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CSJ - STP19612-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19612-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19612-2025 Radicación N° 150172 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Gabriel Rivas Arboleda, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Ciento Cinco Seccional y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTESCUI 76001220400020250133701

N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda

1. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos allegados al trámite constitucional se tiene que el 1 de septiembre de 2024 se registró una riña entre al accionante y otro ciudadano en el barrio Marroquín, comuna 14 de la ciudad de Cali, en la que resultó lesionado con arma cortopunzante este último.

2. Por esos hechos, el 19 de junio de 2025, Carlos Gabriel Rivas Arboleda fue capturado y puesto a disposición de las autoridades. El 20 de junio de 2025, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias

Arboleda fue capturado y puesto a disposición de las autoridades. El 20 de junio de 2025, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del radicado No. 76001600019320243063800.

3. El precitado juzgado declaró la legalidad de la captura.

Seguidamente la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la capital vallecaucana formuló imputación en contra de Rivas Arboleda por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, cargo que fue aceptado por el procesado. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Contra las decisiones susceptibles de recurso, no se presentó ninguno.

3. Carlos Gabriel Rivas Arboleda en la presente acción de tutela, expuso que las autoridades accionadas omitieron valorar la epicrisis inicial que certificaba una sola lesión en contra del ciudadano al que agredió, privilegiando el informe posterior de Medicina Legal. Tal situación habría incidido en la imputación, en la calificación jurídica y en la necesidad de la medida de aseguramiento. Sostuvo que no fueron analizados videos ni elementos que demostrarían que el hecho corresponde a un acto de defensa

propia. 2CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda Finalmente, mencionó que durante las audiencias las autoridades accionadas consideraron que no contaba con arraigo suficiente, sin que él pudiera allegar documentación debido a la inmediatez de la captura, lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la libertad personal, defensa y debido proceso.

4. En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo siguiente: Primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.

Segundo: Que se declare que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar adecuadamente la epicrisis que indica el hospital Carlos Holmes Trujillo como prueba importante que indica la razón de la verdadera lesión por la cual ingreso el señor (…) Tercero: Que se decrete la nulidad de la formulación de la imputación dentro del proceso con radicado No. 76001600019320243063800.

Cuarto: Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación proferir una nueva imputación teniendo en cuenta la valoración integral de todas las pruebas médicas (epicrisis e informe de Medicina Legal).

Quinto: Que se ordene al despacho judicial accionado dejar sin efectos la providencia adoptada y proferir una nueva decisión valorando integralmente todas las pruebas médicas (epicrisis e informe de Medicina Legal), y en consecuencia rehacer la decisión de la medida de aseguramiento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el amparo no

consecuencia rehacer la decisión de la medida de aseguramiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Ello, toda vez que el proceso penal en su contra se encuentra en curso y el accionante «(…) cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico para que se corrija la presunta incorrección que pretende atacar a través de este mecanismo residual y excepcional. (…)». 3CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda Indicó que la acción de tutela no puede emplearse para sustituir al juez natural, reabrir oportunidades procesales que no fueron utilizadas o controvertir la valoración probatoria propia del trámite ordinario. Además, resaltó que el accionante aceptó los cargos, y no es acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por Carlos Gabriel Rivas Arboleda. En su criterio, el a quo desconoció la existencia de presuntas vías de hecho derivadas por una incorrecta valoración probatoria y de la falta de control judicial efectivo frente a la audiencia de imputación realizada el 20 de junio de 2025. El accionante sostiene que la medida adoptada vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la

efectivo frente a la audiencia de imputación realizada el 20 de junio de 2025. El accionante sostiene que la medida adoptada vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, pues, se omitió el análisis de pruebas relevantes -especialmente la epicrisis inicialmente emitiday se limitó a descartar el amparo con fundamento exclusivo en la subsidiariedad. Por ello, solicita que se revoque el fallo, se ordene la protección de sus derechos fundamentales y disponga la realización de una nueva imputación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la

4CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Gabriel Rivas Arboleda. Ello, tras considerar que, el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que 5CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido

generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: 6CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 20 de junio de 2025, mientras que la acción constitucional se presentó el 30 de septiembre de 2025. Término que resulta razonable conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional. No obstante, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Carlos Gabriel Rivas Arboleda se encuentra en curso. Por lo anterior, es al interior de aquél, que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. 8CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda 5.2 En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado

N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda 5.2 En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 76001600019320243063800 fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali para que fije la audiencia de individualización de pena y sentencia por allanamiento. En esa diligencia, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 1 o hacer las precisiones de cara a la verificación de su manifestación de su voluntad o la existencia de un mínimo probatorio para emitir sentencia. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. De actuar de forma contraria, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. Con ello, se desconfiguraría los fines para los cuales fue creado el mecanismo de amparo, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación

proceso penal. Con ello, se desconfiguraría los fines para los cuales fue creado el mecanismo de amparo, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en 1 Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. 9CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte presente.

6. En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

irremediable, que en este no se advierte presente.

6. En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 76001220400020250133701 N.I. 150172 Tutela segunda instancia A/Carlos Gabriel Rivas Arboleda

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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