CSJ - STP1962-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1962-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1962-2023 Radicación No. 128535 (Aprobado Acta No.034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JENNY MARITZA TOVAR YANDI, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante, sus hijos menores de edad J.E.G.T. y G.G.T. y su esposo Milton Fabián González Gil, frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación Afirma la accionante ser la madre de los menores J.E.G.T de 2 años y 9 meses de edad, y G.G.T, de 14 años de edad. Refiere que el padre de sus hijos y esposo MILTON F ABIÁN GONZALES (sic) GIL, se encuentra detenido y privado de la libertad en la estación del casco urbano de policía del municipio de Betulia Santander, siendo procesado penalmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y acusado por la Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali.
penalmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y acusado por la Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali. Que el sitio de reclusión de su esposo se encuentra a casi 19 horas del municipio de SANTANDER DE QUILICHAO donde reside y que desde hace 14 meses que se encuentra privado de la libertad jamás lo han podido ver ya que no cuenta con recursos económicos. Agrega MILTON F ABIÁN GONZALES (sic) GIL, pertenece al resguardo de las DELICIAS que ostenta la condición de indígena y cabildante, teniendo también unos derechos a permanecer en su resguardo y a ser juzgado de conformidad con las leyes de la jurisdicción indígena. Asegura que su esposo en medio de su angustia por no poder ver a sus hijos, ni volver a ver a su familia aceptó un preacuerdo con la esperanza que una vez condenado sea trasladado para un lugar cercano a su familia y así poder mitigar un poco el dolor de no poder ver a sus hijos y tener restringido su derecho fundamental a tener vida íntima ya que por motivos económicos no puede efectuar una visita hacia el lugar donde se encuentra privado de la libertad, pues los gastos pueden superar el millón de pesos, toda vez que tendría que asumir los pasajes de su hija, ida y regreso, los costos de hotel, y alimentación durante al menos 2 días. Que su esposo lleva más de 120 días sin que la justicia se pronuncie sobre la aceptación del preacuerdo y sin que se resuelva la solicitud de su traslado como se pidió en dicha audiencia. Sostiene que a sus hijos se les está violando el derecho de crecer junto a una
aceptación del preacuerdo y sin que se resuelva la solicitud de su traslado como se pidió en dicha audiencia. Sostiene que a sus hijos se les está violando el derecho de crecer junto a una familia y a tener un padre, se encuentran soportando una carga emocional que no les corresponde, producto de la omisión del estado de mantener las condiciones mínimas para que su padre sea recluido en un centro carcelario cercano al lugar de residencia. Finalmente aduce que el señor MILTON F ABIÁN GONZALES (sic) GIL por pertenecer a un cabildo indígena, puede ser trasladado un centro de armonización vigilado por el INPEC, como es el caso de la ESMERALDA EN SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, que según concepto del INPEC del 22 de junio de 2022, es apto y cuenta con las instalaciones dignas para mantener en este centro a los comuneros indígena. Pretende que las entidades accionadas ordenen el traslado inmediato del señor MILTON F ABIÁN GONZALES (sic) GIL al centro de armonización vigilado por el INPEC, la ESMERALDA EN SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, para que siga cumpliendo su detención preventiva o pena según sea el caso, y así se restablezcan los derechos de los niños vulnerados por la omisión del 2CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación estado, en su defecto, sea trasladado a un centro penitenciario de Santander de Quilichao o valle del cauca o, al lugar más cercano posible de la residencia de los menores.
Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación estado, en su defecto, sea trasladado a un centro penitenciario de Santander de Quilichao o valle del cauca o, al lugar más cercano posible de la residencia de los menores. Solicita de manera subsidiaria que se ordene en el caso de no ordenar el traslado se le reconozcan viáticos de transporte, alojamiento y comida, a efectos de que por lo menos una vez al mes pueda desplazase a visitar al padre y esposo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo invocado por JENNY MARITZA TOVAR YANDI actuando en nombre propio, de sus hijos menores de edad J.E.G.T. y G.G.T. y de su esposo Milton Fabián González Gil ; teniendo en cuenta que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali ha incurrido en mora injustificada, al no proferir la respectiva sentencia producto de la verificación del preacuerdo celebrado entre González Gil y la Fiscalía, en audiencia del 8 de julio de 2022; misma diligencia, dentro de la cual, la defensa solicitó al juez que, al momento de emitir la sentencia de primera instancia, se estudie la posibilidad para que el procesado pueda cumplir su condena en el Centro de Armonización “La Esmeralda”, ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao, y así, garantizar su derecho a la unidad familiar. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “Primero. – TUTELAR el derecho al acceso a la Administración de Justicia deprecado por la señora JENNY MARITZA TOVAR YANDI, actuando en su
unidad familiar. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “Primero. – TUTELAR el derecho al acceso a la Administración de Justicia deprecado por la señora JENNY MARITZA TOVAR YANDI, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos J.E.G.T. de 2 años y 9 meses de edad, y G.G.T, de 14 años de edad, vulnerados por el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cali, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. Segundo.- ORDENAR.- al Juzgado 2o Penal de Circuito Especializado de Cali, que en un término no superior a diez (10) días, emita la decisión judicial que corresponda frente al proceso penal que cursa en su despacho, contra el señor MILTON FABIÁN GONZÁLES GIL Y OTRO por los delitos de Concierto para 3CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación Delinquir y Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado, según SPOA 11-001-60-00000-2022-00929-00PREACUERDO-, definiendo de contera la solicitud de la defensa del procesado con relación al sitio de reclusión. (…)” LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito de impugnación, se entiende que la señora TOVAR YANDI impugna el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la decisión es favorable a sus intereses, esta se debe modificar, en el sentido de emitir “(…) una orden frente al lugar de reclusión de mi esposo”.
TOVAR YANDI impugna el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la decisión es favorable a sus intereses, esta se debe modificar, en el sentido de emitir “(…) una orden frente al lugar de reclusión de mi esposo”.
Indicó lo siguiente: “(…) solicito a la honorable corte suprema de justicia que revoque el fallo proferido por el honorable tribunal superior del distrito judicial de Cali sala de decisión penal y en su defecto emita un fallo que corresponda con los derechos invocados en protección de mis menores hijos J.E.G.T. y G.G.T., dirigidos a respetar su derecho a la unidad familiar y a tener unos padres, que les ayuden a crecer sin sobresaltos y a sobrellevar la dura carga emocional que significa tener un padre privado de la libertad por largos 5 años, con el agravante que si lo recluyen en departamento de Santander para que cumpla su pena nunca lo van a poder ver por los altos costos que significa viajar hasta ese departamento y asumir los gastos de alimentación, trasporte, y alojamiento tanto míos como los de mis hijos menores, gastos que no puedo asumir por mi humilde condición económica y condición de
MADRE CABEZA DE FAMILIA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JENNY MARITZA TOVAR YANDI, 4CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación
impugnación interpuesto por JENNY MARITZA TOVAR YANDI, 4CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló el derecho fundamental al acceso a la administración de la accionante, sus hijos menores de edad J.E.G.T. y G.G.T. y su esposo Milton Fabián González Gil, frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem.
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de
pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la señora JENNY MARITZA TOVAR YANDI por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el 8CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición
constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente y una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió la sentencia de preacuerdo No. 068; decisión notificada personalmente a las partes, entre los días 5 y 14 de diciembre de 2022 -posterior al fallo de primera instancia-. En dicha decisión, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali dispuso lo siguiente:
instancia-. En dicha decisión, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR al ciudadano JOSÉ RICARDO VIVAS ALBA, de condiciones personales y civiles descritas en el respectivo acápite, a la pena definitiva de SESENTA Y SEIS (66) MESES DE PRISIÓN y MULTA
EQUIVALENTE A MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO
9CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación CINCO (1.745.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, fruto del convenio, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO P A R A DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (2 Eventos), de conformidad con las motivaciones dadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano MARCOS MONTERO GÓMEZ, de condiciones personales y civiles descritas en el respectivo acápite, a la pena
definitiva de SETENTA YUN (71) MESES DEPRISIÓN YMULTA
EQUIVALENTE A TRES MLI DOSCIENTOS CUATRO PUNTO CINCO (3.204.5) SAL ARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, fruto del pacto, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO
(3.204.5) SAL ARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, fruto del pacto, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (6 Eventos), de conformidad con las motivaciones dadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR al ciudadano MILTON FABIÁN GONZALES
(sic) GIL, de condiciones personales y civiles descritas en el respectivo acápite, a la pena definitiva de SESENTA Y CINCO (65) MESES DE PRISIÓN y MULTA EQUIVALENTE A MLI SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO CINCO (1.683.5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, fruto del negocio, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (1 Evento), de conformidad con las motivaciones dadas en la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR a los sentenciados JOSÉ RICARDO VIVAS ALBA, MARCOS MONTERO GÓMEZ y MILTON FABIÁN GONZALES (sic) GIL a la pena accesoria de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad que se le impuso.
pena accesoria de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad que se le impuso.
QUINTO: NEGAR a los penados JOSÉ RICARDO VIVAS ALBA, MILTON FABIÁN GONZÁLES GIL y MARCOS MONTERO GÓMEZ, el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002 y así mismo, lo relativo al traslado al resguardo indígena para el sentenciado GONZALES
(sic) GIL, de conformidad con las motivaciones dadas en la presente decisión.
SEXTO: ABSTENERSE de impartir condena en perjuicios, de acuerdo con lo analizado en la motivación de esta temática en particular.
SÉPTIMO: COMUNICAR esta sentencia al INPEC, lo mismo que a las autoridades indicadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Remitiendo copias de lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para lo de su competencia.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la sentencia de primer grado procede el recurso de apelación cuya oportunidad para interponerlo y sustentarlo e s cuando s e surta la notificación de la presente decisión. Aclarando que según lo dispone el artículo 91 de la Ley 1395 de 2.010, modificatorio del artículo
10CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación 179 del Código de Procedimiento Penal, el inconforme cuenta con la forma escrita para lo cual dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de la última notificación.
Nota: Teniendo en cuenta que se acordó con todos los intervinientes dar aplicación a lo normado por el artículo 169 inciso 2o del Código de Procedimiento Penal, la notificación de esta sentencia se llevará a cabo por correo electrónico, una vez se surta la publicidad a los intervinientes, por la Secretaría del Centro de Servicios de la Especialidad, de no ser apelada en el término de ley, se dejará la constancia de ejecutoria, remitiéndose la actuación al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo ordenado en esta decisión de primer grado.” (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, si bien se garantizó la notificación personal a GÓNZALEZ GIL -surtida el 6 de diciembre de 2022 a través de la Estación de Policía Tienda Nueva, donde se encontraba recluido-, y a su defensor de confianza -surtida el 5 de diciembre de 2022, a través de Oficio No. J2-1921-, no fue interpuesto el recurso ordinario al que había lugar dentro del término establecido para tal fin, el cual, venció el 12 de enero de la anualidad.
Por otra parte, es menester resaltar a la parte accionante que, para
interpuesto el recurso ordinario al que había lugar dentro del término establecido para tal fin, el cual, venció el 12 de enero de la anualidad. Por otra parte, es menester resaltar a la parte accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuaciones ordinarias y administrativas existentes, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para suplir las autoridades competentes. Se advierte a la parte accionante que, la solicitud de traslado de internos, es un asunto que corresponde a la Dirección del INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993. Siendo así, no resultan procedentes los pedimentos elevados por la accionante sobre la decisión a la que, considera, debía llegar el juez de conocimiento dentro del proceso penal de referencia, correspondiente a la 11CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación solicitud de definición del sitio de reclusión indicado por la defensa de GONZÁLEZ GIL y, mucho menos, que mediante este excepcional mecanismo constitucional, se pretenda obtener el cambio de sitio de reclusión del condenado a un establecimiento penitenciario cercano a su familia, quien se encuentra en el Municipio de Santander de Quilichao. Es menester resaltar a la parte accionante que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, los interesados deben acreditar que acudieron en su
Es menester resaltar a la parte accionante que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, los interesados deben acreditar que acudieron en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido como ocurre en la situación examinada, en la que, GONZÁLEZ GIL, puede acudir formalmente ante las autoridades carcelarias y ante el juez que vigila su condena, para solicitar el cambio de su centro de reclusión o alguna otra solicitud correspondiente a su presunto derecho como miembro de Comunidad Indígena. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión principal de JENNY MARITZA TOVAR YANDI, quien actuó en nombre propio, de sus hijos menores de edad J.E.G.T. y G.G.T. y de su esposo Milton Fabián González Gil , se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 12CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 76001220400020220164801 Rad. 128535 Jenny Maritza Tovar Yandi Impugnación 14