CSJ - STP19615-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19615-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19615-2026 Radicación n.º 159364 CUI 11001020400020260277600 Acta N° 319

Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO, en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos José Luis, Elbis del Carmen y Libia Rosa Puche Naranjo, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, reparación integral y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo para la Reparación de lasTutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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Víctimas, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y las partes e intervinientes de la actuación de justicia transicional en la que se documenta el homicidio de Pedro Enrique Puche Castro.

II. HECHOS

1. El 17 de abril de 1994, en zona rural del municipio de Tierralta (Córdoba), hombres armados dieron muerte a

homicidio de Pedro Enrique Puche Castro.

II. HECHOS

1. El 17 de abril de 1994, en zona rural del municipio de Tierralta (Córdoba), hombres armados dieron muerte a Pedro Enrique Puche Castro, padre de JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO, quien lo acompañaba ese día.

2. El hecho fue documentado por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, con base en el registro que diligenció José Luis Puche Naranjo, hijo de la víctima, y fue atribuido al Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colo mbia. El 23 de noviembre de 2022 se imputó al postulado Salvatore Mancuso Gómez, ante la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

3. El 25 de agosto de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de formulación parcial de cargos contra 22 postulados del Bloque Córdoba y de la Casa Castaño, en el que incluyó ese hecho. La actuación fue asignada al Despacho 03 de laTutela de 1ª instancia n.º 159364

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Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de ese tribunal, bajo el radicado n.º 08-001-22-19-000-2023-00066-001.

4. Mediante escrito fechado el 20 de octubre de 2023, que remitió el 1.º de febrero de 2024 a correos electrónicos de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía, JAIRO

4. Mediante escrito fechado el 20 de octubre de 2023, que remitió el 1.º de febrero de 2024 a correos electrónicos de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía, JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO pidió información sobre el estado del proceso por la muerte de su padre, las audiencias programadas y los canales para consultarlo. Al día siguiente, la Fiscalía asignó la solicitud a los despachos fiscales a cargo de las carpetas respectivas.

5. La audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, fijada inicialmente para marzo de 2025, se aplazó a solicitud de la Fiscalía y del Ministerio Público. Se instaló entre el 16 y el 19 de septiembre de 2025 y continuó entre el 25 y el 29 de ma yo de 2026. En esta última sesión, la Fiscalía terminó de presentar las hojas de vida de los postulados, anunció que tramitaría la causa por la vía de la terminación anticipada y pidió suspender la diligencia. La continuación se fijó para los días 8 a 11 d e febrero de 2027.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO promovió la presente acción constitucional el 4 de septiembre de 2026, en nombre

1 Oficio n.º 081/Desp. del 29 de septiembre de 2026, suscrito por la magistrada del Despacho 03 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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de Barranquilla.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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propio y de sus hermanos José Luis, Elbis del Carmen y Libia Rosa Puche Naranjo. Sostuvo que han transcurrido 32 años desde el homicidio de su padre sin que la familia obtenga verdad, justicia y reparación, y que desconoce el estado del proceso. Alegó que integran una familia campesina en situación de pobreza, afectada por la violencia y las inundaciones, y que su hermana Libia Rosa es una persona con discapacidad física.

7. En consecuencia, pidió que se ordenara priorizar el caso y fijar un plazo para su culminación . Asimismo, solicitó que se le informara el estado del proceso, la fecha prevista para su terminación y las razones de la demora, que se profiriera la sentencia y que se pagara la indemnización a la que estima tener derecho.

8. La demanda fue remitida por competencia a esta Corporación y repartida el 7 de septiembre de 2026.

Mediante auto del 9 de septiembre siguiente, se requirió al accionante para que aclarara en qué calidad actuaba respecto de sus hermanos y, si lo hacía como agente oficioso, expusiera las circunstancias que les impedían promover su propia defensa. El 15 de septiembre, el accionante manifestó que actuaba como agente oficioso, por las barreras económicas, territoriales y de seguridad que afronta la familia, y pi dió un plazo para allegar la ratificación de sus hermanos.

que actuaba como agente oficioso, por las barreras económicas, territoriales y de seguridad que afronta la familia, y pi dió un plazo para allegar la ratificación de sus hermanos.

9. Por auto del 18 de septiembre de 2026 se asumió el conocimiento, se vinculó a las autoridades, partes eTutela de 1ª instancia n.º 159364

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intervinientes ya mencionados y se dispuso informar a José Luis, Elbis del Carmen y Libia Rosa Puche Naranjo para que, si lo estimaban pertinente, ratificaran la solicitud de amparo. Ninguno se pronunció. Se recibieron los informes que se resumen a continuación.

10. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La magistrada del Despacho 03 relató el trámite descrito en los hechos y precisó que la actuación comprende 11.352 víctimas y 2.439 cargos.

Indicó que están pendientes la formulación y aceptación de cargos y el incidente de reparación integral, y que su continuación depende de que la Fiscalía concrete el trámite que anunció. Informó que solo José Luis Puche Naranjo figura como reportante del hecho. Pidió declarar improcedente el amparo.

11. Fiscalía 11 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional. Afirmó que el hecho fue imputado e incluido en el escrito de formulación de cargos, que aún no ha sido formulado oralmente y que la Fiscalía no dirige la agenda de la Sala de Conocimiento. Informó que, mediante

de Justicia Transicional. Afirmó que el hecho fue imputado e incluido en el escrito de formulación de cargos, que aún no ha sido formulado oralmente y que la Fiscalía no dirige la agenda de la Sala de Conocimiento. Informó que, mediante oficio n.º 189 del 29 de septiembre de 2026, le suministró al accionante información sobre el estado de la actuación y lo orientó para registrarse como víctima. Pidió declarar la carencia actual de objeto respecto de la pretensión de información.

12. Procuraduría 43 Judicial II Penal de Barranquilla.

Pidió declarar improcedente el amparo frente a lasTutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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pretensiones de reparación, porque deben definirse en el proceso de Justicia y Paz.

13. Otras autoridades. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El juzgado precisó que ninguna de las sentencias que vigila se refiere al homicidio de Pedro Enrique Puche Castro.

14. Cuatro personas notificadas como intervinientes de la actuación transicional manifestaron no tener relación con los hechos y pidieron su desvinculación o que se les aclarara la razón de su vinculación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

de la actuación transicional manifestaron no tener relación con los hechos y pidieron su desvinculación o que se les aclarara la razón de su vinculación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

4.1. Cuestiones previasTutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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4.1.1. Inexistencia de temeridad

16. JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO promovió otra acción de tutela, de la que conoce la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.º de esta Corporación bajo el radicado n.º 159365. Esa demanda coincide con la presente en las partes, pues se formula en nombre propio y de los mismos hermanos contra las mismas autoridades, y en la formulación de las pretensiones.

17. Sin embargo, no existe identidad de causa ni de objeto. Aquella acción se refiere a la desaparición forzada y el homicidio del hermano del accionante, ocurridos el 1.º de octubre de 1999 y documentados en una carpeta distinta, mientras que esta versa sobre el homicidio de su padre,

el homicidio del hermano del accionante, ocurridos el 1.º de octubre de 1999 y documentados en una carpeta distinta, mientras que esta versa sobre el homicidio de su padre, ocurrido el 17 de abril de 1994. Se trata de hechos victimizantes diferentes, cada uno con su propio trámite, de modo que n o se configura la actuación temeraria a que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 19912.

4.1.2. Legitimación en la causa por activa

(i) El accionante

18. JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO no ha sido acreditado formalmente como víctima en la actuación de Justicia y Paz. Según la Sala de Conocimiento, solo su

2 CC T-1104-2008 y CC T-001-2016.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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hermano José Luis Puche Naranjo figura como reportante del hecho. Esa circunstancia, sin embargo, no le resta legitimación para acudir a la acción de tutela.

19. El artículo 5 de la Ley 975 de 2005 dispone que «también se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida»3.

El accionante afirmó ser hijo de Pedro Enrique Puche Castro y haber presenciado los hechos en los que este perdió la vida, sin que las autoridades accionadas cuestionaran ese vínculo.

El accionante afirmó ser hijo de Pedro Enrique Puche Castro y haber presenciado los hechos en los que este perdió la vida, sin que las autoridades accionadas cuestionaran ese vínculo.

20. Por el contrario, la Fiscalía tramitó la solicitud de información que el accionante elevó sobre el caso de su padre y precisó que la falta de un registro individual a su nombre no comporta el desconocimiento de su vínculo familiar ni una decisión adversa sobre su condición de víctima. A su vez, la Sala de Conocimiento advirtió que la acreditación de las víctimas se surtirá en las etapas procesales pertinentes.

21. Así, el reconocimiento formal del accionante como víctima es un asunto que corresponde definir dentro del proceso transicional, que aún está en curso. Para efectos de la acción de tutela basta con que invoque, de manera verosímil, su condición de víctima i ndirecta del hecho, para reclamar la protección de las garantías que como tal le

3 Ley 975 de 2005, art. 5, inc. 2. Ver también CC C-370-2006.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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asisten en esa actuación. En consecuencia, está legitimado para promover el amparo.

(ii) Los hermanos del accionante

22. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. La jurisprudencia ha precisado que la agencia oficiosa exi ge (i) que el agente

agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. La jurisprudencia ha precisado que la agencia oficiosa exi ge (i) que el agente manifieste que actúa en tal calidad y (ii) que se demuestre, al menos sumariamente, que el titular de los derechos no se encuentra en condiciones físicas o mentales de defenderlos. La ratificación oportuna de los hechos y de las preten siones por parte del agenciado convalida la actuación4.

23. En este caso, el accionante manifestó actuar como agente oficioso de sus hermanos, todos mayores de edad, pero no demostró que estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa. Las razones que invocó — pobreza, ruralidad, conectividad limitada, pr esencia de grupos armados y temor a represalias — son genéricas y comunes a todo el núcleo familiar, incluido él mismo, quien pese a ellas acudió a la acción de tutela. Además, José Luis Puche Naranjo ha actuado directamente en el proceso transicional, pues fue quien reportó el hecho ante la Fiscalía.

4 CC T-531-2002, CC SU-055-2015 y CC T-430-2017.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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24. Frente a Libia Rosa Puche Naranjo, el accionante adujo que es una persona con discapacidad física que se moviliza en silla de ruedas. No obstante, no aportó prueba siquiera sumaria de esa condición ni explicó por qué le

adujo que es una persona con discapacidad física que se moviliza en silla de ruedas. No obstante, no aportó prueba siquiera sumaria de esa condición ni explicó por qué le impediría promover la acción de tute la, que no exige formalidad alguna y puede presentarse por medios electrónicos. Incluso, el propio agente manifestó que sus hermanos podrían ratificar la solicitud.

25. A ello se suma que, pese a que mediante el auto del 18 de septiembre de 2026 se informó a los hermanos del actor de esta acción para que, si lo estimaban pertinente, la ratificaran, ninguno lo hizo.

26. En consecuencia, el accionante no está facultado para actuar como agente oficioso de sus hermanos, por lo que se declarará improcedente el amparo respecto de José Luis, Elbis del Carmen y Libia Rosa Puche Naranjo , sin perjuicio de que puedan acudir directamente a los mecanismos judiciales que estimen pertinentes. Por lo tanto, el presente estudio se contrae a la situación de JAIRO ENRIQUE

PUCHE NARANJO.

4.2. Planteamiento del problema jurídico

27. En este caso se evidencian tres problemas jurídicos. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desconoció los derechos fundamentales de JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO al debidoTutela de 1ª instancia n.º 159364

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proceso y al acceso a la administración de justicia, por la

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proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora en proferir la decisión de fondo en la actuación en la que se documenta el homicidio de su padre. En segundo lugar, deberá establecerse si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso del actor, en su componente de postulación, al no brindarle información clara y cierta sobre el estado de esa actuación. Finalmente, tendrá que esclarecerse si, por esta vía, procede ordenar el pago de la indemnización que reclama la parte actora.

28. Se anticipa que se negará el amparo frente a la presunta mora judicial, comoquiera que la demora de la autoridad accionada se encuentra justificada . De otro lado, se amparará el derecho de postulación, porque la respuesta de la Fiscalía no es clara ni congruente con la información reportada por la Sala de Conocimiento . Por último, se declarará improcedente la pretensión indemnizatoria.

4.3. Fundamentos de la decisión

4.3.1. Acceso a la administración de justicia y mora judicial

29. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar toda actuación procesal, de manera que el aparato jurisdiccional del Estado debe responder en forma ágil yTutela de 1ª instancia n.º 159364

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oportuna5. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones

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oportuna5. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, que «es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»6.

30. Con todo, el solo vencimiento de los términos procesales no configura, por sí mismo, la vulneración de esas garantías. La prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y

(ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»7.

31. Se considera justificada la tardanza (i) cuando se deriva de la complejidad del asunto y en el caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o c ongestión judicial, y (iii) cuando se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del asunto8. Esa justificación, sin embargo, no puede invocarse de manera genérica: a los funcionarios les corresponde acreditar las razones concretas de la demora e informar a quienes intervienen en la actuación las causas que

5 CC T-173-1993.

6 CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993.

7 CC T-230-2013.

quienes intervienen en la actuación las causas que

5 CC T-173-1993. 6 CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993. 7 CC T-230-2013. 8 Ibidem.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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impidieron una decisión oportuna y las gestiones realizadas para superarlas9.

32. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada, la acción de tutela puede resultar procedente, de forma excepcional, para alterar los turnos de resolución de los asuntos cuando (i) se está ante un sujeto de especial protección constitucional, o (i i) la mora desborda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»10.

4.3.2. Derechos de las víctimas y derecho de postulación

33. La protección de las víctimas se estructura sobre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que el Estado debe garantizar de manera efectiva en todo proceso judicial11. En el proceso de Justicia y Paz, una de sus manifestaciones es el derecho de las víctimas a recibir, desde el primer contacto con las autoridades, información pertinente para la protección de sus intereses12.

34. Cuando las partes o los intervinientes elevan solicitudes ante las autoridades a cargo de la actuación a la que se encuentran vinculados, la garantía comprometida no es el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución,

9 CC SU-394-2016, que reitera CC T-030-2005.

que se encuentran vinculados, la garantía comprometida no es el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución,

9 CC SU-394-2016, que reitera CC T-030-2005. 10 CC T-230-2013. 11 CC SU-190-2021. 12 Ley 975 de 2005, art. 37, num. 37.5.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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sino el debido proceso en su manifestación de postulación, reglado en el canon 29 superior. Por lo mismo, la omisión en resolver esas solicitudes desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia13.

35. El contenido de esta garantía se contrae a que la solicitud sea tramitada, resuelta de fondo y comunicada al interesado. Tratándose de víctimas que piden información sobre el estado del proceso, la respuesta debe ser, además, clara, cierta y congruente, de modo que les permita conocer la autoridad que conoce del asunto, la etapa en que se encuentra y las oportunidades para intervenir. Solo cuando una respuesta con esas características se emite y se comunica durante el trámite de la tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado14.

4.4. Caso concreto

4.4.1. La mora judicial se encuentra justificada

36. JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO reprocha que, pese a que han transcurrido 32 años desde el homicidio de su padre, no se ha proferido sentencia ni se ha reparado a la familia.

37. La Sala aclara que la tardanza que puede

a que han transcurrido 32 años desde el homicidio de su padre, no se ha proferido sentencia ni se ha reparado a la familia.

37. La Sala aclara que la tardanza que puede examinarse frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la que

13 C.P., arts. 29 y 229, y CC T-377-2000. 14 CC T-715-2017 y CC SU-522-2019.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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transcurre desde que el asunto se sometió a su conocimiento, con la radicación del escrito de formulación parcial de cargos, lo cual tuvo lugar el 25 de agosto de 2023.

38. La Ley 975 de 2005 no prevé un término específico para que la Sala de Conocimiento profiera la decisión de fondo. Sin embargo, la actuación transicional está sometida a los principios de celeridad 15 y de plazo razonable. En este caso, desde el 25 de agosto de 2023 hasta la emisión de esta decisión han transcurrido más de 3 años, sin que el hecho que afectó al accionante se haya formulado oralmente ni exista una decisión de fondo . A pesar de ello, la demora

encuentra justificación, por lo siguiente:

39. En primer lugar, se trata de un asunto de especial complejidad. La actuación se sigue contra 22 postulados del Bloque Córdoba y de la Casa Castaño, y comprende 11.352 víctimas y 2.439 cargos, que deben agotarse en la audiencia

complejidad. La actuación se sigue contra 22 postulados del Bloque Córdoba y de la Casa Castaño, y comprende 11.352 víctimas y 2.439 cargos, que deben agotarse en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y, luego, en el incidente de reparación integral, como presupuestos para proferir la decisión de fondo.

40. En segundo lugar, la actuación no ha estado abandonada. La audiencia concentrada se fijó desde febrero de 2025, se instaló en septiembre de ese año y continuó en mayo de 2026. Los aplazamientos obedecieron a solicitudes de la Fiscalía y del Ministerio Público, por la coincidencia con otras diligencias del proceso transicional, y la su spensión

15 Ley 975 de 2005, art. 13, modificado por el art. 9 de la Ley 1592 de 2012.Tutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

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actual responde a la intención que manifestó la Fiscalía de tramitar la causa por la vía de la terminación anticipada.

41. En tercer lugar, la Sala de Conocimiento adoptó una medida de impulso. Ante la falta de concreción de ese trámite por parte de la Fiscalía, fijó la continuación de la audiencia concentrada para los días 8 a 11 de febrero de 2027, a fin de que el ente acusador defina en audiencia pública la vía procesal que seguirá. Esto es, la actuación cuenta con una fecha cierta de continuación, que permitirá avanzar hacia la decisión de fondo.

42. En ese orden, la autoridad accionada expuso de

pública la vía procesal que seguirá. Esto es, la actuación cuenta con una fecha cierta de continuación, que permitirá avanzar hacia la decisión de fondo.

42. En ese orden, la autoridad accionada expuso de manera concreta las razones por las que aún no ha proferido la decisión de fondo, las cuales obedecen a la complejidad de la actuación y descartan la desidia o el abandono de la función judicial. De ahí que no se configure una mora judicial injustificada que amerite la salvaguarda constitucional invocada.

43. Por lo demás, la Sala no desconoce la condición de víctima del conflicto armado que invoca el accionante ni las circunstancias de vulnerabilidad que describe. Sin embargo, una orden para priorizar su caso o fijar un plazo para la sentencia implicaría alter ar el curso de una actuación que comprende miles de víctimas en similar situación, que también aguardan una decisión. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en el orden del proceso. En todo caso , corresponde a la autoridad accionada adelantar la audienciaTutela de 1ª instancia n.º 159364

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concentrada en la fecha programada y dar continuidad a la actuación transicional hasta proferir la decisión de fondo.

4.4.2. La solicitud de información: amparo del derecho de postulación

44. La Sala constata que JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO elevó la solicitud ante la Fiscalía General de la Nación ,

4.4.2. La solicitud de información: amparo del derecho de postulación

44. La Sala constata que JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO elevó la solicitud ante la Fiscalía General de la Nación , mediante escrito fechado el 20 de octubre de 2023 y remitido el 1.º de febrero de 2024 a correos de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía. En ella pidió información sobre el estado del proceso por la muerte de su padre, las audiencias programadas y los canales para consultarlo.

45. Se advierte que el ente acusador no controvirtió la existencia de la solicitud . P or el contrario, en su informe indicó que la atendió durante este trámite constitucional.

46. Ahora bien, la Sala encuentra que, durante el trámite de la presente tutela, la Fiscalía 11 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional emitió el oficio n.º 189 del 29 de septiembre de 2026 , con destino al actor.

47. En ese escrito le informó a JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO que la muerte de Pedro Enrique Puche Castro fue imputada el «2 de septiembre de 2021» e incluida en el escrito de formulación de cargos presentado el «14 de febrero de 2022», dentro del radicado «n.º 08001221900220220000100». Asimismo, le indicó que laTutela de 1ª instancia n.º 159364

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actuación se adelanta ante el «Despacho 02» de la Sala de

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actuación se adelanta ante el «Despacho 02» de la Sala de Conocimiento, y que las próximas sesiones se realizarían «los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2026 ». Además, identificó la carpeta del hecho con el «n.º 210082».

48. A pesar de lo expuesto, se evidencia que la anterior información no coincide con la que reportó la Sala de Conocimiento, según la cual el hecho fue imputado el 23 de noviembre de 2022, se incluyó en el escrito de formulación parcial de cargos radicado el 25 de agosto de 2023, cursa en el Despacho 03 bajo el radicado n.º 08-001-22-19-000-202300066-00 y la audiencia continuará los días 8 a 11 de febrero de 2027. Tampoco coincide con el número de la carpeta.

49. Las discrepancias advertidas recaen sobre aspectos esenciales de lo pedido: la autoridad judicial que conoce del asunto, el radicado de la actuación, su estado y las fechas en las que la víctima podría intervenir. En consecuencia, se concluye que la respuesta contenida en el oficio n.º 189 del 29 de septiembre de 2026 no le brinda al accionante información cierta y clara que le permita conocer el estado real del proceso ni ejercer su derecho a participar en él. A ello se suma que la Fiscalía no aportó la constancia de la notificación de la comunicación al accionante.

50. Con este panorama, resulta claro que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

en él. A ello se suma que la Fiscalía no aportó la constancia de la notificación de la comunicación al accionante.

50. Con este panorama, resulta claro que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por el contrario, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, en orden a amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de JAIROTutela de 1ª instancia n.º 159364 CUI 11001020400020260277600

JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO

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ENRIQUE PUCHE NARANJO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 11 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, que tiene a su cargo la actuación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión se pronuncie nuevamente sobre la solicitud.

51. Para cumplir lo ordenado, la Fiscalía 11 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional deberá verificar previamente con la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la información de la actuación, y comunicarle al accionante una respuesta clara, cierta y congruente que indique, por lo menos, el radica do y el despacho judicial que conoce del hecho, la etapa en que se encuentra, la fecha de las próximas sesiones y la forma en que puede acreditarse como víctima.

4.4.3. La pretensión

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