CSJ - STP1962-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1962-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1962-2020 Radicación n.° 108962 (Aprobado Acta n.°23) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por INDALECIO M URCIA R ODRÍGUEZ contra las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ Al presente trámite fue vinculados el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de esta ciudad, la empresa Fabricaciones Electromecánicas Ltda. [FEM] y ARTURO
ANGARITA.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. I NDALECIO M URCIA R ODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra Fabricaciones Electromecánicas Ltda. [FEM] y ARTURO ANGARITA, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral con base desde el 23 de octubre de 208 al 15 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las prestaciones laborales. 1.2. El 16 de marzo de 2012, el Juzgado 29 Laboral de
Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió:
consecuencia, se ordene el pago de todas las prestaciones laborales. 1.2. El 16 de marzo de 2012, el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Indalecio Murcia Rodríguez […] y la empresa […] FEM Ltda. medió contrato de trabajo vigente entre el 25 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de 2009, devengando como salario básico mensual la suma de $1.500.000.
SEGUNDO: CONDENAR a […] FEM y solidariamente al señor Arturo Angarita a pagar al señor Indalecio Murcia Rodríguez las siguientes sumas de dinero: Por concepto de indemnización equivalente a 180 días de salario por la suma de $9.000.000
Por concepto de subsidio familiar la suma de $176.000.
TERCERO: CONDENAR a […] FEM Ltda. a reintegrar al demandante […] en una labor que pueda desempeñar a pesar de
2Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ su discapacidad, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que sea efectivamente reintegrado.
CUARTO: CONDENAR a […] FEM y a Arturo Angarita
prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que sea efectivamente reintegrado.
CUARTO: CONDENAR a […] FEM y a Arturo Angarita solidariamente a indexar las sumas adeudadas al demandante, de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago. 1.3. Contra esa determinación los demandados interpusieron recurso de apelación y el 28 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. El accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL3256-2019, 13 ag. 2019, rad. 62524, Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo decidido en esas providencias, INDALECIO M URCIA R ODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra las autoridades judicial accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Adujo que las demandadas vulneraros sus garantías fundamentales al ignorar que se encuentra acreditada la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo en las instalaciones de le empresa en el tiempo que prestó sus 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108962
INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ
relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo en las instalaciones de le empresa en el tiempo que prestó sus 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ servicios, la consecuente discapacidad y los periodos de incapacidad y el despido durante dicho lapso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de la empresa Fabricaciones
Electromecánicas Ltda. [FEM] y ARTURO ANGARITA. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: 4Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
6Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a
Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación. Al respecto, en sentencia CSJ SL3256-2019, 13 ag. 2019, rad. 62524, indicó: Ahora bien, llegados a este punto y vista la acusación desde lo estrictamente jurídico, la Sala precisa que el Colegiado no cometió transgresión alguna al desatar la alzada con el recurso propuesto por la contratante FEM Ltda. y, a ese paso, absolver a ambas accionadas de las pretensiones impetradas. En primer término, debe decirse que aquella compañía tenía toda la legitimidad no solo para ejercer su defensa en la contestación de la demanda, sino para censurar en alzada las condenas que en su contra impuso la a quo, obviamente porque esta juzgadora concluyó que era la empleadora del accionante y, por lo tanto, responsable principal de las condenas impuestas. En segundo término, comoquiera que, en contravía de lo anterior, el Tribunal halló que FEM Ltda. no tenía obligación laboral con el
concluyó que era la empleadora del accionante y, por lo tanto, responsable principal de las condenas impuestas. En segundo término, comoquiera que, en contravía de lo anterior, el Tribunal halló que FEM Ltda. no tenía obligación laboral con el actor por no ser su empleadora, fluía como lógica conclusión que la solidaridad declarada en primera instancia frente a Arturo Angarita quedó vaciada de contenido, en la medida que dejó de existir la obligación principal de la cual aquella –la solidaridad– pudiera tener sentido jurídico, de allí su consecuente absolución. Lo que correspondía tras esto, en puridad de verdad, era resolver lo pertinente a las obligaciones laborales que pudiesen recaer en Arturo Angarita en calidad de empleador directo y, al paso lo de anterior, si FEM Ltda. era eventualmente responsable en forma solidaria, empero, como ya se dijo, el Tribunal no se pronunció al respeto y el censor omitió requerir la complementación del fallo en 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, lo cual genera los efectos que ya quedaron precisados con antelación. Es importante recalcar que dicho mecanismo procesal era el idóneo para remediar la omisión del Tribunal, no el recurso extraordinario de casación que, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017, no está establecido para corregir yerros que pueden
extraordinario de casación que, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017, no está establecido para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias. Así lo dijo aquella providencia: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. A más de esto, lo referente a que FEM Ltda. aportó pruebas relacionadas con actos realizados por el señor Arturo Angarita, no demuestra de forma evidente la intención de ocultar o simular una realidad, como lo sostiene la censura, pues aquella factoría, en su calidad de contratante de un servicio, bien puede tener acceso a esos documentos, como sería al requerir al contratista los soportes que demuestren que está cumpliendo con las obligaciones laborales y con el SGSS del personal que utiliza para cumplir el objeto acordado. Para finalizar, no debe dejar de indicarse que los cargos refieren de forma genérica el quebrantamiento de principios y derechos
obligaciones laborales y con el SGSS del personal que utiliza para cumplir el objeto acordado. Para finalizar, no debe dejar de indicarse que los cargos refieren de forma genérica el quebrantamiento de principios y derechos laborales fundamentales, sin establecer una conexión lógica y argumentativa con lo discutido, y además hacen alusión a conjeturas relacionadas con una supuesta negligencia del señor Arturo Angarita al no hacer presencia en la controversia, sin acompañar algún soporte probatorio que le brinde sustento. Esto hace vislumbrar un mero alegato de instancia, prohibido expresamente en este recurso (art. 91 CPTSS), lo cual añade razones para concluir que los cargos no resultan victoriosos. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario
supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por
INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ.
9Tutela de 1ª Instancia n.° 108962 INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 1ª Instancia n.° 108962
INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 108962
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 1ª Instancia n.° 108962
INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 108962
ACCIONANTE: INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ.
ACCIONADOS: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de la empresa Fabricaciones
Electromecánicas Ltda. [FEM] y ARTURO ANGARITA.
DECISIÓN: NEGAR EL AMPARO, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el
grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.
Sala: 6 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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