CSJ - STP19614-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19614-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19614-2026 Radicación n.º 159502 CUI 08001220400020260047401 Acta N° 319

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANK JAVIER ALONSO OLARTE, mediante apoderad a judicial, contra el fallo del 3 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Esa corporación declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Se vinculó a las Fiscalías 50 y 53 Seccionales de Patrimonio Económico de Barranquilla, a Nelson Alonso Olarte, a Enrique Everto Alonso Olarte, a Levis Mari bel Alonso Olarte, a los herederos determinados eTutela de 2ª instancia n.º 159502 CUI 08001220400020260047401

FRANK JAVIER ALONSO OLARTE

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indeterminados de Jaime Enrique Cuadro Díaz, al Banco Davivienda S.A. y a la empresa Comercializadora HRL S.A.S.

II. HECHOS

1. El 14 de agosto de 2018, a través de audiencia de formulación de imputación, Nelson Alonso Olarte fue vinculado al proceso penal con radicado n.º

08001600125720160384300.

II. HECHOS

1. El 14 de agosto de 2018, a través de audiencia de formulación de imputación, Nelson Alonso Olarte fue vinculado al proceso penal con radicado n.º

08001600125720160384300.

2. Se atribuyó en su contra el delito de fraude procesal, por hechos relacionados con el despliegue de maniobras engañosas para lograr que en su favor fuera adjudicado el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-95713 que pertenecía a su progenitora y respecto del cual tenían intereses sus hermanos en calidad de herederos.

3. El procesado aceptó el cargo atribuido y el conocimiento del asunto en fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Barranquilla.

4. El 17 de agosto de 2022, tras varios aplazamientos, se instaló la audiencia para el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Se habilitaron las postulaciones de reconocimiento en calidad de víctimas de varios hermanos del procesado, entre ellos, FRANK JAVIER ALONSO OLARTE, quien puso de presente la compra del predioTutela de 2ª instancia n.º 159502

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que hizo al Banco Davivienda S.A., entidad respecto de la cual pidió que fuera convocada como tercera de buena fe.

5. El 16 de enero de 2023 se accedió a la postulación de reconocimiento de víctimas y se negó la solicitud de

cual pidió que fuera convocada como tercera de buena fe.

5. El 16 de enero de 2023 se accedió a la postulación de reconocimiento de víctimas y se negó la solicitud de convocar a la entidad financiera; decisión contra la cual varios apoderados promovieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. No se repuso la decisión y se concedió la alzada ante el superior.

6. El 17 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al advertir que la acción penal estaba prescrita , decretó la preclusión de la

actuación y, en su lugar, dispuso:

Segundo: Ordenar como medida de restablecimiento del derecho, la cancelaci ón de la anotaci ón fraudulenta en el N º 04 de la matrícula inmobiliaria N º 040-95713 correspondiente al bien

inmueble ubicado en la Carrera 79 N ° 84-85 y anotaciones subsiguientes, que emanan del fraudulento tr ámite de sucesi ón adelantado en la Notaría Única de Malambo. De la misma manera, déjese sin efectos la escritura pública No. 537 del 25 de mayo de

1995. En consecuencia, comun íquese y env íese copia de esta decisión, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para lo de su competencia y fines legales pertinentes.

7. FRANK JAVIER ALONSO OLARTE y otras víctimas promovieron recurso de reposición alegando la protección de los terceros de buena fe. En auto del 16 de julio de 2024, el

tribunal resolvió:

[…]

7. FRANK JAVIER ALONSO OLARTE y otras víctimas promovieron recurso de reposición alegando la protección de los terceros de buena fe. En auto del 16 de julio de 2024, el

tribunal resolvió:

[…] SEGUNDO: Reponer la decisión de fecha 17 de mayo de 2.024 en la que se resolvió declarar la preclusión de la investigación porTutela de 2ª instancia n.º 159502 CUI 08001220400020260047401

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prescripción de la acción penal seguida contra Nelson Alonso Olarte por el delito de Fraude Procesal y se tomaron medidas de restablecimiento de derechos únicamente en lo atinente a este último aspecto.

TERCERO: Devolver la actuación al Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla con el fin de que, en un término máximo de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, señala fecha y hora para llevar a cabo audiencia de restablecimiento de derechos dentro del proceso referenciado, y que finalmente con el fin de integrar en debida forma el contradictorio notifique a los señores Eberto [sic]

Alonso Olarte, Maribel Beltrán y Jaime Cuadrado.

8. El 6 de noviembre de 2024 el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla instaló la audiencia y ordenó la cancelación del registro fraudulento, decisión contra la cual varios apoderados de víctimas promovieron recurso de apelación, con el propósito, entre otros argumentos, de que se dejara sin efecto esa

instaló la audiencia y ordenó la cancelación del registro fraudulento, decisión contra la cual varios apoderados de víctimas promovieron recurso de apelación, con el propósito, entre otros argumentos, de que se dejara sin efecto esa decisión debido a que se debía convocar al Banco Davivienda S.A., por haber participado en las tradiciones.

9. El 23 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó la nulidad de la decisión adoptada, con la claridad que no se debía excluir a la referida entidad bancaria y demás

interesados, por tanto, ordenó al juzgado:

[…] integrar en forma adecuada el contradictorio y finalmente en una nueva audiencia […] tome decisión motivada que en derecho corresponda frente a la posibilidad de tomar medidas de restablecimiento del derecho dentro del proceso […]Tutela de 2ª instancia n.º 159502 CUI 08001220400020260047401

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10. El 3 de febrero de 2026, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla instaló la audiencia de integración del contradictorio y restablecimiento del derecho. En esta oportunidad, la apoderada judicial de FRANK JAVIER ALONSO OLARTE formuló varias solicitudes.

11. Peticionó la nulidad de la actuación desde el origen del proceso penal, incluida la etapa de investigación, por considerar que, desde un comienzo, el ente acusador estuvo en el deber de individualizar a las personas e intervinientes que participaron en la cadena de tradiciones

origen del proceso penal, incluida la etapa de investigación, por considerar que, desde un comienzo, el ente acusador estuvo en el deber de individualizar a las personas e intervinientes que participaron en la cadena de tradiciones del predio, entre ellos el Banco Davivienda S.A. Planteó, además, la necesidad de convocar a los herederos y a las demás personas con interés.

12. Puso de presente el auto del 23 de julio de 2025 del tribunal que ordenó integrar el contradictorio, también advirtió que no bastaba con solo librar oficios, pues lo que se requería era integrar correctamente el contradictorio.

13. El 19 de junio de 2026 se continuó la audiencia.

La apoderada judicial de FRANK JAVIER ALONSO OLARTE insistió en su solicitud de nulidad, a la que se opusieron la Fiscalía, los apoderados de otras víctimas y el defensor del procesado. El juzgado negó la solicitud.

14. ALONSO OLARTE, por conducto de su abogada, promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El 17 de julio de 2026 el primero fue resuelto en el sentidoTutela de 2ª instancia n.º 159502 CUI 08001220400020260047401

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de no reponer la decisión y el segundo fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

15. El 15 de julio de 2026, FRANK JAVIER ALONSO OLARTE, por conducto de apoderada judicial, promovió la

del Distrito Judicial de Barranquilla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

15. El 15 de julio de 2026, FRANK JAVIER ALONSO OLARTE, por conducto de apoderada judicial, promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

16. Sostuvo que dicho despacho incurrió en irregularidades en el trámite de integración del contradictorio para desarrollar la audiencia de restablecimiento del derecho, en especial, porque no convocó a quienes participaron en las distintas tradiciones del predio y pasó por alto lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 23 de julio de

2025.

17. Manifestó que la conformación de los extremos es importante para demostrar que adquirió en forma legal el predio por compra que realizó a Davivienda S.A., también para tener como hecho probado que resultó favorecido en un proceso de pertenencia que una de sus hermanas instauró en su contra, luego de que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones.Tutela de 2ª instancia n.º 159502

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18. De otro lado, señaló que el proceso penal había tenido vicios desde su origen, por no haberse verificado quiénes participaron en la cadena de traspasos.

19. El actor puso de presente que indagó por los resultados de la compulsa de copias originada por la decisión que precluyó la investigación, pero la «Sala Disciplinaria» le

quiénes participaron en la cadena de traspasos.

19. El actor puso de presente que indagó por los resultados de la compulsa de copias originada por la decisión que precluyó la investigación, pero la «Sala Disciplinaria» le informó que había sido archivada, pero no le suministró copia por no ser parte.

20. FRANK JAVIER ALONSO OLARTE peticionó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla dejar sin efectos la actuación procesal, subsanar las irregularidades de integración y acatar lo dispuesto en el auto del 23 de julio de 2025 del tribunal.

21. Igualmente solicitó que se ordenara al despacho judicial accionado oficiar a las Fiscalías 50 y 53 Seccionales de Barranquilla, al Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco Davivienda S.A., para que remitieran la información de las actuaciones que han tenido a cargo relacionadas con el inmueble.

22. Por último, solicitó que la « sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura » informara sobre las razones que motivaron el archivo de la queja disciplinaria o,Tutela de 2ª instancia n.º 159502

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en su lugar, la desarchivara porque las irregularidades de los funcionarios persistían.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

23. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

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en su lugar, la desarchivara porque las irregularidades de los funcionarios persistían.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

23. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que las irregularidades alegadas por el actor fueron propuestas por su apoderada judicial a través de una solicitud de nulidad que planteó por indebida integración del contradictorio.

24. Afirmó que el 19 de ju nio de 2026 dicha postulación se resolvió de manera negativa por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. El 17 de julio siguiente la abogada promovió y sustentó el recurso de apelación el cual fue concedido en el curso de la acción de tutela.

25. En esta medida, al estar el proceso en curso, declaró improcedente la acción de tutela por afectación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, máxime que no advirtió una situación de eventual configuración de perjuicio irremediable, tampoco de afect ación de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado.

V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 159502

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26. La apoderada del accionante pidió revocar el fallo y conceder el amparo.

27. Sostuvo que no pretendía desplazar el trámite del proceso de restablecimiento del derecho, pues su intención a través de este mecanismo fue poner de presente la omisión

y conceder el amparo.

27. Sostuvo que no pretendía desplazar el trámite del proceso de restablecimiento del derecho, pues su intención a través de este mecanismo fue poner de presente la omisión del Juzgado 10º Penal del Circuito de Barranquilla por no acatar el auto proferido el 23 de julio de 2025 por el tribunal que dispuso integrar el contradictorio.

28. Afirmó que dicho juzgado no ha librado oficio al Banco Davivienda S.A., para convocarlo como parte del proceso, omisión que puso de presente su apoderada judicial cuando formuló la solicitud de nulidad.

29. Cuestionó que se hubiere concluido que la acción de tutela era improcedente y a la vez que el juzgado accionado no incurrió en afectación de derechos.

30. El tribunal pasó por alto el silencio guardado por la mayoría de vinculados, entre ellos, de la Fiscalía 50

Seccional de Barranquilla contra la cual atribuyó la omisión de no haber ejecutado una investigación completa dirigida a verificar la cadena de trad iciones, por tanto, esa falta de contestación se debió valorar en su favor.

31. Señaló que el fallo de tutela no valoró el contexto de la denuncia que formuló contra sus hermanos, a cargo de la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla.Tutela de 2ª instancia n.º 159502

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32. Advirtió que es importante recopilar la información de las aludidas fiscalías, del Juzgado 13 Civil del Circuito de

Barranquilla y del Banco Davivienda S.A.

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32. Advirtió que es importante recopilar la información de las aludidas fiscalías, del Juzgado 13 Civil del Circuito de

Barranquilla y del Banco Davivienda S.A.

33. Precisó que, aun cuando el recurso de apelación se encuentra en curso, este mecanismo no es idóneo debido a que el proceso de restablecimiento sigue activo.

34. Afirmó que el propósito que persigue a través del presente mecanismo constitucional es evitar que se adopten decisiones que afecten sus derechos fundamentales.

35. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo impugnado, se amparen sus derechos fundamentales deprecados y se ordene al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla integrar debidamente el contradictorio, en especial, con la vinculación formal del Banco Davivienda S.A. y con la previa verificación de la información de las investigaciones a cargo de las Fiscalías 50 y 53 Seccionales.

36. De confirmarse la decisión, pidió que se ordenara al juzgado accionado no proferir decisión de fondo hasta tanto se resuelva el recurso de apelación por el Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES

37. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre laTutela de 2ª instancia n.º 159502

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impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

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impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

38. Delimitado lo que es materia de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el tribunal acertó al declarar improcedente el amparo promovido por FRANK JAVIER ALONSO OLARTE, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, al concluir que el proceso de restablecimiento de derechos que adelanta el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, respecto del predio con folio de matrícula n.° 040-95713, se encuentra en curso.

39. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado. El reproche recae en cuestionar las irregularidades cometidas en la referida causa incidental, bajo el entendido de que no se ha integrado debidamente el contradictorio con las personas naturales y jurídicas que participaron en las diferentes tradiciones que tuvo el predio.

40. En este sentido, como no existe evidencia que e n esa actuación ya haya concluido, ello permite advertir que existen otras herramientas para cuestionar las irregularidades que aquí se ponen de presente. Por eso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Para desarrollar lo anterior, se expondrán los requisitos de procedenciaTutela de 2ª instancia n.º 159502

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excepcional de la tutela contra actuaciones y providencias

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excepcional de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales y, finalmente, se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Proced encia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales

41. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo1.

42. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente puede ejercitarse para amparar un derecho fundamental vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o cuando se expide un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo previamente establecido resulta claramente ineficaz, caso en el cual la tutela pr ocede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 2ª instancia n.º 159502 CUI 08001220400020260047401

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43. De esta manera, la tutela contra decisiones

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43. De esta manera, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad. Los generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.

44. El requisito de subsidiariedad exige que la persona afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perju icio irremediable. Ello se explica porque es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

45. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y

(iii) que el amparo se utilice para revivir etapas procesales en

que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) que el amparo se utilice para revivir etapas procesales en

2Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 159502 CUI 08001220400020260047401

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donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico3.

46. A su vez, quien acude a la tutela como mecanismo transitorio debe acreditar el perjuicio irremediable que pretende conjurar, esto es, un daño cierto e inminente que reclame medidas urgentes e impostergables. No basta con enunciarlo: debe demostrar las circunstancias concretas que lo configuran4.

6.2.2. Caso concreto

47. FRANK JAVIER ALONSO OLARTE cuestiona el trámite de incidente de restablecimiento de derechos que viene adelantando el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

48. Considera que el juzgado no ha integrado debidamente el contradictorio en dicha actuación, pues no ha vinculado a las personas naturales o jurídicas que participaron en la cadena de tradiciones o con interés para intervenir, entre ellas, el Banco Davivienda S.A. que le vendió el predio.

49. Advierte, igualmente, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 23 de julio de 2025 ya había impartido orden en ese

el predio.

49. Advierte, igualmente, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 23 de julio de 2025 ya había impartido orden en ese sentido, sin que el juzgado accionado la hubiere acatado.

3CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.

4CC T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 159502 CUI 08001220400020260047401

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50. En ese orden, p retende que se deje sin efecto la actuación y se integre el contradictorio en el citado proceso.

51. De la revisión de la actuación procesal se resalta que la apoderada judicial del actor, el 3 de febrero y 19 de junio de 2026, formuló solicitud de nulidad al interior del proceso fundamento de la tutela.

52. En esas diligencias planteó los mismos argumentos que expuso en este trámite constitucional, e incluso pidió que se anulara la actuación desde la etapa de investigación, pues fue a partir de ese momento que se tuvo que individualizar a quienes participaron en la cadena de tradiciones sobre el predio.

53. El 19 de junio de 2026 el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla negó la solicitud. La apoderada del actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

54. El 17 de julio de 2026 no se repuso el auto y la alzada se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Penal

la solicitud. La apoderada del actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

54. El 17 de julio de 2026 no se repuso el auto y la alzada se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Barranquilla , donde el asunto se encuentra actualmente.

55. De lo anterior se desprende que el proceso de restablecimiento de derecho no ha concluido y ese es motivo suficiente para confirmar la improcedencia de la acción deTutela de 2ª instancia n.º 159502

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tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

56. Además, se debe destacar que, aun cuando el actor por conducto de su apoderada judicial promovió recurso de reposición y apelación contra el auto del 19 de junio de 2026 que negó la solicitud d e nulidad del proceso incidental, el 15 de julio de 2026 , sin haberse resuelto aquellos, presentó la tutela, lo cual refleja que en forma paralela hizo uso de esta y de los mecanismos ordinarios.

57. El afán que exhibe el accionante radica en que pueda adoptarse una decisión que afecte el derecho patrimonial que tiene respecto del inmueble, planteamiento que no es de recibo, pues la actuación se encuentra suspendida a la espera de que se resuelva el recurso vertical.

58. En este sentido, se afianza el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, también porque toda solicitud dirigida a cuestionar la integración del contradictorio o que se tenga en cuenta actuaciones de otros

58. En este sentido, se afianza el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, también porque toda solicitud dirigida a cuestionar la integración del contradictorio o que se tenga en cuenta actuaciones de otros procesos se debe analizar al interior del p roceso de restablecimiento.

59. Así las cosas, más allá de la imprecisión del fallo impugnado en señalar que el juzgado accionado no incurrió en afectación de derechos, lo que se debe destacar es que la aludida causa incidental se encuentra en curso.Tutela de 2ª instancia n.º 159502

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60. El silencio guardado por las autoridades vinculadas a este trámite, en especial la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, tampoco tiene la capacidad de superar la afectación del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, se reitera toda irregularidad se debe plantear en el trámite o actuación de restablecimiento de derechos.

61. De tiempo atrás , esta Sala ha sostenido que las etapas, los recursos y los procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que atañe a la garantía del debido proceso. Por ello, el juez de t utela se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre el punto en discusión: hacerlo desconocería el carácter residual del amparo e invadiría las competencias del juez natural de la causa.

62. En esas condiciones, y conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente por insatisfacción del presupuesto de

invadiría las competencias del juez natural de la causa.

62. En esas condiciones, y conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Al no cumplirse tal requisito, la Sala se abstiene de examinar los restantes.

63. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

6.3. Conclusión

64. Se confirmará el fallo impugnado, en tanto, la acción de tutela no satisface el presupuesto deTutela de 2ª instancia n.º 159502

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subsidiariedad, debido a que la inconformidad planteada por el accionante actualmente es objeto de estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que sea viable en este escenario analizar de manera paralela las inconformidades propuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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