CSJ - STP19610-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19610-2025 Radicación N° 150112 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Adolfo Reyes Quiñónez, frente al fallo emitido el 7 de octubre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Ciento Veinte Seccional y Cuarta Especializada, ambas de Bogotá, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital, la Secretaría de Tránsito del Magdalena y al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020250411101
N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 2
1. Adolfo Reyes Quiñónez el 23 de julio de 2025 solicitó a las Fiscalías Ciento Veinte Seccional -Unidad de Estafay Cuarta Especializada Automotores de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar que actualmente recae sobre el vehículo de su propiedad, impuesta el 6 de septiembre de 2013, en virtud de la indagación 201305284 que se adelantó por el delito de hurto. A esta petición se le asignó el radicado 20256170371132.
2. También, para dar contexto a su caso, informó que solicitó ante la Secretaría de Tránsito del Magdalena y el RUNT la actualización de la
el radicado 20256170371132.
2. También, para dar contexto a su caso, informó que solicitó ante la Secretaría de Tránsito del Magdalena y el RUNT la actualización de la base de datos, ya que ha transcurrido más de 12 años desde el inicio de la indagación, la cual se halla actualmente archivada.
3. Señala que a la fecha no ha obtenido respuesta.
4. A través de esta acción de tutela solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre e igualdad. Ello, con el fin de que se ordene a las Fiscalías accionadas -nada dijo respecto de la Secretaría de Tránsitoque respondan de manera inmediata y de fondo la solicitud radicada el 23 de julio de 2025.
En escrito adicional -allegado en primera instancia-, el actor indicó que la Fiscalía optó por darle un trámite ajeno a su petición, pues le exigió aportar el certificado de tradición del vehículo vigente. Indica que esa carga la cumplió enviándolo al correo electrónico andres.romero@fiscalia.gov.co y a la dirección física que se le indicó. Por ello, solicitó la expedición de copias disciplinarias contra el funcionario a cargo del asunto.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020250411101
N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Precisó que no existe discusión en cuanto a que la Jefatura de la
Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Precisó que no existe discusión en cuanto a que la Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de la investigación identificada con el radicado 201305284 por el delito de hurto, actuación que se halla inactiva en virtud del archivo dispuesto por atipicidad de la conducta el 12 de noviembre de 2013.
Indicó que «el remanente de la noticia criminal de la que emergió la medida cautelar cuyo levantamiento solicitó el actor, fue asignado nominalmente a la Fiscalía 120 Seccional desde el 13 de febrero de 2025, no obstante, con ocasión de la Resolución 1193 del 21 de junio de 2018 proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, las actividades a realizar dentro de la misma corresponden a la Jefatura de la Unidad de Estafas.»
2. Esta última dependencia, en respuesta a la tutela, admitió recibir la solicitud del actor. Frente a la cual sostuvo que entabló comunicación con él para obtener del certificado de tradición del vehículo, documento necesario para decidir de fondo sobre el levantamiento de la medida cautelar.
Tal exigencia, adujo el Tribunal, no se demostró por parte del interesado, quien omitió aportar una constancia efectiva de envió electrónico o físico que así lo acreditara. Esa circunstancia «de cara a la
Tal exigencia, adujo el Tribunal, no se demostró por parte del interesado, quien omitió aportar una constancia efectiva de envió electrónico o físico que así lo acreditara. Esa circunstancia «de cara a la carga de la prueba en el marco de la acción de tutela, impide aseverar que la documentación faltante fue remitida, así como que los funcionarios adscritos a la entidad accionada han negado la recepción del certificado y, consecuentemente, se han abstenido de proceder con lo solicitado.»CUI 11001220400020250411101 N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 4
3. En ese orden, concluyó que carece de elementos que permitan predicar una omisión o mora imputables a la Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación, con mayor razón si dicha entidad aportó la cadena de correos electrónicos surtida entre el funcionario de la entidad y el accionante. Destacó que la constancia de envío del documento a través de Servientrega que este adjuntó es ilegible y a su vez, él reconoció que fue devuelto.
Luego, tratándose de una solicitud incompleta, no se verificó trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.
4. Finalmente, frente a la solicitud de expedición de copias disciplinarias, dijo que resulta inocua dado que desconoce la finalidad del amparo y, además, es un trámite que puede iniciar por sí mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Adolfo Reyes Quiñónez indicó:
disciplinarias, dijo que resulta inocua dado que desconoce la finalidad del amparo y, además, es un trámite que puede iniciar por sí mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Adolfo Reyes Quiñónez indicó:
1. Insistió en que la Fiscalía no ha emitido respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud radicada el 23 de julio de 2025, dirigida al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad.
2. Manifestó que la única información que recibió de la Fiscalía fue un correo donde se le requirió el certificado de libertad y tradición del vehículo con vigencia no mayor a 30 días, la tarjeta de propiedad y copia de la denuncia.
Adujo que una vez obtuvo el referido documento lo remitió junto con los demás documentos al correo andres.romero@fiscalia.gov.co, peroCUI 11001220400020250411101 N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 5 no obtuvo respuesta. Omisión que constituye un incumplimiento a los deberes del cargo y por tanto una causal de mala conducta.
3. Expuso que no es cierto lo afirmado por el Tribunal Superior en cuanto a que no demostró el envío de la documentación solicitada por la Fiscalía, toda vez que sí respondió el correo dando cumplimiento a lo solicitado.
4. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho petición. Consecuente con ello, ordenar a la Fiscalía accionada o a quien corresponda realizar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de su propiedad. Igualmente, que se expidan copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se
accionada o a quien corresponda realizar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de su propiedad. Igualmente, que se expidan copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente al funcionario encargado de tramitar su solicitud.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001220400020250411101
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3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar la acción de tutela promovida por Adolfo Reyes Quiñónez. Ello, tras considerar que luego de que la Fiscalía le solicitó allegar el certificado de libertad y tradición del vehículo a fin de dar trámite
Bogotá acertó al negar la acción de tutela promovida por Adolfo Reyes Quiñónez. Ello, tras considerar que luego de que la Fiscalía le solicitó allegar el certificado de libertad y tradición del vehículo a fin de dar trámite su solicitud, el citado no demostró su cumplimiento.
4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los
artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario 1 CC T215A/11CUI 11001220400020250411101 N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 7 judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por Adolfo Reyes Quiñónez tendiente al levantamiento de una medida cautelar que se impuso sobre un vehículo de su propiedad al interior de la indagación que se adelantó bajo el radicado 2013-05284 por el delito de hurto, la cual valga resaltarlo, se halla inactiva al haberse ordenado el archivo, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petición.
5. Precisado lo anterior, de acuerdo con la impugnación, la inconformidad radica en la falta de respuesta a la solicitud presentada el
archivo, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petición.
5. Precisado lo anterior, de acuerdo con la impugnación, la inconformidad radica en la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de julio de 2025 a fin de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar registrada respecto del vehículo de propiedad del accionante.
Al respecto, se precisa: i) La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó haber recibido la solicitud aludida por el accionante, pero al no ser la competente la remitió a la Jefatura de la Unidad de Estafas. La remisión la efectuó a los siguientes correos: martha.angarita@fiscalia.gov.co mariae.mercado@fiscalia.gov.co andres.romero@fiscalia.gov.coCUI 11001220400020250411101 N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 8 Lo anterior con copia al Fiscal 120 Seccional de Bogotá a la siguiente dirección: fiscal120secbog@fiscalia.goc.co ii) La Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación en la respuesta a la tutela señaló que de acuerdo con la Resolución 1193 del 21 de junio de 2018, esa dependencia asume el conocimiento de la carga inactiva de la extinta Unidad de Automotores. Luego, refirió haber recibido la petición del accionante del 23 de julio de 2025 dirigida al levantamiento de medidas cautelares que afectan el rodante QFA4812, impuesta al interior de la noticia criminal 201305284.
julio de 2025 dirigida al levantamiento de medidas cautelares que afectan el rodante QFA4812, impuesta al interior de la noticia criminal 201305284. Indicó que el 23 de julio de 2025 el peticionario fue requerido a través del correo institucional andres.romero@fiscalia.gov.co a fin de que allegara certificado de tradición del automotor con fecha de expedición no mayor de 30 días, documento que resultaba indispensable para emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud. Dijo que el 4 de agosto de 2025 el accionante aseguró haber remitido a la dirección electrónica el documento requerido; sin embargo, al revisar el correo institucional no figura ese envío. iii) Para el Tribunal por la referida razón, no se configuraba una trasgresión al derecho de petición porque no obraba constancia que demostrara que el interesado había cumplido con el requerimiento efectuado por la Fiscalía de allegar el certificado de tradición del vehículo. Frente a esta situación, al revisar la información allegada a la actuación, contrario al parecer del Tribunal Superior y de la Jefatura de laCUI 11001220400020250411101 N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 9 Unidad de Estafas, obra actuación desplegada por el accionante indicativa que, en su momento, procedió a remitir la documentación deprecada. Así, de la respuesta ofrecida por la citada dependencia obra la siguiente información: Frente a ello, se registra: En el escrito de impugnación el actor aclara mejor la situación con
que, en su momento, procedió a remitir la documentación deprecada. Así, de la respuesta ofrecida por la citada dependencia obra la siguiente información: Frente a ello, se registra: En el escrito de impugnación el actor aclara mejor la situación con la siguiente imagen:CUI 11001220400020250411101 N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 10 En ese orden, conforme lo reiteró el censor en la impugnación, dicha información es indicativa que sí atendió el requerimiento efectuado por la Fiscalía, por lo que le correspondía a la entidad emitir el pronunciamiento correspondiente frente a la solicitud adiada el 23 de julio de 2025. Importa señalar que, si bien la documentación debía allegarse de manera física, como así se lee en el texto del correo, el hecho de haberla suministrado a través de la dirección electrónica no impedía que se emitiera una determinación sobre lo deprecado, ya que se hizo uso de otros canales dispuestos para ese efecto. Los que, incluso, permitieron la comunicación efectiva con la entidad como se verifica de la trazabilidad de los correos. Sin que se observe razón alguna que impida gestionar la solicitud del libelista por la sencilla razón de que no se entregó el documento en físico. En la misiva enviada al actor no se expuso nada sobre la necesidad de ello, como tampoco se hace en la respuesta que se aportó a este trámite.
Luego no determinó circunstancia que obligue a entregar el
físico. En la misiva enviada al actor no se expuso nada sobre la necesidad de ello, como tampoco se hace en la respuesta que se aportó a este trámite.
Luego no determinó circunstancia que obligue a entregar el certificado de libertad y tradición de manera física o, lo que es lo mismo,CUI 11001220400020250411101 N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 11 imposibilidad de dar respuesta a la solicitud con los documentos anexados en comunicación electrónica del 4 de agosto de 2025. En el anterior orden de ideas, sin ninguna razón válida la Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación ha omitido emitir un pronunciamiento frente a la solicitud presentada por Adolfo Reyes Quiñónez, descuido que deja ver el compromiso del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación. Por consiguiente, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará la aludida garantía fundamental a favor de Adolfo Reyes Quiñónez. En consecuencia, ordenará a la Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, emita -si no lo ha hechorespuesta a la postulación por él presentada el 23 de julio de 2025. Ello, sin que la Corte determine del sentido de la contestación. Ahora, frente a la expedición de copias que depreca el accionante para que se inicie una investigación disciplinaria contra el funcionario encargado de atener su petición, ha de decirse que Reyes Quiñónez está
sentido de la contestación. Ahora, frente a la expedición de copias que depreca el accionante para que se inicie una investigación disciplinaria contra el funcionario encargado de atener su petición, ha de decirse que Reyes Quiñónez está en posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para formular la queja que considere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Adolfo Reyes Quiñónez.CUI 11001220400020250411101 N.I. 150112 Tutela segunda instancia A/Adolfo Reyes Quiñónez 12 SEGUNDO. ORDENAR a la Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda -si no lo ha hechola postulación presentada por al actor el 23 de julio de 2025 por Adolfo Reyes Quiñónez. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria