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CSJ - STP19611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19611-2025 Radicación N° 150136 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Carmen Lisbeth Daza Ibarra, frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Policía Nacional, Comando Distrital, ambos de Riohacha, y las partes e intervinientes de las acciones de tutela 440014088003202400062 y 440014088003202400019.

ANTECEDENTESCUI 44001220400020250009201

N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 2

1. Conforme lo obrante en la actuación, se sabe que Carmen Lisbeth Daza Ibarra promovió una querella por perturbación a la posesión respecto del predio denominado «“Nueva Vida”, ubicado en el corregimiento de Cotoprix, jurisdicción de Riohacha, en calidad de poseedora legítima». Mediante auto 006 del 30 de diciembre de 2020, ratificado

corregimiento de Cotoprix, jurisdicción de Riohacha, en calidad de poseedora legítima». Mediante auto 006 del 30 de diciembre de 2020, ratificado posteriormente mediante resolución 0283 del 16 de abril de 2021, se concedió el amparo policivo solicitado y, en consecuencia, se ordenó a los querellados1 suspender toda conducta constitutiva de perturbación sobre el inmueble referido.

2. Daza Ibarra mencionó que, ante la no ejecución de la orden policiva y la ausencia de vigilancia para garantizar su cumplimiento por parte de «la Alcaldía de Riohacha y su Secretaría de Gobierno », promovió una acción de tutela contra dichas autoridades y la Inspección Central de

Policía del Distrito. Dicho asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Guajira, bajo radicado 440014088003202400062, el cual, mediante providencia del 27 de junio de 2024 «negó por improcedente » el amparo deprecado. Ello, al considerar que la tutelante no acreditó situación de vulnerabilidad ni la inminencia de un perjuicio irremediable y que disponía de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. La decisión de primera instancia fue impugnada por la actora, pero posteriormente resultó confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024.

3. La decisión de primera instancia fue impugnada por la actora, pero posteriormente resultó confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024. 1 Identificados como Ross Angélica Daza Brito, Jeferson Daza Arenas entre otros.CUI 44001220400020250009201

N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 3

4. La accionante manifestó que, a raíz de diversas publicaciones realizadas el 6 de mayo de 2025 por medios de comunicación, «donde se reseñó el cumplimiento forzado mediante arresto del Alcalde de Riohacha por un caso de ocupación de predio» en un incidente de desacato. Tuvo conocimiento de la acción de tutela número 440014088003202400019 fue promovida por

Idania Manuela Rodríguez Mindiola. En ese asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, mediante decisión del 6 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección constitucional. En ese sentido, ordenó «a las autoridades accionadas ejecutar la diligencia de desalojo» en el predio propiedad de Rodríguez Mindiola. Sostuvo que tal circunstancia evidenció la existencia de decisiones aparentemente contradictorias frente a asuntos que, a su juicio, son sustancialmente análogos.

5. Con fundamento en lo anterior, Carmen Lisbeth Daza Ibarra impetró la presente acción tuitiva, alegando que la «contradicción entre dos

de decisiones aparentemente contradictorias frente a asuntos que, a su juicio, son sustancialmente análogos.

5. Con fundamento en lo anterior, Carmen Lisbeth Daza Ibarra impetró la presente acción tuitiva, alegando que la «contradicción entre dos jueces del mismo circuito genera desigualdad, inseguridad jurídica y desconocimiento del precedente constitucional, pues se trataba de asuntos sustancialmente idénticos que recibieron respuestas radicalmente opuestas».

En tal sentido, adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, con la decisión emitida el 6 de agosto de 2024, aplicó «una interpretación errada del principio de subsidiariedad, ignorando que, como lo reconoció acertadamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito en el caso análogo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para exigir el cumplimiento de órdenes de policía cuando no existen otros medios de defensa judicial eficaces». Indicó, además, que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto el término razonable para presentar la acción debeCUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 4 computarse desde el 6 de mayo de 2025, fecha en la que se hizo pública la ejecución de una orden policiva en un caso que considera sustancialmente similar, lo cual, en su criterio, constituye un hecho nuevo que justifica la interposición del presente amparo. Finalmente, precisó que «en enero de 2025» presentó solicitudes ante

ejecución de una orden policiva en un caso que considera sustancialmente similar, lo cual, en su criterio, constituye un hecho nuevo que justifica la interposición del presente amparo. Finalmente, precisó que «en enero de 2025» presentó solicitudes ante la Corte Constitucional a fin de que se efectuara la revisión de las decisiones proferidas en la acción constitucional 440014088003202400062 «las cuales fueron rechazadas y el expediente fue devuelto al juez de origen». Conforme a ello, formuló las siguientes pretensiones: 1) Suplico, Señor Magistrado, como primera medida SE TUTELEN mis Derechos Fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PROPIEDAD PRIVADA, mismos que se han conculcado por el Accionado. 2) Que SE DEJE SIN EFECTOS la decisión emitida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA mediante Fallo de Tutela fechado del 06 de octubre (sic) del 2024, a través del cual se confirmó la decisión de Primera Instancia proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. 3) Que SE ORDENE al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia que revoque la decisión de primera instancia y,

  1. Que SE ORDENE al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceda el amparo solicitado, protegiendo mis derechos en términos similares a como fue reconocido en el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha (radicado 44001-40-88-003-2024-00019-01). 4) Sírvase, Honorable Magistrado, estudiar la posibilidad de COMPULSAR COPIAS a los órganos de regulación competentes de conformidad a las conductas presumiblemente Dolosas, negligentes y omisivas por parte de la funcionaria titular a cargo del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA al momento de emitir la decisión reprochada, teniendo en cuenta lo narrado en los hechos de esta Acción Tutelar. 5) Las demás ordenes que de oficio usted, Honorable Magistrado, considere de acuerdo con su estudio del presente asunto Tutelar.CUI 44001220400020250009201

N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 5 Adicionalmente, solicitó la adopción de medidas provisionales, las que fueron negadas en auto del 1º de octubre de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional.

que fueron negadas en auto del 1º de octubre de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional. En primer lugar, la Sala consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que no se acreditaron los presupuestos excepcionales necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. Señaló que no se refirió ni demostró que la determinación cuestionada fuera producto de un fraude, sino que se trataba de una discrepancia con «la fundamentación desplegada», la cual «fue suficientemente sustentada y razonada, aun cuando es palpable que la accionante no la comparte. Situación que no descalifica las providencias dictadas por las funcionarias judiciales». Asimismo, indicó que no acreditó la satisfacción del requisito de inmediatez, ya que la sentencia impugnada fue emitida el 6 de agosto de 2024, y la tutela fue presentada 1 año después 2 meses después. Precisó que, si bien Daza Ibarra intentó justificar su demora argumentando que en mayo de 2025 se enteró «de otra tutela con “similares hechos” fallada en favor de otra ciudadana », aquello «no la habilita para acudir tardíamente a este medio excepcional. No se olvide que hacía más de 1 año sabía de la decisión que ahora

ataca, y de considerarla ilegítima, debía recurrir a este mecanismo de inmediato». Por último, adujo que «tampoco se observa y no se mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La demandante no hace mención a cuál sería el daño en concreto al que se vería abocado que sea urgente, grave e impostergable».CUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 6 IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, y la concesión del amparo deprecado, la parte actora sostuvo:

1. El juez constitucional de primera instancia cometió un error al centrarse en la inexistencia de fraude y en la validación formal de los argumentos del fallo original, sin considerar que el verdadero objeto de la acción de tutela era la vulneración del derecho a la igualdad. La accionante denuncia que, a pesar de enfrentar circunstancias fácticas y jurídicas idénticas, dos jueces de la misma jerarquía emitieron decisiones contradictorias, «consolidándose un trato discriminatorio por parte de la administración de justicia».

A la vez, alegó que, pese a que la regla general es la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela, en este caso, la acción de tutela no debe verse como una tercera instancia, sino como el único mecanismo disponible para corregir una discriminación y restablecer el derecho a la igualdad.

2. Se dio una aplicación rígida del requisito de inmediatez, pues si

de tutela no debe verse como una tercera instancia, sino como el único mecanismo disponible para corregir una discriminación y restablecer el derecho a la igualdad.

2. Se dio una aplicación rígida del requisito de inmediatez, pues si bien conoció el fallo desfavorable en agosto de 2024, el hecho relevante que justificó su acción de tutela no ocurrió hasta mayo de 2025, cuando se divulgó la decisión favorable adoptada en la actuación

440014088003202400019. Motivo por el cual, reclamó la flexibilización de ese criterio.

3. La acción de tutela se erige como el mecanismo principal para exigir la ejecución de órdenes policivas cuando no existen otros mediosCUI 44001220400020250009201

N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 7 judiciales eficaces. Aludió que, pese a que la autoridad accionada argumentó que poseía otros mecanismos judiciales no demostró cuáles eran ni su eficacia. Tal razonamiento, en su sentir, contradice «la línea constitucional consolidada en la Sentencia SU-016 de 2021, en la que la Corte reconoció que la acción de tutela es el mecanismo principal cuando las autoridades administrativas omiten cumplir órdenes policivas con fuerza jurisdiccional, al no existir otro medio judicial eficaz para lograr la ejecución».

4. Destacó que la inejecución prolongada del amparo policivo y la ocupación constante del bien por parte de terceros causan un daño real y progresivo al derecho de propiedad de la accionante y a su mínimo vital,

judicial eficaz para lograr la ejecución».

4. Destacó que la inejecución prolongada del amparo policivo y la ocupación constante del bien por parte de terceros causan un daño real y progresivo al derecho de propiedad de la accionante y a su mínimo vital, lo cual se traduce en un perjuicio irremediable.

5. Solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia 2 por «la causal de falta de competencia del funcionario judicial para proferir la decisión ».

Refirió que el ponente de la decisión es el mismo que conoce del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de preclusión presentada por su defensor al interior del proceso penal que se adelante en su adverso3 -rad. 440016099082202000713-. Señaló que ambos procesos que «guardan una conexión directa, pues se relacionan con los mismos bienes inmuebles y actuaciones judiciales». Advirtió que el 3 de febrero de 2025 recusó al Magistrado titular del despacho 02 de la Sala Penal Tribunal Superior de Rioacha «solicitando que se apartara del conocimiento del recurso de apelación penal ». Sin embargo, el pedimento rechazado mediante auto del 14 de noviembre de la presente 2 En memorial del 14 de noviembre de los corrientes, reiterada los días 19 y 27 del mismo mes y año. 3 Por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.CUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 8 anualidad, y remitido a «una Sala de Conjueces para que la recusación sea resuelta». Por ello, afirmó que «al haber fallado la tutela el 14 de octubre » el

A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 8 anualidad, y remitido a «una Sala de Conjueces para que la recusación sea resuelta». Por ello, afirmó que «al haber fallado la tutela el 14 de octubre » el Magistrado actuó sin competencia, lo que invalida el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En esta ocasión, la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver son: i) Determinar si, como lo sostiene la impugnante, el presente trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad, debido a que el ponente de la decisión de primer grado carecía de competencia al encontrarse pendiente la resolución de la recusación presentada al interior del proceso penal 440016099082202000713, que cursa en adverso de Carmen

la decisión de primer grado carecía de competencia al encontrarse pendiente la resolución de la recusación presentada al interior del proceso penal 440016099082202000713, que cursa en adverso de Carmen Lisbeth Daza Ibarra.CUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 9 ii) En caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, la Sala procederá a establecer si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo. Ello, tras considerar que la acción de tutela presentada por Daza Ibarra recae sobre una decisión de idéntica naturaleza.

4. De la solicitud de nulidad.

Tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, pertinente resulta recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T-125-2010, reiterada en la T-661-2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal -taxatividad y trascendencia -, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad

-taxatividad y trascendencia -, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación precisó los siguiente4: El artículo 133 del Código General del Proceso, es una disposición de carácter imperativo que debe ser acatada por los particulares y las 4 Rad. 11001020300020250354500.CUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 10 autoridades, motivo por el cual no es admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador en la norma. Se precisa que el canon citado es aplicable al trámite constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 y que, sobre el régimen de las nulidades, la Sala ha señalado (…) únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se

contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-0422000, reiterado en STC6388-2021 y ATC986-2024, entre otros). En el escrito de impugnación, la recurrente sostiene que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad debido a que el Magistrado ponente carecía de competencia para participar en su emisión. Ello, debido a que existía una recusación pendiente sobre el mismo funcionario en el proceso penal radicado 440016099082202000713 desde el 3 de octubre del año en curso, lo cual, en su sentir, suspendió su competencia para seguir conociendo la acción de tutela. No obstante, tal situación no posee el efecto reclamado. En efecto, se constató que el representante judicial de la accionante, en la fecha indicada, remitió al cuerpo colegiado un memorial por medio del cual le solicitó al titular del despacho 02 de la Sala Penal «el apartamiento del proceso penal de radicado 44-001-60-99082-2020-00713-00, por haber conocido de la acción de tutela 44-001-22-04000-202500092-00, en la cual CARMEN LISBETH DAZA IBARRA funge como accionante ». De cara a ello, no

haber conocido de la acción de tutela 44-001-22-04000-202500092-00, en la cual CARMEN LISBETH DAZA IBARRA funge como accionante ». De cara a ello, no cabe duda de que la recusación presentada se erigió exclusivamente para efectos del conocimiento y decisión del recurso vertical interpuesto contra la providencia que rechazó la solicitud de preclusión de la acción penal en la actuación que cursa en adverso de Daza Ibarra y no en lo que respecta al trámite tutelar que se está evaluando.CUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 11 Sin que ningún efecto irradie tal solicitud al trámite de la acción de tutela, procedimiento que, por su naturaleza y objeto, difiere profundamente del proceso sancionatorio en el cual fue propuesta. En tal virtud, no es dable sostener que la sola presentación esa solicitud tuviera la virtualidad de suspender la competencia del Magistrado para intervenir en la decisión aquí cuestionada.

5. De la acción de tutela contra la actuación de igual naturaleza número 440014088003202400062. 5.1. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 5, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los

un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 12 v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la

posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia) ; g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Asimismo, de manera excepcional, la Corte Constitucional admitió que es posible estudiar acciones de tutela que se dirijan contra asuntos de igual naturaleza. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra

tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por susCUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 13 Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional6. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5.2. En este caso, la acción de tutela promovida por Carmen Lisbeth Daza Ibarra se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones

Lisbeth Daza Ibarra se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, la cual confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo formulado en el radicado 440014088003202400062. La actora sostiene que dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, argumentando que, en la acción de tutela 6 Supra II, 4.3.5.CUI 44001220400020250009201 N.I. 150136 Tutela segunda instancia A/Carmen Lisbeth Daza Ibarra 14 440014088003202400019 promovida por Idania Manuela Rodríguez Mindiola, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en un asunto con contornos fácticos análogos, concedió la protección constitucional y ordenó «a las autoridades accionadas ejecutar la diligencia de desalojo ». Situación que, según la actora, es comparable al reclamo que ella presentó. Al respecto, tal y como lo determinó el a quo no hay lugar a acceder a lo requerido. Ello, dado a que el amparo tuitivo se dirige contra una decisión de la misma índole frente a la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Si bien la actora sostuvo que, «en enero de 2025» presentó solicitudes ante la Corte Constitucional a fin de que se efectuara la revisión de las decisiones proferidas en la actuación constitucional confutada, lo cierto es

Si bien la actora sostuvo que, «en enero de 2025» presentó solicitudes ante la Corte Constitucional a fin de que se efectuara la revisión de las decisiones proferidas en la actuación constitucional confutada, lo cierto es que esa Corporación en auto del 29 de octubre de 2024 resolvió no seleccionar el expediente T10560930, decisión que fue publicada el 14 de noviembre de la misma anualidad, como se destaca a continuación: Significa lo anterior que la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acciónCUI 44

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