CSJ - STP19620-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP 19620– 2025 Radicación n°. 150627 Acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, por medio de su representante legal, frente al fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , por laCUI 11001020500020250208101
Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por conducto de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la
dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario promovido por el señor Arbens Doncel Agudelo, encaminado a obtener la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
3. Se expuso que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones del afiliado y declaró ineficaz el traslado efectuado entre los años 1994 y 2008, ordenando reactivar la afiliación del actor al Régimen de Prima Media y disponiendo que PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladaran a Colpensiones todos los valores recibidos durante su afiliación, incluidos comisiones, gastos de administración, aportes a FOGAFIN y primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
4. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia
2CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A del 29 de abril de 2024, en la que se confirmó íntegramente la decisión del
Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A del 29 de abril de 2024, en la que se confirmó íntegramente la decisión del a quo y se mantuvieron las condenas económicas impuestas a las administradoras de pensiones vinculadas. Inconforme con ello, PORVENIR S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal el 5 de junio de 2024, al estimar que la administradora carecía de interés económico para recurrir. Dicha decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en queja; el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral, que mediante providencia CSJ ATL6753-2024, notificada el 8 de agosto de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que la accionante no acreditó de manera suficiente el presunto perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado.
5. La entidad promotora del amparo sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024, en la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales y precisó que los jueces no pueden ordenar el reintegro de conceptos como gastos de administración, comisiones ni primas del seguro previsional, con o sin indexación.
regímenes pensionales y precisó que los jueces no pueden ordenar el reintegro de conceptos como gastos de administración, comisiones ni primas del seguro previsional, con o sin indexación.
6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y se dictara una nueva sentencia acorde con el precedente constitucional vigente. Por auto del 23 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral, Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Arbens Doncel Agudelo, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
3CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1° de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A., al considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos generales de procedencia del amparo dirigido contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e inmediatez, y que tampoco se acreditó la existencia de un defecto constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela.
amparo dirigido contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e inmediatez, y que tampoco se acreditó la existencia de un defecto constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela.
8. En primer lugar, señaló que la controversia planteada por la entidad accionante carecía de relevancia constitucional, por cuanto lo debatido se circunscribía a la interpretación judicial del régimen aplicable a los traslados pensionales, cuestión que fue resuelta dentro de un proceso ordinario adelantado ante el juez natural y frente al cual PORVENIR S.A. dispuso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Destacó que la administradora ejerció recurso de apelación y posteriormente intentó promover recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado y confirmado por esta Corporación, lo que evidencia la existencia de vías judiciales idóneas para la resolución del litigio.
9. Indicó, además, que la entidad accionante no demostró la ineficacia o inidoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance y, por el contrario, pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya definido por las autoridades judiciales competentes. En este sentido, enfatizó que la acción de tutela no puede emplearse como medio alterno o
4CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
enfatizó que la acción de tutela no puede emplearse como medio alterno o 4CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A complementario para controvertir decisiones adoptadas en procesos ordinarios, ni para sustituir el estudio propio del recurso extraordinario de casación.
10. De igual manera, sostuvo que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable desde la emisión de la sentencia cuestionada proferida el 29 de abril de 2024, lo que configura un incumplimiento del requisito de inmediatez, pues no se acreditó justificación alguna que permitiera flexibilizar dicho presupuesto.
11. Finalmente, la Sala concluyó que la providencia cuestionada no constituía vía de hecho, pues se fundó en argumentos jurídicos razonados y coherentes, sustentados en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente. Señaló que el presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024 no se configuraba, pues el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales mantuvo su criterio y valoró de manera integral las pruebas y los fundamentos legales pertinentes.
12. En ese orden, al no acreditarse ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A.
IV. LA IMPUGNACIÓN
generales ni específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con la decisión de improcedencia adoptada por la Sala de Casación Laboral, la representante legal judicial de PORVENIR S.A. presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo del
5CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A 1° de octubre de 2025 y, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 29 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Arbens Doncel Agudelo.
14. Afirmó que la decisión de primera instancia desconoció la obligatoriedad del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024, en la cual la Corte Constitucional unificó las reglas relativas a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sostuvo que dicho precedente estableció de manera clara que, en ningún caso, puede ordenarse el reintegro por parte de las administradoras de conceptos como gastos de administración, comisiones, primas del seguro previsional ni aportes destinados a la garantía de pensión mínima, con o sin indexación, de modo que el Tribunal
comisiones, primas del seguro previsional ni aportes destinados a la garantía de pensión mínima, con o sin indexación, de modo que el Tribunal accionado desconoció abiertamente el alcance vinculante de esa sentencia.
15. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al mantener condenas económicas que, según la impugnante, carecen de sustento legal y contradicen directamente el precedente constitucional unificado. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales aplicó un entendimiento abiertamente restrictivo y contrario a la interpretación constitucional vigente, lo que configura una violación del debido proceso y de la igualdad.
16. Alegó, además, que la negativa del recurso extraordinario de casación no puede entenderse como una razón suficiente para negar el amparo, puesto que según afirma, el perjuicio derivado de la ejecución de la sentencia ordinaria es grave, actual y de imposible reparación, dada la obligación impuesta a las administradoras de trasladar recursos que no
6CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A forman parte del ahorro individual de los afiliados, sino que corresponden a operaciones ejecutadas y consumadas dentro de su funcionamiento ordinario, lo cual compromete la estabilidad financiera de la entidad.
17. Sostuvo que la Sala de primera instancia realizó un examen meramente formal de los requisitos de procedencia de la tutela, sin
ordinario, lo cual compromete la estabilidad financiera de la entidad.
17. Sostuvo que la Sala de primera instancia realizó un examen meramente formal de los requisitos de procedencia de la tutela, sin ponderar adecuadamente la gravedad de la afectación económica que la sentencia ordinaria representa para la administradora, ni la supuesta relevancia constitucional del asunto. Señaló que la decisión impugnada omitió valorar el impacto que estas condenas tendrían sobre la sostenibilidad del sistema pensional administrado por las AFP y que ello debía ser considerado como un elemento para flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
18. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2024, para que se emita una nueva decisión que acate lo dispuesto en la Sentencia SU-107 de 2024 y garantice la protección de los derechos fundamentales invocados
por PORVENIR S.A.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
21. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
22. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
23. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
8CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
24. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
25. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,
1 Ibídem. 9CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. Análisis del caso concreto
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. Análisis del caso concreto
26. En el asunto sometido a consideración, PORVENIR S.A., administradora de fondos de pensiones integrante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que declaró la ineficacia del traslado pensional del señor Arbens Doncel Agudelo y ordenó múltiples reintegros económicos a cargo de las AFP.
27. En cuanto a la relevancia constitucional, se advierte que la controversia planteada por la entidad accionante involucra el presunto desconocimiento de reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-107 de 2024, lo cual permite superar este requisito. La acción también supera los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues la administradora acudió oportunamente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable.
administradora acudió oportunamente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable.
28. Así mismo, la accionante identificó de manera clara las decisiones cuestionadas, los hechos relevantes del proceso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cumpliendo con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para estos casos.
10CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A
29. Superado el análisis de los requisitos generales de procedencia, corresponde a esta Sala determinar si la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales incurre en alguno de los defectos específicos contemplados en la Sentencia C-590 de 2005 que permitan la intervención excepcional del juez constitucional.
30. Del estudio integral de la sentencia cuestionada se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del ámbito de su competencia y expuso de manera razonada las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia. No se observa defecto sustantivo, por cuanto el tribunal aplicó la normativa y la jurisprudencia que consideró pertinente para resolver el caso concreto, sin acudir a normas inexistentes, derogadas o manifiestamente inconstitucionales.
31. Tampoco se evidencia defecto fáctico, pues la Sala Laboral valoró el material probatorio obrante en el expediente ordinario, analizó los elementos que sirvieron de soporte a la declaración de ineficacia del
manifiestamente inconstitucionales.
31. Tampoco se evidencia defecto fáctico, pues la Sala Laboral valoró el material probatorio obrante en el expediente ordinario, analizó los elementos que sirvieron de soporte a la declaración de ineficacia del traslado y ponderó los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación, sin que pueda afirmarse que desconoció pruebas determinantes o que realizó inferencias arbitrarias.
32. En lo atinente al presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-107 de 2024, esta Sala advierte que el tribunal accionado expuso las razones por las cuales no consideró aplicable dicha interpretación al caso sometido a su estudio, argumentando que las circunstancias fácticas y jurídicas no se correspondían plenamente con las reguladas en aquella providencia. Ello descarta la existencia de un desconocimiento directo, caprichoso u ostensible del precedente.
11CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A
33. Por lo demás, el desacuerdo de la accionante con la interpretación judicial adoptada por el Tribunal de Manizales constituye una controversia netamente legal que se debate y define dentro del proceso ordinario laboral, y no configura, por sí mismo, un defecto constitucional que habilite el amparo.
34. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que amerite la intervención del juez de tutela
que habilite el amparo.
34. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que amerite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, pues las consecuencias económicas derivadas del fallo ordinario pueden discutirse a través de las herramientas procesales propias de la jurisdicción laboral.
35. En ese sentido, aun cuando la acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad, no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos que excepcionalmente permiten controvertir decisiones judiciales.
36. Las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y del Tribunal accionado se encuentran debidamente motivadas, fueron adoptadas dentro del marco normativo aplicable y no revelan arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta ni desconocimiento de derechos fundamentales.
37. Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de PORVENIR S.A., por lo que no existe fundamento constitucional para acceder al amparo invocado.
38. En consecuencia, aunque se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se demostró la configuración de un defecto de relevancia constitucional, motivo por el cual esta Sala
12CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
13CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, aunque comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado
comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
14CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A CESANTIAS PORVENIR S.A. , busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto la sentencia del 29 de abril de 2024 y el auto del 5 de junio siguiente, dictados por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales.
3. Aquello, en atención a la devolución de los conceptos de gastos de administración, comisiones, primas del seguro previsional ni aportes destinados a la garantía de pensión mínima, con o sin indexación.
4. En otros asuntos2 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los demás magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones
magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., a la cual correspondió la radicación n.º 11001310501520210052501. 4.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 2 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229. 15CUI 11001020500020250208101 Número interno 150627 Tutela impugnación
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A
5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado 16