecedentes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2021 , proferida dentro del proceso n.º 110012252000201600552, reconoció a ARAMINTA VALBUENA

CASTILLO, FELIPE VALBUENA CASTILLO, INDIRA CONTRERAS VALBUENA Y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ la calidad de víctimas del conflicto armado.

27. En esa condición, y bajo el entendido de que l a indemnización administrativa luego de transcurridos 4 años no ha sido cancelada por la UARIV, el 7 de agosto de 2026 promovieron solicitud dirigida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de la cual pidieron información respecto a si existían audiencias de seguimiento y , de ser así , la fecha y el despacho a cargo.

28. Los anexos allegados por los accionantes dan cuenta de que el 18 de agosto de 2026 la secretaría del referido tribunal direccionó la solicitud de los accionantes al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para lo

cual les fue indicado lo siguiente:

De manera respetuosa me permito indicar que su solicitud fe (sic) remitida por competencia al Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por cuanto el proceso se encuentra en ese Despacho y ellos son los competentes de verificar lo concerniente al pago de las indemnizaciones reconocidas a su favor. FAVOR ACUSAR

para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por cuanto el proceso se encuentra en ese Despacho y ellos son los competentes de verificar lo concerniente al pago de las indemnizaciones reconocidas a su favor. FAVOR ACUSAR RECIBIDO GRACIAS.Tutela de primera instancia Nº 159957

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29. Esta realidad permite concluir que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en afectación al debido proceso en su manifestación de postulación, en tanto se aprecia que, aun cuando no emitió ningún pronunciamiento de fondo, sí direccionó la solicitud a la autoridad judicial competente encargada de dar respuesta , por tratarse de un asunto de cumplimiento de un fallo.

30. En estas condiciones, se negará el amparo deprecado respecto del aludido tribunal , por no advertirse afectación de derechos fundamentales de su parte.

4.2.3.2. Respecto del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional

31. Situación distinta ocurre con este despacho judicial, dado que, pese a que el 18 de agosto de 2026 el tribunal le corrió traslado de la postulación que los actores radicaron el 7 anterior, no se aprecia que se hubier a pronunciado sobre el particular.

32. Aunque dicho juzgado el 26 de agosto de 2026 remitió la solicitud a la UARIV, no se pronunció sobre el punto 7, que era el de su competencia. Tampoco hizo referencia alguna en la contestación de la tutela dirigida a

32. Aunque dicho juzgado el 26 de agosto de 2026 remitió la solicitud a la UARIV, no se pronunció sobre el punto 7, que era el de su competencia. Tampoco hizo referencia alguna en la contestación de la tutela dirigida a aclarar este hecho.Tutela de primera instancia Nº 159957

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33. Igualmente, el juzgado solo mencionó dos solicitudes que los accionantes efectuaron en el 2025, las cuales difieren de la que presentaron el 7 de agosto de 2026.

34. En estas condiciones, como a la hora presente no se advierte que los demandantes hayan obtenido respuesta a esta última solicitud, incluso acuden a este trámite con el propósito de que se les informe sobre su estado, esta situación basta para advertir la omisión del aludido despacho judicial.

35. En consecuencia, se amparará en favor de

ARAMINTA VALBUENA CASTILLO, FELIPE VALBUENA CASTILLO, INDIRA CONTRERAS VALBUENA Y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional , en un término no superior a 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, dar respuesta a la postulación que los actores formularon el 7 de agosto de 2026 -punto 7por cuyo medio pretenden conocer si se adelantan actuaciones para lograr el cumplimiento del fallo que reconoció su calidad de víctimas.

7 de agosto de 2026 -punto 7por cuyo medio pretenden conocer si se adelantan actuaciones para lograr el cumplimiento del fallo que reconoció su calidad de víctimas.

4.2.3.2. Del hecho superado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV

36. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV en curso de la presente acción deTutela de primera instancia Nº 159957

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tutela informó que dio respuesta el 1º de octubre de 2026 al derecho de petición promovido por los accionantes.

37. Al verificar su contenido se aprecia que dio contestación a cada uno de los puntos formulados, así:

38. En los puntos 1.° y 2.°, los accionantes pidieron información sobre el estado del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización judicial de cada uno de los cuatro beneficiarios. También pidieron que, si existía turno de priorización, fila de pago o cronograma de giros, se informara el turno asignado a cada uno, la fecha estimada de pago y las razones por las que no se había pagado desde la ejecutoria del fallo. Frente a ello, la UARIV respondió:

«[…] se pudo concluir, luego de un análisis a la Sentencia proferida en contra del postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con

proferida en contra del postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado No.110012252000 -2016 00552; que, efectivamente se encuentran incluidos.

Inclusión en resolución de pago No. 00223 del 17 de septiembre de 2026:

[…]

En esta resolución de pago se ordenan los pagos parciales hasta los topes permitidos de los siguientes montos: JOSE DAVID CONTRERAS GONZALEZ: Desaparición forzada de Edilberto Contreras: $70.036.200 Desaparición forzada de

Nicolas Contreras: $70.036.200 LE ONARDO CONTRERAS VALBUENA: Desaparición forzada de Edilberto Contreras: $65.658.937 Desaparición forzada de Nicolas Contreras: $65.658.937 INDIRA CONTRERAS VALBUENA: Desaparición forzada de Edilberto Contreras: $65.658.937 Desaparición forzada de Nicolas C ontreras: $65.658.937 ARMINTA BALBUENA CASTILLO: Desaparición forzada de EdilbertoTutela de primera instancia Nº 159957

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Contreras: $52.527.150 Desaparición forzada de Nicolas

Contreras: $52.527.150

Por favor tenga en cuenta que estos pagos se realizan de acuerdo con pagos previos realizados vía administrativa y los topes permitidos por la ley.

Contreras: $52.527.150

Por favor tenga en cuenta que estos pagos se realizan de acuerdo con pagos previos realizados vía administrativa y los topes permitidos por la ley.

Procedimiento para el pago de las reparaciones judiciales:

El pago de las reparaciones en el marco de Justicia y Paz se realiza conforme a un procedimiento legal y administrativo que incluye la identificación plena de las víctimas, la verificación de los fallos judiciales, la programación de pagos por parte del Fondo para la Reparación a las Víctimas, y el cumplimiento de requisitos presupuestales y operativos. Este proceso, por su complejidad y carga institucional, no permite garantizar fechas específicas para cada pago.

Para dar claridad a su petición se le informa que los pagos de las reparaciones judiciales reconocidas en las sentencias de justicia y paz se realiza con dos componentes:

1. RECURSOS PROPIOS: Resultado de la administración y monetización de los bienes entregados por el postulado condenado y el Bloque, los cuales a la fecha no son suficientes para pagar el universo de víctimas contenidas en la sentencia.

2. RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN: Con estos recursos se realizan pagos hasta el monto

de 40 SMLMV de acuerdo con la ley 975 de 2005:

Dichos recursos, deben ser distribuidos para la atención de las diferentes sentencias que se profieran dentro de los procesos tramitados ante las Salas de Justicia y Paz de los correspondientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el presente c aso, dicha afectación deberá ceñirse al sistema de montos establecido en el artículo 10º de la Ley 1448

tramitados ante las Salas de Justicia y Paz de los correspondientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el presente c aso, dicha afectación deberá ceñirse al sistema de montos establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011(artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005) y reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, es decir, de acuerdo con los topes d e reparación administrativa

[…]

Es necesario señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – Fondo para la Reparación de las Victimas - FRV, como toda Entidad pública, se encuentra enmarcada dentro de unos lineamientos normativos claros, los cuales se hallan contenidos en la Ley 1448 del 2011.

[…]Tutela de primera instancia Nº 159957

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Por lo tanto, los pagos de las reparaciones judiciales se realizan mediante pagos parciales, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1448 del 2011, teniendo en cuenta la insuficiencia de recursos para pagar al universo de víctimas contenidas en las 83 sentencias de justicia y paz ejecutoriadas a la fecha.

se adjunta a la presente comunicación la Resolución No 00223 de 17 septiembre de 2026, para su conocimiento.

39. En relación con el punto 3.° , en el que se pidió la copia de los «actos administrativos, resoluciones o comunicaciones internas relacionados con el reconocimiento, liquidación o pago de estas

39. En relación con el punto 3.° , en el que se pidió la copia de los «actos administrativos, resoluciones o comunicaciones internas relacionados con el reconocimiento, liquidación o pago de estas

indemnizaciones judiciales», la UARIV contestó:

[…] se adjunta a la presente comunicación la Resolución No 00223 de 17 septiembre de 2026, para su conocimiento. […] "Por medio de la cual el Fondo para la Reparación de las Victimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, da cumplimiento parcial a lo ordenado en las sentencias del ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y del ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, bajo los radicados 201600552 y 59810, en contra d el postulado condenado Ramón María Isaza, y otros ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, dentro del Proceso de Justicia y Paz»

40. En cuanto al 4º punto, orientado a conocer el estado de la inscripción de José David Contreras González y, de no encontrarse incluido , a obtener su registro con fundamento en el reconocimiento judicial contenido en la sentencia del 8 de abril de 2021, y en el criterio de fuerza mayor frente al término del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la UARIV respondió:Tutela de primera instancia Nº 159957

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2011, la UARIV respondió:Tutela de primera instancia Nº 159957

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informamos que, de acuerdo con la información aportada en su escrito de petición, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas - RUV, no encontrando registros a nombre de JOSE DAVID CONTRERAS GONZALEZ.

Por lo anterior, podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante d e conformidad a lo dispuesto en el artículo 1551 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015.

41. Finalmente, respecto de los puntos 5º y 6º , encaminados a que se diera trámite prioritario al pago de la indemnización a favor de ARAMINTA VALBUENA CASTILLO y JOSÉ DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ, por razón de la edad , y a

ARAMINTA VALBUENA CASTILLO e INDIRA CONTRERAS VALBUENA

por su estado de salud, la UARIV respondió:

se informa que, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-041 de 2025, estableció que el mecanismo de priorización para el pago de reparaciones ordenadas judicialmente a las víctimas dentro del marco de las sentencias proferidas en el proceso de Justicia y Paz solo es aplicable cuando dichos pagos se realizan con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación (PGN):

para el pago de reparaciones ordenadas judicialmente a las víctimas dentro del marco de las sentencias proferidas en el proceso de Justicia y Paz solo es aplicable cuando dichos pagos se realizan con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación (PGN): […]

Así las cosas, los peticionarios cumple con requisito por edad para ser priorizada en la inclusión en resolución de pago con recursos PGN.

Sin embargo, el FRV se encontraba adelantando las proyecciones de resolución de pago a victimas contenidas en la sentencia con radicado No. 2016 -00552, por lo que su inclusión se realizó de acuerdo con el orden de ejecutoria de l

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