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CSJ - STP19619-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19619-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19619-2025 Radicación No. 150082 Acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA, contra el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que declaró improcedente el amparo pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.CUI 11001020500020250199601

Radicado No. 150082 Impugnación de tutela

SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA

2 Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 68001310500520230037000.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Santander – Udes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 1 de febrero de 2021 hasta el

Santander – Udes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, en virtud del cual prestó sus servicios como docente de tiempo completo del programa de contaduría de dicha institución educativa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de $8.932.732 por concepto de reajuste de prestaciones sociales; $9.686.542 por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; $129.865.120 a título de indemnización por despido sin justa causa y $ 86.035.642 equivalente a indemnización moratoria por falta de pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales; todo indexado a la fecha de pago. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-31-05005-2023-00370-00, autoridad que, mediante fallo de 29 de abril de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. En desacuerdo, la hoy accionante formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó el proveído censurado. Ejecutoriado el anterior pronunciamiento sin que se presentaran más recursos, mediante oficio de 23 de julio de 2025, el ad quem remitió el expediente al despacho de origen. La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque

mediante oficio de 23 de julio de 2025, el ad quem remitió el expediente al despacho de origen. La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defecto fáctico» al proferir la sentencia de 27 de junio de 2025, porque « realizó una indebida valoración de los medios de prueba allegados y practicados dentro del proceso, que lo condujo a desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboralCUI 11001020500020250199601 Radicado No. 150082 Impugnación de tutela SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA 3 existente entre las partes » y, enseguida, al absolver a la demandada de las pretensiones propuestas en su contra.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL16074-2025 del 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo formulado al considerar que la accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no presentó el recurso extraordinario de casación, para lo que consideró: Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento

requisito de subsidiariedad, pues no presentó el recurso extraordinario de casación, para lo que consideró: Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante y confirmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, como se extrae de las cifras establecidas en los antecedentes de la presente decisión, superan los $170.820.000, monto equivalente a 120 mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición del fallo censurado -2025-.

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, estimó que tampoco se logró demostrar un perjuicio irremediable que hiciera viable el estudio de fondo de la demanda constitucional.CUI 11001020500020250199601 Radicado No. 150082 Impugnación de tutela

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de SONIA CRISTINA

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA, quien afirmó que la homóloga Laboral erró al interpretar el requisito de subsidiariedad pues « conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad exige agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, mas no los extraordinarios, como en el caso de la casación». 4.1. No obstante, también aseveró: La Sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando el medio ordinario o extraordinario no resulta eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En ese mismo sentido la Sentencia SU-037 de 2019 precisó que, si bien la acción de tutela es subsidiaria y, en principio, exige el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios como la casación, ello no es absoluto. Cuando el recurso extraordinario resulta ineficaz para proteger derechos fundamentales o implica cargas desproporcionadas para el accionante, procede la tutela como mecanismo directo de amparo. En el presente caso, exigir la casación no resultaba razonable ni eficaz, pues la vulneración alegada deriva de un desconocimiento del precedente y de un defecto fáctico, aspectos que trascienden el debate técnico propio de la casación.

desconocimiento del precedente y de un defecto fáctico, aspectos que trascienden el debate técnico propio de la casación. 4.2. Adujo que el recurso de casación tiene un carácter extraordinario y restringido, limitado a causales específicas y no orientado a revisar de fondo las violaciones de derechos fundamentales como el debido proceso y la valoración probatoria; además, que al presentar la casación se exponía a una condena en costas « excesiva y desproporcionada». 4.3. Añadió que la Corte Constitucional ha sido enfática en que « la acción de tutela no puede ser sustituida por remedios judiciales extraordinarios ineficaces», luego reprochó el tiempo y las etapas que puede tomar unCUI 11001020500020250199601 Radicado No. 150082 Impugnación de tutela SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA 5 proceso ordinario, finalmente criticó que no se realizara un estudio de fondo de los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 4.4. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, tutelar los derechos alegados y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar, ordenarle expedir una nueva «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la

jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020250199601

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7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250199601

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1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250199601 Radicado No. 150082 Impugnación de tutela SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA 7 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. El apoderado de SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró quebrantados con la decisión del 27 de junio de 2025 por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la de primera instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, proferida el 29 de abril

de junio de 2025 por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la de primera instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, proferida el 29 de abril de 2024, que absolvió a la demandada, Universidad de Santander – Udes, de las pretensiones formuladas en su contra.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020500020250199601

Radicado No. 150082 Impugnación de tutela SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA 8 10.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia proferida en este caso es la del 27 de junio de 2025, y la demanda de tutela se interpuso el 11 de septiembre de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo,

10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando:

(i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es 2 CC sentencia T-103/2014CUI 11001020500020250199601 Radicado No. 150082 Impugnación de tutela SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA 9 utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 11.3. Esto, porque de la demanda y las respuestas recibidas se verificó que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, del que no se hizo uso con el argumento de que la Corte Constitucional solo se ha referido, en el marco de requisitos de subsidiariedad, a los recursos ordinarios.

12. Para corregir al apoderado de la accionante basta con citar lo dicho en la sentencia SU-037 de 2019 citada en su escrito de impugnación, que dice sobre el tema: 4.3. Con todo, teniendo en cuenta que las providencias judiciales: (a) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático, y

(c) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no de un recurso de amparo en contra de una decisión jurisdiccional, debe verificarse que:

(i) El asunto tenga relevancia constitucional;

(ii) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020250199601 Radicado No. 150082

criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020250199601 Radicado No. 150082 Impugnación de tutela

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10 (iii) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y

(vi) El fallo impugnado no sea de tutela. (Negrillas y subrayado fuera del texto).

13. Debe agregarse a lo anterior que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, según lo establecido en el art. 333 del Código General del Proceso, tiene como finalidades: […] defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales , controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

14. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación a priori del apoderado de la accionante en cuanto aseveró «exigir la casación no resultaba

las partes con ocasión de la providencia recurrida.

14. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación a priori del apoderado de la accionante en cuanto aseveró «exigir la casación no resultaba razonable ni eficaz, pues la vulneración alegada deriva de un desconocimiento del precedente y de un defecto fáctico, aspectos que trascienden el debate técnico propio de la casación».

15. Por ende, SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA, debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo pretende el abogado que regenta los intereses de la accionante.CUI 11001020500020250199601

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16. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020250199601

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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