CSJ - STP19609-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19609-2025 Radicación N° 150072 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA., respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310501620220046001.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020250197901
N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
2
1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que José Guillermo Novoa Díaz demandó a Luz Myriam Pulido Ortegón y a la sociedad aquí tutelante, con el fin de que se declarara que con la primera existió un «contrato verbal de trabajo a término indefinido», desde el 05 de noviembre de 2019 hasta el 01 de septiembre de 2021, el cual fue sustituido por la segunda a partir de esa última data y terminado el 28 de febrero de 2022 cuando presentó su renuncia. En consecuencia, se condenara solidariamente responsable al extremo demandado al reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de servicio, cesantías, intereses sobre estas, aportes a pensión e indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2019 y el 01 de septiembre de 2021. Adicionalmente, a la compañía demandada – aquí precursoraal reconocimiento y pago de los referidos conceptos, por el interregno transcurrido entre el 01 de septiembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Sumas anteriores debidamente indexadas más las costas procesales. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral
transcurrido entre el 01 de septiembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Sumas anteriores debidamente indexadas más las costas procesales. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-016-2022-00460-00. Autoridad que, en sentencia de 22 de mayo de 2024, declaró que entre el demandante y la hoy convocante existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022, por lo que la condenó a reconocerle y pagarle los siguientes valores y conceptos: a) Por auxilios de cesantías del año 2021 el valor de doscientos noventa y ocho mil ciento veintiocho pesos ($298.128) M/cte. b) Por concepto de sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por omisión en la consignación del auxilio de cesantías del año 2021, el valor de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($466.667) M/cte.CUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
3 c) Por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S del T., el valor correspondiente a veintisiete millones seiscientos mil pesos ($27.600.000) M/cte., que corresponde a los primeros veinticuatro (24)
T., el valor correspondiente a veintisiete millones seiscientos mil pesos ($27.600.000) M/cte., que corresponde a los primeros veinticuatro (24) meses de mora, comprendidos desde el primero (1°) de marzo del año 2022 hasta el (28) de febrero del año 2024, y a partir del (1) de marzo de 2024 pagará los intereses de mora sobre el valor de las cesantías aquí condenadas, a la tasa establecida en el artículo 65 C S del T, intereses que corren hasta que se efectúe el pago de la mencionada acreencia. Asimismo, absolvió a la ciudadana Luz Myriam Pulido Ortegón de todas las pretensiones y a la tutelante de aquellas «que no fueron acogidas en [la] parte resolutiva de la sentencia». Inconformes, las partes en contienda apelaron esa decisión y, mediante providencia de 30 de mayo de 2025 notificada en edicto de 06 de junio siguiente, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado la confirmó. Contra esa determinación el demandante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, desistió del mismo y su aceptación se resolvió en auto de 02 de julio de este año. Cumplido lo cual, a través de memorial de 22 de julio posterior, el expediente se devolvió al despacho de origen. En sede de tutela, la empresa promotora censuró el fallo de segundo grado que la magistratura tutelada profirió el 30 de mayo de 2025, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, dicha
En sede de tutela, la empresa promotora censuró el fallo de segundo grado que la magistratura tutelada profirió el 30 de mayo de 2025, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas de cara a la condena de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y de la sanción moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990. En virtud de lo anterior, la petente pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, revocar parcialmente la sentencia referida en el párrafo anterior en lo atinente a las condenas por concepto de indemnización y sanción moratoria aludidas líneas previas. En su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que se le absuelva de tales conceptos. Invocó medida provisional, solicitando la suspensión de los efectos de la providencia censurada. Pedimento negado por la Sala homóloga Laboral en auto del 10 de septiembre de 2025.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250197901
N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Empezó por precisar que en el caso materia de análisis se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto la demanda se presentó dentro de un plazo
el amparo invocado. Empezó por precisar que en el caso materia de análisis se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto la demanda se presentó dentro de un plazo razonable -menos de 6 meses desde la notificación de la decisión cuestionada- , y contra la sentencia confutada, que data del 30 de mayo de 2025, «no procedía recurso extraordinario de casación, dado que el agravio causado a la aquí precursora no superaba la cuantía para acudir por esa senda », satisfaciendo así los principios de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, al efectuar el respectivo análisis, la Sala homóloga Laboral encontró razonable la decisión censurada. advirtió que la aludida determinación es producto de un análisis fáctico y normativo válido. Está sustentada en la autonomía e independencia judicial y en una valoración probatoria ajustada a la sana crítica. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento claro y completo de los antecedentes fácticos y procesales del caso. Luego analizó la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria, recordando que dichas medidas no proceden de manera automática. Señaló que su imposición exige examinar la conducta del empleador, quien tiene la carga de demostrar la buena fe para exonerarse del pago. Con base en los soportes probatorios anexados a la actuación, el Tribunal accionado concluyó que la condena de primera instancia fue
empleador, quien tiene la carga de demostrar la buena fe para exonerarse del pago. Con base en los soportes probatorios anexados a la actuación, el Tribunal accionado concluyó que la condena de primera instancia fue correcta -esto es, en lo relacionado con la imposición de las sanciones previstas enCUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
5 los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajopues la parte accionante confesó que no consignó las cesantías de 2021 en un fondo, sino que las pagó directamente al trabajador por una supuesta «costumbre» de la empresa. Esa conducta, indicó, no podía aceptarse como eximente de responsabilidad. A ello se sumó el argumento de la existencia de dos contratos de trabajo y la realización de dos liquidaciones de prestaciones en 2021 y 2022, lo cual también resultaba contrario al orden jurídico, en tanto el trabajador laboró con la parte accionante en un sólo período -comprendido entre el 2021 y 2022-, lo cual suponía el deber de consignar el auxilio de las cesantías en un fondo. Posteriormente, el Tribunal accionado resolvió otros aspectos relativos a prestaciones sociales apeladas por el demandante del proceso ordinario laboral, que no son objeto de discusión en esta tutela.
Finalmente, la aludida Corporación resaltó que el juez laboral de primera instancia estudió y decidió cada una de las circunstancias del caso,
ordinario laboral, que no son objeto de discusión en esta tutela.
Finalmente, la aludida Corporación resaltó que el juez laboral de primera instancia estudió y decidió cada una de las circunstancias del caso, manteniendo coherencia entre los hechos, las pretensiones, la fijación del litigio y lo probado, razón por la cual confirmó la sentencia. En consecuencia, los planteamientos de la parte accionante no lograron desvirtuar la solidez jurídica del fallo cuestionado ni acreditó la existencia del defecto que se afirmó en el libelo. No se configuró un escenario que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020250197901
N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
6 La representante legal de SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA. se encontró inconforme con el fallo impugnado. En sustento, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al confirmar las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, sin efectuar un examen probatorio real sobre la mala fe patronal. Afirmó que existían pagos y liquidaciones realizadas con la convicción de haber cumplido, pero estos elementos no fueron valorados. Alegó que la referida Corporación ignoró pruebas determinantes, en particular los documentos de pago del auxilio de las cesantías directamente al trabajador y la liquidación de prestaciones, limitándose a
Alegó que la referida Corporación ignoró pruebas determinantes, en particular los documentos de pago del auxilio de las cesantías directamente al trabajador y la liquidación de prestaciones, limitándose a señalar que se trataba de una «costumbre de pago directo». Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pasó por alto que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática y exige la demostración de la mala fe del empleador, como así lo expuso tanto «en la apelación como en los alegatos de conclusión», pero dicha Corporación no realizó un estudio integral ni un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto. Finalmente, afirmó que en la sentencia confutada se le condenó «por periodos no reclamados en la demanda », vulnerando el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 305 del Código General del Proceso y en el artículo 29 de la Constitución. Conforme con lo esbozado, solicitó:CUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
7 PRIMERO. REVOCAR la sentencia STL15603-2025 del 17 de septiembre de 2025. SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SERVIFRENOS
ATLAS Y CÍA. LTDA.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Superior de
proceso y al acceso a la administración de justicia de SERVIFRENOS
ATLAS Y CÍA. LTDA.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de mayo de 2025 en lo relativo a: - La condena del artículo 65 del C.S.T. - La sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. CUARTO. ORDENAR al Tribunal emitir nueva sentencia motivada conforme a las pruebas y el precedente sobre mala fe patronal.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis
defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, recaerá en la decisión proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cualCUI 11001020500020250197901
N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
8 confirmó las condenas impuestas a la parte actora al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501620220046001 -en lo relacionado con el no pago del auxilio de las cesantías y la indemnización moratoriapor ser la decisión que, por esta vía excepcional, la parte actora pretende se revoque. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo impetrado por la aquí recurrente, al advertir que en su caso no se incurrió en vulneración alguna de los derechos cuya protección invoca por cuenta de la referida determinación.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la
específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo 1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
9 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso
fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o
la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagranteCUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
10 y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto. 5.1. De los requisitos generales.
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA. , con ocasión de la sentencia mediante la cual confirmó lo adoptado por la primera instancia al interior del proceso ordinario laboral con radicado
de la empresa SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA. , con ocasión de la sentencia mediante la cual confirmó lo adoptado por la primera instancia al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501620220046001. Asimismo, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 8 de septiembre de 2025 y, entre esa fecha y la sentencia confutada, 30 de mayo de 2025 -notificada por edicto el 6 de junio de este mismo año2, no trascurrió un tiempo superior a 6 meses. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que también se cumple. Contra la precitada decisión, como acertadamente lo indicó la Sala homóloga Laboral a quo, no procede recurso alguno, en tanto no se establece de manera objetiva el interés económico para recurrir en sede de casación. 2 Cfr expediente digital 11001310501620220046001. Archivo 07 edicto.CUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
11 Además, la accionante identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión censurada.
5.2. De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión censurada. Pues bien, al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que su decisión obedece a un razonamiento jurídico y lógico, sustentado en la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y el análisis racional de la prueba. Al respecto, en la sentencia del 30 de mayo de 2025, el Tribunal accionado delimitó varios problemas jurídicos y, para el asunto relevante en esta tutela, se concentró en establecer si era procedente imponer las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, la parte accionante sostuvo en el proceso ordinario laboral que no era posible imponer dos sanciones de esa naturaleza, pues, según afirmó, siempre pagó las prestaciones sociales directamente al trabajador y ese comportamiento debía interpretarse como una actuación de buena fe.CUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
12
directamente al trabajador y ese comportamiento debía interpretarse como una actuación de buena fe.CUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
12 Sobre el particular, la referida Corporación en la sentencia confutada precisó que dichas sanciones no operan de manera automática. Explicó que, para su procedencia, el juez debe examinar la conducta del empleador y verificar si este demuestra hechos que acrediten buena fe. Sobre esa base, revisó las actuaciones adelantadas por la parte accionante y concluyó que la obligación que dio lugar a las sanciones impuestas por el juez de primera instancia se originó en la falta de consignación de las cesantías correspondientes al año 2021. La parte accionante reconoció que no realizó la consignación en un fondo, sino que efectuó un pago directo al trabajador por considerar que era una «costumbre o tradición de la empresa». Afirmó que esa conducta no puede ser aceptada como eximente de responsabilidad. Añadió que los argumentos relativos a la supuesta existencia de dos contratos de trabajo y a las liquidaciones efectuadas en 2021 y 2022 también contradecían el orden jurídico y, no se armonizaban con la certificación laboral emitida por la misma parte accionante, la cual evidenciaba continuidad en la relación de trabajo del trabajador durante el período comprendido entre 2021 y 2022, lo cual suponía su deber de consignar las cesantías en el fondo. Recordó que la ignorancia de la ley no
evidenciaba continuidad en la relación de trabajo del trabajador durante el período comprendido entre 2021 y 2022, lo cual suponía su deber de consignar las cesantías en el fondo. Recordó que la ignorancia de la ley no excusa el incumplimiento de obligaciones ni sus consecuencias legales, razón por la cual consideró ajustada la imposición de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, indicó: En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo e indemnización moratoria, controvertidas por la llamada a juicio, quien indica que no se le puede condenar a dos indemnizaciones de esta naturaleza, por cuanto siempre pagó las prestaciones sociales directamente a su trabajador, y que, ese proceder debe ser valorado como un actuar de buena fe; debe precisarCUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
13 la Sala que para resolver este punto de la alzada, se debe tener en cuenta que estas sanciones no son de aplicación automática, pues para su imposición, el juez debe analizar la conducta del empleador, quien está llamado a demostrar los hechos que constituyan buena fe, para eximirse de su pago; por lo que en este orden, de la verificación de las actuaciones surtidas por la pasiva, la Sala necesariamente tiene que remitirse a la prestación que origina la condena de las indemnizaciones impuestas por el A quo, y que responden
lo que en este orden, de la verificación de las actuaciones surtidas por la pasiva, la Sala necesariamente tiene que remitirse a la prestación que origina la condena de las indemnizaciones impuestas por el A quo, y que responden al mal proceder en el pago del auxilio de las cesantías para la anualidad del año 2021, el cual según lo confesado por la demandada, no se hizo a un fondo, sino que se le pagó directamente al trabajador, por ser una costumbre o tradición de la empresa. Conducta que por ninguna circunstancia puede ser avalada como eximente de responsabilidad, pues este argumento, junto con el de creer que estaba ante la existencia de dos contratos de trabajo, y que por eso hizo dos liquidaciones de prestaciones en los años 2021 y 2022, donde pagó las prestaciones al trabajador, resultan ser circunstancias contrarias a derecho, además de que, tampoco se compadecen de lo certificado por ella misma en la constancia laboral, en la que se pregona una continuidad entre un año y otro, ciclo en que está inmersa justamente la obligación de los empleadores de consignar las cesantías a un fondo, y como la ignorancia de la ley no sirve de excusa para exonerarse tanto del incumplimiento de las obligaciones, así como de las consecuencia legales, la Sala considera que las sanciones impuestas en virtud de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se deben mantener. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código
del Trabajo se deben mantener. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 solo es procedente cuando el empleador, dentro del proceso, no ofrece explicaciones claras, suficientes y justificadas acerca de las razones que originaron su incumplimiento. En esa línea, se ha indicado que el juez debe realizar un examen cuidadoso del comportamiento asumido por el empleador como deudor, valorando de manera integral tanto las pruebas recaudadas como las circunstancias que rodearon la relación laboral, con el fin de determinar si los argumentos de defensa resultan razonables y aceptables. Al respecto esa Corporación (SL8216-2016, Rad. 47048) indicó:CUI 11001020500020250197901 N.I. 150072 Tutela segunda instancia
A/ SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA.
14 1º) Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo,
debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Visto lo anterior, la decisión