CSJ - STP1962-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1962-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP1962-2025 Radicación n.° 142814 (Acta n.° 036)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE BECERRA PRECIADO a través de apoderado , contra el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Del trámite se comunicó a los involucrados dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.°Impugnación de tutela rad. 142814
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50001310500120190010300, para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. HECHOS
3. De los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, se extraen los siguientes:
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Club Llanero S.A., trámite que se identificó bajo el radicado n.°. 50001310500120190010300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
adelantó un proceso ordinario laboral contra Club Llanero S.A., trámite que se identificó bajo el radicado n.°. 50001310500120190010300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda en auto de 1 de abril de 2019 y ordenó notificar a la demandada.
Señaló que el 13 de septiembre de 2019 se radicó «acuse de recibido de la citación para notificación personal», pero el 16 de diciembre siguiente cuando intentó realizar la notificación por aviso no la pudo hacer, razón por la cual el Juzgado ordenó remitir nuevamente el citatorio y el aviso.
Aseveró que, en virtud de la expedición del Decreto 806 de 2020, remitió notificación personal al correo electrónico de la convocada informado en el certificado de existencia y representación legal y que usó el servicio de notificación de Servientrega que fue la empresa de mensajería que certificó la trazabilidad del correo e informó que la sociedad demandada abrió la comunicación el 24 de julio de 2020.
Indicó que en auto de 5 de octubre de 2021 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que laImpugnación de tutela rad. 142814
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notificación del auto admisorio de la demanda fue enviada al correo registrado en el certificado de Cámara de Comercio, razón por la cual dispuso seguir adelante con el proceso y señaló fecha y hora para llevar a cabo las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.
al correo registrado en el certificado de Cámara de Comercio, razón por la cual dispuso seguir adelante con el proceso y señaló fecha y hora para llevar a cabo las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.
Refirió que el Juzgado dejó sin efecto el referido el auto de 2 de junio de 2022, en el cual también invalidó la notificación efectuada y retrotrajo el proceso a la notificación del auto admisorio.
Aseveró que presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión y que el primero fue resuelto de manera negativa el 12 de julio de 2022.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la apelación en auto de 26 de febrero de 2024. Sin embargo, en proveído de 22 de mayo de 2024 – notificado en estado de 24 de mayo de 2024 -, la misma autoridad judicial dejó sin efe cto la decisión que admitió la alzada, con fundamento en que el recurso de apelación concedido por el juzgado era inadmisible.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de mayo de 2024, toda vez que el Colegiado no podía negarse a estudiar de fondo la apelación bajo el argumento q ue el auto censurado no era apelable.
Subsidiariamente pidió que se deje sin valor el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de junio de 2022 que dejó sin efecto la providencia de 5 de octubre de 2021 que tuvo por no
profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de junio de 2022 que dejó sin efecto la providencia de 5 de octubre de 2021 que tuvo por no contestada la demanda.Impugnación de tutela rad. 142814
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga examinó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para concluir que no se cumplió con todos, por lo que declaró la improcedencia.
4.1. El auto del Tribunal del 22 de mayo de 2024 que se pretende dejar sin efecto fue notificado en estado el 24 del mismo mes y año . Desde esta fecha hasta que se interpuso la acción de tutela, el 25 de noviembre de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, poco más de seis (6) meses. Así se excedió el plazo prudencial para promover la acción, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
4.2. Adicionalmente, indicó que t ampoco se cumpl ió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el convocante no presentó recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del CPTSS 1, mecanismo que procedía en contra de la determinación cuestionada.
4.3. Finalmente, frente a la pretensión subsidiara de dejar sin efecto el auto que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de junio de 2022 , tampoco
determinación cuestionada.
4.3. Finalmente, frente a la pretensión subsidiara de dejar sin efecto el auto que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de junio de 2022 , tampoco
1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Impugnación de tutela rad. 142814
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se cumple con la inmediatez . Desde su proferimiento hasta que se interpuso la acción de amparo transcurrieron más de 2 años y cinco meses.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El apoderado del accionante insiste en el amparo de los derechos constitucionales invocados , reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
5.1. Del mismo modo, atacó los argumentos del fallo constitucional de primera instancia . Sostiene, frente al requisito de inmediatez, que no se superó el terminó fijado por la jurisprudencia desde que se notificó la decisión (24 de mayo de 2024), hasta cuando se interpuso la acción de tutela (25 de noviembre de 2024). Frente a la pretensión subsidiaria, no se refirió.
5.2. Así mismo, refirió que contra la decisión cuestionada no procedía el recurso de apelación, por lo que no se puede exigir su agotamiento . Por esto, sí se cumple el requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 142814
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requisito de subsidiariedad.
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6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE BECERRA PRECIADO , a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 11 de diciembre del 2024. Esto, porque lo dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales . Procede cuando s on vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley. Es viable, además, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales . Para que proceda se deben cumplir estrictos requisitos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.
excepcional frente a providencias judiciales . Para que proceda se deben cumplir estrictos requisitos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 142814
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8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
proceso judicial si esto es posible. 3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3 Ibídem.Impugnación de tutela rad. 142814
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c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
h. Violación directa de la Constitución.
8.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Estas decisiones refuerzan el criterio según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales proceden
4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 142814
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solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto:
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto:
9. El actor present ó acción de tutela en contra de providencia judicial para atacar, principalmente, la decisión del 22 de mayo del 2024, notificada el 24 del mismo mes y año, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta dejó sin efecto la decisión que admitió la alzada, porque el recurso de apelación concedido por el juzgado era inadmisible.
10. Como pretensión subsidiaria pide que se deje sin efecto el auto del 2 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que dejó sin efecto la decisión que tuvo por no contestada la demanda.
11. Analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto reviste interés constitucional, pues el actor reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad.
12. También hay legitimidad en la causa, ya que la acción de tutela fue presentada a través de apoderado, paraImpugnación de tutela rad. 142814
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velar por los derechos de LUIS ENRIQUE BECERRA
PRECIADO.
13. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que la decisión atacada es del 2 de junio de 2022 cuando la emitió
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velar por los derechos de LUIS ENRIQUE BECERRA
PRECIADO.
13. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que la decisión atacada es del 2 de junio de 2022 cuando la emitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .
Desde ese momento a la fecha en que se presentó la demanda constitucional (27 de noviembre 2024) 6 se superó ampliamente el lapso de 6 meses. Este es el término que la jurisprudencia constitucional estima como prudente y razonable para acceder a este mecanismo excepcional, como medida urgente y perentoria.
14. Por eso, la inmediatez y la subsidiariedad deben ser analizadas únicamente respecto del auto del 22 de mayo del 2024 (notificado el 24 del mismo mes y año ). El término de seis meses se excedió por pocos días, dado que la acción constitucional se presentó el 27 de noviembre del 2024. Sin embargo, para no incurrir en exceso ritual manifiesto, no se declarará la improcedencia por este requisito.
15. De otro lado, frente a la subsidiariedad, aparece que la decisión del Tribunal del 22 de mayo de 2024 dejó sin efecto la que admitió la alzada, por que la apelación no procedía contra el auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral ordinario . Contra aquella determinación existía la posibilidad de interponer recurso, pero no se hizo.
6Según fecha de presentación en el acta de reparto.Impugnación de tutela rad. 142814
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6Según fecha de presentación en el acta de reparto.Impugnación de tutela rad. 142814
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16. Según el artículo 63 del CPTSS, contra los autos procede el recurso de reposición. Por esta sencilla razón se comparte la postura de la Sala homóloga al declarar improcedente el amparo, ya que antes de acudir a la acción de tutela, se debe recurrir al juez natural para que dirima el asunto.
18. En resumen , hubo incumplimiento de la subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, con arreglo al numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991.
19. En consecuencia , l a Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso laboral ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela rad. 142814
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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