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CSJ - STP19608-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19608-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19608-2025 Radicación nº 150207 Acta N°. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y presunción de inocencia, al interior del proceso penal No. 1100165001-31-2018-01955-00 que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 124 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, laRadicado 11001020400020250292000

Número interno 150207 Primera instancia

IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ

2 Secretaría del Tribunal accionado, y, a todas las partes e intervinientes dentro de la actuación penal en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2025, resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ, identificado

3.1. El Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2025, resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ, identificado

con Cédula de Ciudadanía No. 51.898.712 de Bogotá D.C, del delito de violencia intrafamiliar agravada, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, ARCHIVAR definitivamente la carpeta una vez canceladas las medidas que se hayan adoptado con esta acción penal y comunicadas las mismas a las autoridades que conocieron del inicio de la acción penal y aquellas dispuestas en el artículo 166 inciso 2 del Código de

Procedimiento Penal.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión conforme al artículo 545 del

Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: En contra de la presente sentencia procede el recurso de apelación

ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el cual debe interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta». 3.2. Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2025, decidió.Radicado 11001020400020250292000 Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 3 «Primero. Revocar la sentencia absolutoria proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Ciento Veinticuatro (124) Penal

3 «Primero. Revocar la sentencia absolutoria proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Ciento Veinticuatro (124) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Condenar a Ivonne Amparo Luzardo Paz identificada con cédula de ciudadanía 51.898.712 expedida en Bogotá D.C., como autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada , de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal. En consecuencia, imponer a Ivonne Amparo Luzardo Paz la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Tercero. Negar a Ivonne Amparo Luzardo Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, y como quiera que la sentenciada se encuentra en libertad, se ordena que, de manera inmediata por intermedio de la Sala Penal de este Tribunal, se libre la respectiva orden de captura en contra de Ivonne Amparo Luzardo Paz, para que sea el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el que determine el establecimiento carcelario donde deba cumplir la pena, que se impone. Cuarto. Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. Quinto. Contra esta providencia, en virtud del principio de doble conformidad, procede la impugnación especial en los términos y condiciones que rigen dicho mecanismo para la defensa material y técnica de la condenada y el recurso

Quinto. Contra esta providencia, en virtud del principio de doble conformidad, procede la impugnación especial en los términos y condiciones que rigen dicho mecanismo para la defensa material y técnica de la condenada y el recurso extraordinario de casación respecto de las demás partes. Sexto. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes». 3.3. En contra de dicha determinación el apoderado judicial de IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ interpuso mediante correo electrónico de 28 deRadicado 11001020400020250292000 Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 4 octubre de 2025, «RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL», por lo que, «el asunto se encuentra en la secretaría de la Sala, dependencia encargada de contabilizar los términos de rigor».

4. LUZARDO PAZ a través de apoderado judicial , acude a la acción de tutela, por cuanto, considera que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por medio de la cual, ordenó librar la orden de captura, vulnera sus derechos por cuanto: 4.1. Tiene 57 años y tras complicaciones al momento de nacer a su «brazo derecho le quitaron el cubito y el radio colocándole platinos de remplazo afectado notoriamente la movilidad y afectándola del mismo modo en aparecía física». 4.2. No tiene antecedentes penales «además durante el trámite del proceso siempre estuvo presente en el mismo, al igual que quedo claro que no se habían vuelto a presentar problemas con su señora madre, sin embargo,

4.2. No tiene antecedentes penales «además durante el trámite del proceso siempre estuvo presente en el mismo, al igual que quedo claro que no se habían vuelto a presentar problemas con su señora madre, sin embargo, para el Tribunal era riesgo para la víctima y dispuso la captura de forma inmediata». 4.3. Contra la decisión del Tribunal instauró «recurso de apelación especial frente a los varios yerros en que incurrió el tribunal, por cuanto: condeno (sic) por hechos que no fueron plasmados en la acusación, en otras palabras, condeno (sic) por hechos jurídicamente relevantes por los que no se acusó a mi representada, valoro (sic) los testimonios a espaldas de lo acusado por fiscalía y termino (sic) actuando como fiscal; adicional a ello, sin motivación o fundamente lógico y coherente conforme los postulados trasados (sic) por la jurisprudencia dispuso la captura de la acusada sin haber quedado en firme el fallo condenatorio el cual a todas luces es injusto, ilegal y carente de pruebas respecto a lo que se acusó».Radicado 11001020400020250292000 Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 5 4.4. El Tribunal justificó la imposición de la medida en que: «(…) convergen circunstancias particulares y específicas que ameritan la privación inmediata de la libertad de la encartada. Ello, en la medida que el debate probatorio mostró un ciclo de violencia moral ejercido en contra de la víctima, el que repercutió en su estabilidad emocional y psicológica –la necesidad

privación inmediata de la libertad de la encartada. Ello, en la medida que el debate probatorio mostró un ciclo de violencia moral ejercido en contra de la víctima, el que repercutió en su estabilidad emocional y psicológica –la necesidad de acudir a tratamiento psiquiátrico–, y generó estados de zozobra e intranquilidad que podrían agudizarse mientras la encartada permanece en libertad. Además, la ofendida y la sentenciada comparten la misma unidad doméstica, escenario del que precisamente se valió la agresora para desplegar los actos de violencia, con lo que se aumenta el riesgo de reiteración y de exposición a la víctima a nuevas conductas de misma naturaleza, de permitirse que IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ continúe en libertad. Bajo tal perspectiva, el daño generado por la sentenciada tiene la potencialidad de intensificarse con la emisión de esta sentencia condenatoria, máxime que la agraviada es una adulta mayor, lo cual, la sitúa en un estado de vulnerabilidad e indefensión, y la constituye en sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, de los elementos anteriores se infiere la necesidad inmediata de apartarla del conglomerado social, en concreto, como medida de protección a la integridad y vida personal de la víctima. De modo que, la orden de aprehensión no quedará sujeta a la firmeza de la presente decisión, como ya se indicó». 4.5. El Tribunal «de forma errada condeno (sic) a mi defendida por unos

la integridad y vida personal de la víctima. De modo que, la orden de aprehensión no quedará sujeta a la firmeza de la presente decisión, como ya se indicó». 4.5. El Tribunal «de forma errada condeno (sic) a mi defendida por unos hechos sucedidos haces más de siete años, no tenía sentido ordenar una captura de forma inmediata, cuando no existe ningún presupuesto lógico, coherente o legal para que no se permitiera primero agotar todos los recurso (sic) de ley, y más tratándose de la primera condena en la cual es procedente el recurso de apelación especial».

5. Así, solicita que «se deje sin efecto la medida de ordenar la captura de mi defendida mientras se desata el recurso de apelación especial».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001020400020250292000

Número interno 150207 Primera instancia

IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ

6

6. Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 10 de noviembre.

7. La Sala accionada y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que, a través de fallo del 22 de octubre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Ivonne Amparo Luzardo

7.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que, a través de fallo del 22 de octubre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Ivonne Amparo Luzardo Paz como autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Destacó que «En contra de tal determinación el apoderado judicial de la señora LUZARDO PAZ interpuso mediante correo electrónico del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) «RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL», por lo que, el asunto se encuentra en la secretaría de la Sala, dependencia encargada de contabilizar los términos de rigor». 7.2. El apoderado de la señora Amparo Del Socorro Paz –reconocida como víctima al interior del proceso penal-, expuso que «es una señora de avanzada edad, que ha sido víctima de violencia de forma recurrente por su propia hija; tanto física, económica, como psicológica, quien no ha encontrado límite en su propia “condición” derivada de su nacimiento, descrita por el togado accionante, para ejercer los actos de violencia en contra de su propia madre». Enfatizó en que el apoderado de la accionante «tiene la facultad para hacerlo, si su cliente fue condenada y ordenada la captura inmediata, eso noRadicado 11001020400020250292000 Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 7 es óbice para que este pueda ejercer todos los mecanismos de defensa a su disposición, siendo la tutela un medio residual y que no procede cuando no se

Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 7 es óbice para que este pueda ejercer todos los mecanismos de defensa a su disposición, siendo la tutela un medio residual y que no procede cuando no se han ejercido y resuelto los recursos pertinentes». 7.3. La Fiscal 516 Local de Bogotá después de hacer un recuento procesal, expuso que «no tiene injerencia alguna sobre los trámites internos del Tribunal Superior de Bogotá y de los Juzgados de esta ciudad, la programación de audiencias, ni las decisiones relacionadas con el recurso de apelación, encontrándose igualmente sometido a las determinaciones que adopte dicha autoridad judicial». 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad funcional.

9. En atención a la pretensión formulada por IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ a través de apoderado , esto es, que «se deje sin efecto la medida de ordenar la captura» dispuesta por la Sala Penal del Tribunal

LUZARDO PAZ a través de apoderado , esto es, que «se deje sin efecto la medida de ordenar la captura» dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo condenatorio del 22 de octubre de 2025, «mientras se desata el recurso de apelación especial» , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021Radicado 11001020400020250292000 Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 8 providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que lo hubiere alegado en el

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concreto 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020250292000

Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 9 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que

Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 9 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la sentencia censurada data del 22 de octubre de 2025 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 31 de octubre; iii ) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.2. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad conforme se expone. Principio de subsidiariedad

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla.

12. No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

13. Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor

(urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutelaRadicado 11001020400020250292000 Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 10 para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). Análisis del caso concreto.

14. Revisado el trámite adelantado en segunda instancia, se advierte que al interior de la actuación N° 11001-65001-31-2018-01955-00, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ a la pena de 78 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.

15. Con esa misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, como « consecuencia» de ello, ordenó librar de manera inmediata orden de captura en su contra, para que se cumpla la sanción corporal en el establecimiento penitenciario que el INPEC disponga.

16. En contra de ese fallo, el apoderado judicial de la implicada interpuso

ordenó librar de manera inmediata orden de captura en su contra, para que se cumpla la sanción corporal en el establecimiento penitenciario que el INPEC disponga.

16. En contra de ese fallo, el apoderado judicial de la implicada interpuso impugnación especial; sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial, y según, informó la Sala accionada «el asunto se encuentra en la secretaría de la Sala, dependencia encargada de contabilizar los términos de rigor».

17. Ahora, a través de la presente demanda constitucional IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ pidió dejar sin efecto la aludida orden de aprehensión.

18. En esas condiciones, esta Sala estaría llamada a verificar si, en efecto, la captura inmediata es razonable; sin embargo, se observa que el mecanismoRadicado 11001020400020250292000

Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 11 de amparo no es el escenario adecuado para dirimir ese examen, puesto que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, situación que, desde ya se anticipa, conlleva a declarar la improcedencia de la salvaguarda pretendida.

19. Al respecto, es preciso recordar que esta Sala 4 ha sostenido que, tratándose de acciones formuladas contra decisiones, esta exigencia no se entiende satisfecha cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las

de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.

20. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).

21. En cuanto a lo que interesa a esta providencia, si bien esa Corporación, en la sentencia SU-220 de 2024, estimó que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, a través de la decisión AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al 4 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 11001020400020250292000

Número interno 150207 Primera instancia

fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al 4 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 11001020400020250292000 Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 12 recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».

22. En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de esta Colegiatura ha expresado: «Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito». (STP732-2025, rad. 141591).

23. Esta Sala homóloga (N°. 1 ) ha compartido ese mismo criterio en varios radicados (142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913 ), al encontrar que, la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible5, motivo por el cual, ese tipo de determinaciones solo pueden ser debatidas a través de la alzada, el cual es el mecanismo idóneo y eficaz, previsto por el legislador para ello.

24. De manera que, tratar dicha disposición como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional fragmenta esa

por el legislador para ello.

24. De manera que, tratar dicha disposición como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del mecanismo de amparo.

25. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de 5 Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.Radicado 11001020400020250292000

Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 13 asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva» o «preventiva», ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2.

26. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.

27. En ese sentido, dado que se encuentra pendiente el trámite de la impugnación especial que IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ interpuso en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, por medio de la cual se dispuso su aprehensión inmediata, la presente acción de tutela resulta improcedente.

impugnación especial que IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ interpuso en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, por medio de la cual se dispuso su aprehensión inmediata, la presente acción de tutela resulta improcedente.

28. Por otro lado, se observa que en la demanda la accionante reconoció que aún no está privada de la libertad, pero esa situación es «algo inminente» y debido a que, según su criterio, carece de medios idóneos para remediarla, esta le produciría un perjuicio irremediable.

29. Sobre el particular, la Sala colige que esa circunstancia no configura un detrimento que pueda calificarse como irreversible, en primer lugar, porque si bien existe la posibilidad de ser detenida, tal eventualidad no puede considerarse como inevitable, pues depende de las particularidades propias de las gestiones administrativas y el actuar humano y, en todo caso, como se manifestó anteriormente, la libelista sí cuenta con medios de defensa judicial efectivos para tratar de revertir los efectos jurídicos de esa posibilidad.

30. En particular, cabe destacar que la alzada que su apoderado interpuso en su representación se encuentra en trámite y, por consiguiente, está facultadaRadicado 11001020400020250292000

Número interno 150207 Primera instancia IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ 14 para formular solicitudes de impulso procesal ante la Colegiatura encargada de resolver ese recurso o cualquier otra postulación que estime pertinente para remediar las adversidades que suscitan la presente tutela.

31. En esas condiciones, no es posible afirmar la existencia de un

resolver ese recurso o cualquier otra postulación que estime pertinente para remediar las adversidades que suscitan la presente tutela.

31. En esas condiciones, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.

32. No obstante, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia del defecto de falta de motivación que la libelista pregona, en tanto que, el Tribunal postuló claramente los argumentos que, según su criterio, justifican la emisión de una orden de captura inmediata.

33. Al respecto, en la sentencia ese despacho mencionó: «(…) en este caso, convergen circunstancias particulares y específicas que ameritan la privación inmediata de la libertad de la encartada. Ello, en la medida que el debate probatorio mostró un ciclo de violencia moral ejercido en contra de la víctima, el que repercutió en su estabilidad emocional y psicológica –la necesidad de acudir a tratamiento psiquiátrico–, y generó estados de zozobra e intranquilidad que podrían agudizarse mientras la encartada permanece en libertad.

Además, la ofendida y la sentenciada comparten la misma unidad doméstica, escenario del que precisamente se valió la agresora para desplegar los actos

encartada permanece en libertad. Además, la ofendida y la sentenciada comparten la misma unidad doméstica, escenario del que precisamente se valió la agresora para desplegar los actos de violencia, con lo que se aumenta el riesgo de reiteración y de exposición a la víctima a nuevas conductas de misma naturaleza, de permitirse que Ivonne Amparo Luzardo Paz continúe en libertad.Radicado 11001020400020250292000 Número interno 150207 Primera instancia

IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ

15 Bajo tal perspectiva, el daño generado por la sentenciada tiene la potencialidad de intensificarse con la emisión de esta sentencia condenatoria, máxime que la agraviada es una adulta mayor, lo cual, la sitúa en un estado de vulnerabilidad e indefensión, y la constituye en sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, de los elementos anteriores se infiere la necesidad inmediata de apartarla del conglomerado social, en concreto, como medida de protección a la integridad y vida personal de la víctima. De modo que, la orden de aprehensión no quedará sujeta a la firmeza de la presente decisión, como ya se indicó».

34. Es decir, esa autoridad fundamentó tal determinación en dos aspectos precisos y acordes a normas aplicables a la materia bajo examen 6: i) la improcedencia de dicho subrogado y aquel mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y; ii) la protección de la víctima tras convivir en la misma residencia con su progenitora - víctima.

improcedencia de dicho subrogado y aquel mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y; ii) la protección de la víctima tras convivir en la misma residencia con su progenitora - víctima.

35. Cabe destacar que

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