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CSJ - STP1961-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1961-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1961-2020 Radicación Nº109168 Acta 043 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y alRadicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R.I.S.S. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a juicio del demandante desconoció su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, al decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y remitir el expediente al

demandante desconoció su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, al decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y remitir el expediente al Ministerio de Trabajo y Protección Social para que esa entidad dispusiera el pago de las acreencias laborales del actor. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOSRadicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 3

1. La Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que el proceso radicado con número 2015-00577 fue enviado al Ministerio de Salud y Protección, conforme al auto de 3 de septiembre de 2019 que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. El apoderado judicial de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R.I.S.S., señaló que, en el evento el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la constitución aplicando las normas relativas en la materia, por lo que no se evidencia defecto alguno en la decisión emitida y que es confutada a través de esta vía

a la constitución aplicando las normas relativas en la materia, por lo que no se evidencia defecto alguno en la decisión emitida y que es confutada a través de esta vía constitucional. Refirió que el proceso ejecutivo debe ser remitido al P.A.R.I.S.S. en liquidación con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los acreedores, toda vez que atendiendo las disposiciones del contrato de fiducia mercantil 015/2015 , es el competente para efectuar el análisis de las obligaciones del extinto Instituto y surtir el trámite administrativo de pago, respetando la prelación de cada obligación, por ende solicitó su desvinculación de la demanda de tutela. SENTENCIA IMPUGNADARadicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 4 Mediante decisión de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es arbitraria ni caprichosa, pues luego de examinar las normas aplicables al caso concluyó que se remitiera el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social para que esta determinara las medidas necesarias para el pago de las acreencias laborales del accionante. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo en cita e insistió en las pretensiones señaladas en la demanda de tutela, además de resaltar que su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia se vulneró por parte del

El demandante impugnó el fallo en cita e insistió en las pretensiones señaladas en la demanda de tutela, además de resaltar que su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia se vulneró por parte del Tribunal accionado al declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y remitir la actuación al Ministerio de Salud y Protección Social, sin existir, a su juicio fundamento o razón para declarar una falta de competencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EDGAR FERNANDO SANDOVALRadicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 5 JARAMILLO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído, no sin antes resaltar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la

implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales deRadicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 6 procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde

contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial

autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno deRadicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 7 los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por

jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.Radicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 8 En el asunto sometido a consideración de esta Sala , se observa que la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto de 19 de julio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto en su criterio los jueces laborales debían continuar con el proceso ejecutivo por él promovido. Al respecto, no evidencia reparo alguno en la decisión adoptada por el Tribunal accionado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el inicio del trámite concursal impone al liquidador convocar a los acreedores con el fin de que hagan efectivos sus créditos. Así lo consideró: « Dentro del proceso concursal de liquidación del ISS fue suscrito contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., y con ocasión de ello se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, destinado a «efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles». No obstante, el proceso de (sic) liquidatorio finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año; por lo que con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica de dicho Instituto, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que dispusiera sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena deRadicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 9 sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema. En cuyo cumplimiento el Gobierno

Impugnación 9 sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema. En cuyo cumplimiento el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado seguidamente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: (…) ARTÍCULO 1º DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. –Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: -Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. ARTÍCULO 2º RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales derivadas de obligaciones que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán a cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A, o en su defecto por la NaciónSociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A, o en su defecto por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social(…). Así las cosas, se tiene que el presente asunto es un proceso ejecutivo a continuación de proceso ordinario, que si bien se inició con posterioridad a la liquidación definitiva del ISS proceso de liquidación, estando extinto el ISS, cuando lo que se quiere es la materialización del derecho reconocido mediante sentencia judicial para el recaudo de obligaciones laborales a cargo de la entidad en mención, en atención a un debido proceso en la prelación de créditos, no queda otro camino más que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2015, inclusive, con el que se libró mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A. como vocera del PARISS y se ordena al a quo envíe el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, para que esa cartera ministerial disponga lo necesario para el pago de acreencias laborales de Edgar Fernando Sandoval Jaramillo reconocidas por sentencia judicial debidamente ejecutoriada».Radicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 10 Por consiguiente, así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada se adelantó con la percepción

parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada se adelantó con la percepción razonable de la Corporación accionada y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala, pues como el Tribunal encausado no se equivocó al ordenar la remisión de las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, pues éste es el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento. Analizados los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. En ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada y por ende, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado Nro. 109168

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 11

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en

EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO

Impugnación 11

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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