CSJ - STP19613-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19613-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19613-2026 Radicación n.° 159434 CUI 11001020500020260174201 Acta N° 319
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN contra el fallo CSJ STL132382026 del 8.º de julio de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso laboral n.º 76001310500120230057201.
II. HECHOSTutela de 2ª instancia n.º 159434
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1. Diego Fernando Ocampo Copete promovió proceso ordinario laboral contra METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN, con el propósito de que se declarara que la actividad que ejecutó desde el 6 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2023, como inspector de vía, controlador de operaciones e inspector de flota, la desarrolló como trabajador oficial en vigencia de un contrato de trabajo laboral y no de prestación de servicios.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.º
inspector de flota, la desarrolló como trabajador oficial en vigencia de un contrato de trabajo laboral y no de prestación de servicios.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.º
76001310500120230057201. Este despacho, en auto del 6 de marzo de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a la empresa.
3. METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN contestó y propuso como excepción previa de «falta de competencia» con fundamento en que, por ser una entidad descentralizada del orden municipal sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún cuando el actor pre tendía ser reconocido como trabajador oficial.
4. El 16 de enero de 2026 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró no probada la excepción porque las pretensiones formuladas en la demanda reflejaban una controversia de naturaleza laboral.Tutela de 2ª instancia n.º 159434
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5. La compañía promovió recurso de apelación, pero el 12 de junio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión tras considerar que la Sala de Casación Laboral ha consolidado un precedente según el cual la competencia del juez laboral se habilita con la afirmación de la demandante dirigida a que se declare que existió un vínculo de trabajo «sin distinción a si el contrato laboral alegado es de naturaleza pública o privada».
se habilita con la afirmación de la demandante dirigida a que se declare que existió un vínculo de trabajo «sin distinción a si el contrato laboral alegado es de naturaleza pública o privada».
6. En consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de origen para seguir el trámite correspondiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. El 23 de junio de 2026 , METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN promovió la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y juez natural, debido a que el auto del 12 de junio de 2026 incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto , desconocimiento del precedente , violación directa de la constitución y bloque constitucional.
8. Sostuvo que la excepción previa de falta de competencia la propuso bajo el entendido de que su naturaleza es descentralizada del orden municipal, sometidaTutela de 2ª instancia n.º 159434
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al régimen de las empresas industriales y comercial es del Estado y de contratos bajo la Ley 80 de 1993.
9. Ante esta realidad, advirtió que la competencia para conocer la demanda recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa, postura que así fue fijada por la Corte Constitucional en varios proveídos1.
10. Destacó que, pese a que el tribunal accionado reconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional,
contenciosa administrativa, postura que así fue fijada por la Corte Constitucional en varios proveídos1.
10. Destacó que, pese a que el tribunal accionado reconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional, al final optó por no aplicarlo, y también desconoció las sentencias CSJ STL11876-2024 y CSJ STL3497-2025 en las que la Sala de Casación Laboral admit ió que algunos tribunales del país han acogido la tesis constitucional.
11. Adujo que la decisión del tribunal causa en su contra un perjuicio grave y actual tanto en el plano jurídico como financiero: en el primero, porque la competencia la asume una autoridad que no es competente; en el segundo, debido a que la condena puede comprometer los recursos públicos.
12. En consecuencia, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejara sin efecto el auto de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenara a esta autorid ad proferir una nueva
1 CCA-492-2021, CCA -1386-2024, CCA -299-2022, CCA -636-2023, CCA -1422 -2023, CCA1311-2023, CCA -2448–2023, CCA -690-2023, CCA -2106–2023, CCA -329-2024 y CCA -4162024, CCA1189-2024, CCA-1386–2024, reiterado por el Consejo de Estado en decisión «SUJ025-CE-S2-2021 (Sección Segunda)».Tutela de 2ª instancia n.º 159434 CUI 11001020500020260174201
025-CE-S2-2021 (Sección Segunda)».Tutela de 2ª instancia n.º 159434 CUI 11001020500020260174201
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providencia que tenga en cuenta el precedente trazado por la Corte Constitucional en el sentido de declarar probada «la excepción previa de falta de competencia» y remitir el «proceso a la jurisdicción contencioso administrativo».
13. De concederse el amparo, solicitó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitiera el expediente al juzgado competente de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, y que se previniera «a las autoridades judiciales laborales para que se abstengan de asumir competencia en litigios contractuales de naturaleza estatal relacionados con
Metro Cali S.A».
14. Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso laboral hasta tanto se resolviera la acción de tutela.
15. Mediante auto del 30 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario , asimismo, negó la medida provisional deprecada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL13238-2026 -2026 del 8 de julio de 2026, negó el amparo deprecado.Tutela de 2ª instancia n.º 159434
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL13238-2026 -2026 del 8 de julio de 2026, negó el amparo deprecado.Tutela de 2ª instancia n.º 159434
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17. Tras advertir superados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiar iedad, bajo el entendido de que contra el auto cuestionado del 12 de junio de 2026 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no proceden recursos, descendió al análisis del caso concreto.
18. Advirtió que, al verificar el análisis efectuado en esta última decisión, se descartaban los defectos específicos alegados por la empresa accionante.
19. Precisó que el tribunal hizo hincapié en el precedente fijado por la Corte Constitucional en decisión CC A-492-2021 respecto a los asuntos que debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa, pero al final dio prevalencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral2 que señala que la competencia se define con la simple afirmación del demandante respecto a que se declare la existencia de un vínculo de trabajo «sin distinguir si el vínculo es de naturaleza pública o privada».
20. Consideró razonable ese análisis y, por tanto, negó el amparo.
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vínculo es de naturaleza pública o privada».
20. Consideró razonable ese análisis y, por tanto, negó el amparo.
V. IMPUGNACIÓN
2CSJ SL5870-2016, CSJ SL4234-2014 y CSJ STL3497-2025Tutela de 2ª instancia n.º 159434 CUI 11001020500020260174201
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21. La accionante sostuvo que la Sala de Casación Laboral comprometió la garantía de imparcialidad objetiva por avalar la decisión del tribunal a partir de la aplicación de su propio precedente trazado en la materia.
22. De otro lado , destacó que sus inconformidades fueron tomadas como simples discrepancias, dejando de un lado que su intención fue la de advertir las irregularidades que se pueden generar si se fija la competencia en un juez diferente al que realmente debe conocer el asunto.
23. Manifestó que se debía dar aplicación a la línea fijada por la Corte Constitucional 3, que establece que este tipo de asuntos son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo prevé el artículo 104 del CPACA.
24. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó, como medida provisional, que se suspenda el proceso laboral mientras se resuelve la impugnación, en tanto, pueden sobrevenir nulidades y causarse un perjuicio en su contra en términos procesales y económicos.
25. Igualmente, pid ió que se revoque el fallo impugnado, se conceda el amparo de los derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto del 12 de junio de
en su contra en términos procesales y económicos.
25. Igualmente, pid ió que se revoque el fallo impugnado, se conceda el amparo de los derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto del 12 de junio de 2026 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordene a esta última autoridad
3 CC A492 de 2021, CC A-2538-2023, CC A-047 de 2025 y CC A443 de 2026Tutela de 2ª instancia n.º 159434 CUI 11001020500020260174201
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proferir una decisión que declare probada «la excepción previa de falta de competencia y disponga la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
26. De no accederse a las solicitudes solicitó la remisión del expediente « a la Corte Constitucional para su eventual selección, dada la relevancia constitucional del conflicto de jurisdicción planteado».
27. La empresa, en escrito posterior, dio alcance a su impugnación. Refirió que en curso de la impugnación conoció de la decisión CC A-349-2026 de la Corte Constitucional, que resulta relevante en la medida en que estudió un caso sustancialmente idéntico al proceso laboral fundamento de la tutela.
28. Adujo que este último proveído es anterior al auto del tribunal y al fallo impugnado, también que el análisis que allí se efectuó se hizo en vigencia del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de que
28. Adujo que este último proveído es anterior al auto del tribunal y al fallo impugnado, también que el análisis que allí se efectuó se hizo en vigencia del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de que fuera derogado por la Ley 2452 de 2025, lo que hace que esa misma tesis sea aplicable al presente asunto. Por lo que pidió que sea tenido en cuenta en la impugnación.
VI. CONSIDERACIONES
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el preceptoTutela de 2ª instancia n.º 159434
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44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
30. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado por la empresa accionante, tras considerar que el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el auto de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia , se encontraba ajustado a la realidad jurídica y procesal.
31. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo
el auto de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia , se encontraba ajustado a la realidad jurídica y procesal.
31. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, por similares razones a las expuestas por el a quo constitucional. Se expondrán los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, enseguida, se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácterTutela de 2ª instancia n.º 159434
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estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo4.
33. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente puede ejercitarse cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o cuando se expide un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Y procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuando el mecanismo previamente establecido es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales.
34. De esta manera, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
cuando el mecanismo previamente establecido es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales.
34. De esta manera, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que evitan que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesa les y la autoridad accionada.5 Los generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que
4CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras. 5Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 159434 CUI 11001020500020260174201
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generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela6.
35. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución7.
6.2.2. Caso concreto
36. METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN cuestiona el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el emitido el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que negó su postulación de excepción previa de falta de competencia.
37. La decisión anterior se profirió al interior del proceso laboral n.º 76001310500120230057201, en el que la compañía figura como demandada, condición bajo la cual alegó que no correspondía al juez laboral sino al contencioso administrativo conocer del asunto debido a que el demandante cuestionaba la suscripción de un contrato de prestación de servicios celebrado con una entidad pública.
6CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049. 7 Ibidem.Tutela de 2ª instancia n.º 159434 CUI 11001020500020260174201
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38. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y
genéricos de procedibilidad, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y juez natural en el marco de un proceso ordinario laboral.
39. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 12 de junio de 2026 y la demanda se interpuso el 23 siguiente del año que avanza. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada no admite recurso alguno y, además, resuelve un aspecto trascendental del proceso.
40. Se enlistan los hechos que generan la vulneración y la demanda no se dirige contra un fallo de tutela.
41. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los yerros alegados por la parte demandante.
42. Como punto de partida, se debe precisar que el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se resolvió en el marco del recurso de apelación que la empresa METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN promovió contra el auto proferido el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó su postulación de excepción previa de falta de competencia.Tutela de 2ª instancia n.º 159434
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43. Ahora bien, al analizar los argumentos fijados en el auto del 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del
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43. Ahora bien, al analizar los argumentos fijados en el auto del 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que citó la decisión CC A-492-2021 de la Corte Constitucional que indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa podía conocer de las controversias que se deriv en de contratos de prestación de servicios.
44. No obstante, seguidamente destacó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ya había consolidado una línea consistente, según la cual la competencia dependía del fin perseguido con la demanda.
45. En este sentido, conforme a los lineamientos fijados en decisiones CSJ SL 5870-2016, CSJ SL 4234-2014 y CSJ STL3497 -2025, precisó que si la parte demandante pretendía el reconocimiento de una relación de trabajo esta simple afirmación bastaba para fijar la competencia del juez laboral en tanto ese era el tema que debía verificar, al margen de la naturaleza del contrato de vinculación.
46. Así las cosas, al advertir que el propósito de Diego Fernando Ocampo Copete estaba dirigido a que se declarara que tuvo un vínculo laboral con METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN, señaló que esta razón era suficiente para establecer la competencia del juez laboral. En consecuencia, confirmó el auto de primera instancia que negó la excepción previa propuesta por la compañía en calidad de demandada.Tutela de 2ª instancia n.º 159434
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confirmó el auto de primera instancia que negó la excepción previa propuesta por la compañía en calidad de demandada.Tutela de 2ª instancia n.º 159434 CUI 11001020500020260174201
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47. Igualmente, sin desconocer la postura fijada por la Corte Constitucional, el tribunal precisó que su decisión se fijaba a partir de los «derroteros planteados por la Sala de Casación Laboral, máximo órgano de la especialidad» en acatamiento del precedente «vertical obligatorio».
48. En estas condiciones, esta instancia descarta que el análisis de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiere sido caprichoso o alejado de la realidad jurídica y procesal.
49. La Sala advierte que el tribunal accionado aplicó la línea jurisprudencial que consideró pertinente, lo cual le permitió concluir que la competencia del juez laboral en el asunto concreto se definía a partir de la pretensión que buscaba el demandante. Además, explicó que en curso de la actuación procesal se debía verificar si entre demandante y empresa demandada existió un vínculo de trabajo.
50. En este sentido, se descartan los defectos planteados por METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN y, por ende, la afectación de derechos fundamentales que reclama.
51. Tampoco es viable entrar a analizar el debate que propone la compañía accionante en punto a que debe prevalecer un precedente por encima de otro, pues lo que corresponde verificar vía tutela es que la decisión no haya desconocido el precedente, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que la autoridad accionada expuso de forma
prevalecer un precedente por encima de otro, pues lo que corresponde verificar vía tutela es que la decisión no haya desconocido el precedente, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que la autoridad accionada expuso de forma razonada los motivos que la llevaron a apartarse delTutela de 2ª instancia n.º 159434 CUI 11001020500020260174201
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precedente de la Corte Constitucional y, en cambio, aplicar la postura del máximo órgano de cierre en materia Laboral.
52. De otro lado, respecto al planteamiento atinente a que la Sala de Casación Laboral quebrantó el principio de imparcialidad por avalar su precedente por encima del fijado por la Corte Constitucional, esta instancia no lo advierte acertado pues el análisis que hizo la referida sala especializada se limitó a verific ar los razonamientos del tribunal a partir de los criterios jurisprudenciales que previamente ya se encontraban fijados.
53. Así las cosas, descartados los argumentos materia de inconformidad, lo que se impone es confirmar la sentencia de tutela de primera instancia.
54. Por último, se negará la medida provisional deprecada por la empresa en tanto con la emisión del presente fallo desaparece el objeto que alegó como de extrema urgencia para que se suspendiera el proceso laboral.
6.3. Conclusión
55. Al no adverti rse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiere incurrido en defectos específicos en el auto del 12 de junio de 2026 que confirmó la decisión que declaró no demostrada «la excepción
55. Al no adverti rse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiere incurrido en defectos específicos en el auto del 12 de junio de 2026 que confirmó la decisión que declaró no demostrada «la excepción previa de falta de competencia» , se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado.Tutela de 2ª instancia n.º 159434
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56. Igualmente, se negará la medida provisional deprecada por la empresa accionante con la que pretendía que se suspendiera el proceso laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NEGAR la medida provisional deprecada por
METRO CALI SA EN RESTRUCTURACIÓN.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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