CSJ - STP19618-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19618-2026 Radicación n.º 159836 CUI 11001020400020260292800 Acta N° 319
Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por STEVEN CASTRO ALEGRÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 269 Seccional de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Cárcel y P enitenciaría de MediaTutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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Seguridad de Yopal (Casanare) y las demás partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001600001920160588301.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a STEVEN CASTRO ALEGRÍA a la pena principal de 144 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de
Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a STEVEN CASTRO ALEGRÍA a la pena principal de 144 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 del Código Penal. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura, que se materializó el 19 de mayo de 2024. Desde entonces, el procesado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Yopal (Casanare).
2. La defensora pública del procesado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido el 15 de abril de 2024. El 30 de abril siguiente, el asunto fue repartido a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 26 de junio de 2024, en cumplimiento del Acuerdo n.º CSJBTA24532 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitido al Despacho 28 de esa Sala, junto con otros 74 procesos que se encontraban para dictar sentencia de segunda instancia.Tutela de 1ª instancia n.º 159836
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3. El 14 de julio de 2026, el procesado solicitó que se le designara un abogado. El 28 de julio siguiente, la Defensoría del Pueblo le respondió que lo asignaría una vez el Tribunal programara la audiencia de segunda instancia.
3. El 14 de julio de 2026, el procesado solicitó que se le designara un abogado. El 28 de julio siguiente, la Defensoría del Pueblo le respondió que lo asignaría una vez el Tribunal programara la audiencia de segunda instancia.
Mediante auto del 3 de agosto d e 2026, el magistrado que asumió los asuntos del Despacho 28, con ocasión de la renuncia de su titular, aceptada a partir del 31 de julio de 2026, ordenó poner esa respuesta en conocimiento del procesado.
4. El 25 de agosto de 2026 falleció la defensora pública que representaba a CASTRO ALEGRÍA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. STEVEN CASTRO ALEGRÍA promovió la presente acción constitucional el 13 de septiembre de 2026. Sostuvo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria lleva más de 2 años sin resolverse y que la magistrada a cargo, quien le había informado que el proyecto se pondría a disposición de la Sala a mediados de julio de 2026, renunció al cargo. Agregó que no cuenta con abogado, porque la Defensoría del Pueblo le informó que no era posible asignarle un defensor público.
6. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la autoridad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo el recurso de apelación y, de manera subsidiaria, que seTutela de 1ª instancia n.º 159836
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el recurso de apelación y, de manera subsidiaria, que seTutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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dispusiera su «libertad inmediata por vencimiento de términos». Igualmente, solicitó que se requiriera al Tribunal para que allegara las «providencias de julio 26 y 03 de agosto» de 2026, sin precisar el contenido ni el autor de la primera.
7. La demanda fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la remitió a esta Sala, por competencia, el 18 de septiembre de 2026. Mediante auto del 21 de septiembre siguiente se asumió su conocimiento y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes mencionados. Se recibieron los informes que se relacionan a continuación.
8. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El magistrado del Despacho 08, quien asumió los asuntos urgentes del Despacho 28 porque aún no se ha posesionado el magistrado nombrado en propiedad, confirmó el trámite que tuvo el expediente y precisó que, desde que inició labores, el 1.º de junio de 2024, el Despacho 28 ha recibido aproximadamente 362 procesos penales por apelación de autos y sentencias.
9. Informó que, conforme al Acta n.º 177 del 29 de septiembre de 2026, la Sala de Decisión aprobó la providencia que resuelve el recurso de apelación y convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura,
septiembre de 2026, la Sala de Decisión aprobó la providencia que resuelve el recurso de apelación y convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura, programada para el 15 de octubre de 2026. Añadió que, ese mismo día, se le comunicó al procesado la designación deTutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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una defensora pública, y remitió el vínculo de acceso al expediente digital.
10. Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. El coordinador de la Unidad 31 SPOA pidió que se desvinculara a la entidad. Informó que, tras el fallecimiento de la defensora pública que representaba al accionante, el 29 de septiembre de 2026 designó a otra profesional de la entidad para que asumiera la defensa del procesado, decisión que comunicó al juzgado de conocimiento y a la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
11. Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Yopal. La responsable del área de tutelas remitió la cartilla biográfica del accionante y copia de las actuaciones del proceso penal que se le han notificado.
12. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la
del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto in volucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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4.1. Cuestión previa: inexistencia de temeridad
14. STEVEN CASTRO ALEGRÍA promovió dos acciones de tutela anteriores, relacionadas con el proceso penal seguido en su contra. En la primera, pidió dejar sin efectos la sentencia condenatoria, por presuntas irregularidades en la audiencia de lectura del fallo. Esta Sala de Decisión confirmó la improcedencia declarada por el Tribunal, mediante la sentencia CSJ STP15627 -2026, rad. 157622, en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la presunta mora judicial, por tratarse de un reparo que el accionante introdujo solo con la impugnación. Entre esa acción y la presente no existe identidad de objeto.
15. En la segunda, cuestionó la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación. La Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de esta Corporación negó el amparo mediante la sentencia CSJ STP17245 -2026, rad. 158713, del 1.º de septiembre de 2026, al considerar que la tardanza se encontraba justificada. Aunque esa acción y la presente
la sentencia CSJ STP17245 -2026, rad. 158713, del 1.º de septiembre de 2026, al considerar que la tardanza se encontraba justificada. Aunque esa acción y la presente coinciden en las partes y en la pretensión principal, ello no basta para predicar temeridad.
16. Ello es así porque la mora judicial es una situación que se prolonga en el tiempo, por lo que su análisis depende de las circunstancias existentes al momento en que se decide. Desde la decisión emitida en el radicado n.º 158713 ha transcurrido un tiempo adicional sin que se resolviera laTutela de 1ª instancia n.º 159836
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alzada, y se presentaron hechos que no fueron objeto de examen, como la falta de defensor del procesado tras el fallecimiento de su defensora pública y la petición subsidiaria de libertad. Estas particularidades descartan cualquier propósito de abusar de la acción de tutela, de modo que no se configura la actuación temeraria a que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Planteamiento del problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías fundamentales de STEVEN CASTRO ALEGRÍA, al no resolver, dentro de un plazo razonable, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó.
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó. Adicionalmente, deberá esta blecerse si subsiste la vulneración alegada frente a la defensa técnica y si procede, por esta vía, la pretensión subsidiaria de libertad por vencimiento de términos.
18. Se anticipa que se negará el amparo, comoquiera que la tardanza de la autoridad accionada se encuentra justificada y la Sala de Decisión ya aprobó la providencia que resuelve la alzada. Asimismo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la designación de defensor y la improcedencia de la pretensión de libertad.Tutela de 1ª instancia n.º 159836
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4.3. Fundamentos de la decisión
4.3.1. Acceso a la administración de justicia y mora judicial
19. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar toda actuación procesal, de manera que el aparato jurisdiccional del Estado debe responder en forma ágil y oportuna1. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, que «es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.
20. Con todo, el solo vencimiento de los términos
Constitución Política, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, que «es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.
20. Con todo, el solo vencimiento de los términos procesales no configura, por sí mismo, la vulneración de esas garantías. La prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y
(ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»3.
21. Se considera justificada la tardanza (i) cuando se deriva de la complejidad del asunto y en el caso se observa
1 CC T-173-1993. 2 CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993. 3 CC T-230-2013.Tutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial, y (iii) cuando se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del asunto4. Esa justificación, sin embargo, no puede invocarse de manera genérica: a los funcionarios les corresponde acreditar las razones concretas de la demora e informar a quienes intervienen en la actuación las causas que impidieron una decisión oportuna y las gestiones realizadas para superarlas5.
de manera genérica: a los funcionarios les corresponde acreditar las razones concretas de la demora e informar a quienes intervienen en la actuación las causas que impidieron una decisión oportuna y las gestiones realizadas para superarlas5.
22. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada, la acción de tutela puede resultar procedente, de forma excepcional, para alterar los turnos de resolución de los asuntos cuando (i) se está ante un sujeto de especial protección constitucional, o (i i) la mora desborda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»6.
4.3.2. Caso concreto
4.3.2.1. La mora judicial se encuentra justificada
23. STEVEN CASTRO ALEGRÍA reprocha que la autoridad accionada no haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, pese a haber
4 Ibidem. 5 CC SU-394-2016, que reitera CC T-030-2005. 6 CC T-230-2013.Tutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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transcurrido más de 2 años y a que se encuentra privado de la libertad.
24. El inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, cuando la competencia es del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar el proyecto y la Sala con cinco (5) días para su estudio y decisión, y que el fallo será leído en audiencia
2004 dispone que, cuando la competencia es del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar el proyecto y la Sala con cinco (5) días para su estudio y decisión, y que el fallo será leído en audiencia dentro de los diez (10) días siguientes 7. Por lo tanto, resulta claro que el término legal fue ampliamente superado , pues desde el reparto del asunto, el 30 de abril de 2024, hasta la aprobación de la decisión de segunda instancia, el 29 de septiembre de 2026, transcurrieron cerca de 2 años y 5 meses.
25. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que la demora que se registra en este caso encuentra justificación,
por lo siguiente:
26. En primer lugar, la tardanza obedece a problemas estructurales de congestión judicial. El expediente fue trasladado, por una medida de reorganización del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a un despacho que inició labores el 1.º de junio de 2024. Y luego concurrió una circunstancia imprevisible que afectó el normal funcionamiento del despacho, como lo fue la renuncia de su titular, aceptada a partir del 31 de julio de 2026, sin que a la
7 «Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Tutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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fecha se haya posesionado el magistrado nombrado en propiedad.
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fecha se haya posesionado el magistrado nombrado en propiedad.
27. Pese a ello, la Sala de Decisión adoptó medidas para garantizar la continuidad del trámite, pues el Despacho 08 asumió los asuntos urgentes y, el 3 de agosto de 2026, dio curso a la petición del procesado relacionada con su defensa técnica.
28. En segundo lugar, la actuación no se encuentra paralizada. Conforme al Acta n.º 177 del 29 de septiembre de 2026, la Sala de Decisión aprobó la providencia que resuelve el recurso de apelación y, en la misma fecha, convocó a la audiencia de lectura, programada para el 15 de octubre de
2026. Esto es, el trámite de segunda instancia se encuentra en su fase final, con una fecha cierta y próxima para dar a conocer la decisión que reclama el accionante.
29. En ese orden, aunque el informe de la autoridad accionada no incluye datos sobre la productividad del despacho, las circunstancias acreditadas explican de manera concreta la demora y descartan que obedezca a desidia o abandono de la función judicial, concl usión que se refuerza porque la decisión ya fue aprobada. De ahí que no se configure una mora judicial injustificada que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
30. Por lo demás, la Sala no desconoce que el accionante se encuentra privado de la libertad, circunstanciaTutela de 1ª instancia n.º 159836
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accionante se encuentra privado de la libertad, circunstanciaTutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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que exige de las autoridades judiciales una especial diligencia en la definición de su situación jurídica. Sin embargo, como la providencia que resuelve la alzada ya fue aprobada y su lectura se encuentra programada, una orden en el sentido pretendido carecería de efecto útil. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. En todo caso, corresponde a la autoridad accionada realizar la audiencia en la fecha programada.
31. Finalmente, no era necesario requerir las providencias del 26 de julio y del 3 de agosto de 2026, pues la segunda obra en la actuación y el informe rendido por el Tribunal da cuenta del estado actual del recurso de apelación, que es lo relevante para decidir.
4.3.2.2. La defensa técnica del accionante: carencia actual de objeto por hecho superado
32. En la demanda, el accionante afirmó que no cuenta con abogado. Sin embargo, durante el trámite se acreditó que, tras el fallecimiento de la defensora que lo representaba el 29 de septiembre de 2026, la Defensoría del Pueblo designó a otra defensora pública para que asumiera su representación en el proceso penal, y que la autoridad accionada puso esa designación en conocimiento del procesado en la misma fecha.Tutela de 1ª instancia n.º 159836
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33. Así, la situación que motivó el reclamo fue superada, pues el accionante cuenta con defensa técnica para la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia y para las demás actuaciones del proceso. En consecuencia, frente a esta pretensión se decl arará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.2.3. La pretensión subsidiaria de libertad: improcedencia
34. El accionante pidió como pretensión subsidiaria la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, l a petición es improcedente, porque debe formularse ante la autoridad judicial competente dentro del proceso penal, a quien corresponde verificar si se configura alguna causal que la haga procedente. No es el juez constitucional quien debe sustituir al juez natural en esa labor.
35. Tampoco se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela, pues la definición de la situación jurídica del accionante en segunda instancia está próxima. Por consiguiente, esta pretensión se declarará improcedente.
4.4. Conclusión
36. Se negará el amparo deprecado por STEVEN CASTRO ALEGRÍA en relación con la presunta mora judicial, comoquiera que la demora de la autoridad accionada se encuentra justificada y la decisión ya fue aprobada, con fechaTutela de 1ª instancia n.º 159836
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comoquiera que la demora de la autoridad accionada se encuentra justificada y la decisión ya fue aprobada, con fechaTutela de 1ª instancia n.º 159836 CUI 11001020400020260292800
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próxima para su lectura. Asimismo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la designación de defensor y se declarará improcedente la pretensión subsidiaria de libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por STEVEN CASTRO ALEGRÍA, en relación con la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación.
Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión relacionada con la defensa técnica del accionante.
Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de libertad por vencimiento de términos.
Cuarto: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.º 159836
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Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
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Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
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