CSJ - STP19621-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19621-2025 Radicación N. 150512 Acta No. 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO , por medio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, defensa y aplicación del precedente judicial y constitucional.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 05001310501320220022501.CUI 11001020400020250305200
Número Interno 150512
SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO
Tutela 1ª Instancia
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia CSJ SL1021-2025, proferida el 23 de abril de
2025 por la Sala de Descongestión No. 3 y notificada por edicto el 2 de mayo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, derechos adquiridos y aplicación del precedente judicial y constitucional.
mayo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, derechos adquiridos y aplicación del precedente judicial y constitucional.
4. Expuso que laboró para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy ITAÚ COLOMBIA S.A., entre 1974-1978 y 1979-1997, y que, para el 31 de agosto de 1985, tenía vigente contrato de trabajo, razón por la cual, a su juicio, era beneficiario del régimen pensional convencional previsto en los artículos 54 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo
1985-1987.
5. Señaló que cumplió 20 años de servicios para la entidad bancaria, con lo cual, según el precedente constitucional y jurisprudencial que cita, causó su derecho a la pensión de jubilación convencional, siendo la edad (55 años) un mero requisito de exigibilidad, no de causación.
6. Indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, negó las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral radicado 05001310501320220022500, al considerar que no cumplía la totalidad de los requisitos convencionales.
La decisión fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 29 de julio de 2024.
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SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO
Tutela 1ª Instancia
7. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto mediante sentencia SL1021-2025, en la cual la Sala
de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo recurrido. Según expone, aunque la sentencia reconoció ciertos errores del Tribunal, concluyó que la edad era un requisito de causación del derecho pensional, lo que llevó a confirmar la absolución de ITAÚ COLOMBIA S.A.
8. Afirmó que la Sala Laboral incurrió en defecto procedimental absoluto, al modificar el “ thema decidendum” del recurso extraordinario y fundamentar la decisión en un criterio (la edad como requisito de causación) que no fue objeto de debate en casación; en defecto sustantivo, al interpretar de forma restrictiva la cláusula convencional; en defecto fáctico, por omitir la valoración integral de pruebas; y en desconocimiento del precedente, especialmente de la Sentencia SU-228 de 2021, así como de decisiones previas de la misma Sala Laboral sobre la naturaleza del requisito de edad en el régimen convencional del banco.
9. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia SL1021-2025, y se ordenara a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva decisión acorde con el precedente que considera aplicable, o, en subsidio, que se decidiera el reconocimiento de la pensión convencional reclamada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
subsidio, que se decidiera el reconocimiento de la pensión convencional reclamada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
10. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó su reparto y dispuso correr traslado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
3CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512 SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO Tutela 1ª Instancia Justicia, así como vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 05001310501320220022500, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
11. La Sala de Casación Laboral, por intermedio de la Secretaría de la Sala y de la magistrada ponente de la sentencia CSJ SL1021-2025, allegó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que la providencia cuestionada fue adoptada con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las reglas propias del recurso de casación, con motivación suficiente y valoración razonable del acervo probatorio. Añadió que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni en escenario para revivir debates jurídicos ya definidos por el juez natural competente.
12. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial vinculada por ser quien profirió la sentencia
juez natural competente.
12. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial vinculada por ser quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, manifestó que su decisión se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Precisó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho y que el amparo debe negarse, pues la controversia ya fue objeto de examen en sede ordinaria y extraordinaria.
13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 4CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512
SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO
Tutela 1ª Instancia
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
16. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el
5CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512 SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO Tutela 1ª Instancia capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad
Tutela 1ª Instancia capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
19. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 6CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512
SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO
Tutela 1ª Instancia e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se
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SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO
Tutela 1ª Instancia e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
20. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 7CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 7CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512 SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO Tutela 1ª Instancia jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.
22. El asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad, debido proceso y seguridad jurídica, en conexidad con la dignidad humana. Así, se satisface este presupuesto inicial exigido para el examen excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
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23. El requisito de subsidiariedad también se cumple, por cuanto SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento, incluido el recurso extraordinario de casación, resuelto de fondo mediante la sentencia
CSJ SL1021-2025, por la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, no existe otro medio judicial disponible para controvertir la decisión cuestionada.
24. En cuanto al requisito de inmediatez, la acción se presentó dentro de un término razonable contado desde la notificación por edicto de la sentencia impugnada (2 de mayo de 2025), sin advertirse una dilación injustificada. Por tanto, este presupuesto también se considera satisfecho.
25. El accionante identificó claramente los hechos que, a su juicio, constituyen la vulneración de derechos fundamentales, expuso los
injustificada. Por tanto, este presupuesto también se considera satisfecho.
25. El accionante identificó claramente los hechos que, a su juicio, constituyen la vulneración de derechos fundamentales, expuso los presuntos defectos en que habría incurrido la autoridad judicial accionada y los alegó dentro del trámite ordinario. Además, la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela. Así, se consideran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad restantes.
26. Superado el examen preliminar de procedibilidad, corresponde determinar si, en el caso concreto, se configura alguno de los defectos específicos previstos por la jurisprudencia constitucional y que habilitarían la intervención excepcional del juez de tutela frente a la sentencia CSJ
SL1021-2025.
27. En este punto, resulta relevante destacar que la propia sentencia de casación CSJ SL1021-2025 examinó integralmente los elementos fácticos y jurídicos relacionados con la Convención Colectiva de Trabajo
9CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512 SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO Tutela 1ª Instancia 1985-1987, el alcance de los artículos 54 y 71, la naturaleza del requisito de edad y la incidencia del tiempo de servicio en la causación del derecho pensional. La Sala advirtió expresamente que, aun cuando el Tribunal hubiera incurrido en ciertos desaciertos, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, por considerar que el accionante no cumplió con el requisito de edad durante la vigencia de la relación laboral,
hubiera incurrido en ciertos desaciertos, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, por considerar que el accionante no cumplió con el requisito de edad durante la vigencia de la relación laboral, elemento que, de acuerdo con la interpretación acogida por la Sala Laboral en la sentencia SL787-2025, constituye un presupuesto de causación del derecho pensional convencional.
28. La decisión cuestionada se funda en una motivación suficiente, basada en criterios jurídicos razonables, apoyada en el análisis de la cláusula convencional, en las pruebas obrantes en el proceso y en la línea jurisprudencial vigente en materia de pensiones convencionales del Banco Comercial Antioqueño S.A. y sus sucesores. No se advierte arbitrariedad, capricho, ausencia de motivación ni valoración contraevidente que permita afirmar la existencia de alguno de los defectos fácticos, sustantivos o procedimentales alegados. Tampoco puede asumirse la tutela como un mecanismo para reabrir debates propios del recurso de casación ya resueltos por el juez natural competente.
29. No se configura defecto sustantivo, puesto que la Sala Laboral aplicó una interpretación jurídica posible y razonable de la cláusula convencional; tampoco se advierte defecto fáctico, dado que la decisión se soportó en el acervo probatorio existente; ni desconocimiento del precedente, pues la Sala justificó expresamente el criterio adoptado con base en su propia línea jurisprudencial reciente. De igual manera, no se
soportó en el acervo probatorio existente; ni desconocimiento del precedente, pues la Sala justificó expresamente el criterio adoptado con base en su propia línea jurisprudencial reciente. De igual manera, no se acredita defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación o violación directa de la Constitución. Las 10CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512 SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO Tutela 1ª Instancia conclusiones del fallo cuestionado se enmarcan dentro de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.
30. La discrepancia del accionante con la interpretación que sobre la Convención Colectiva realizó la Sala de Casación Laboral no constituye vulneración de derechos fundamentales. Admitir lo contrario implicaría convertir la tutela en una tercera instancia o en un mecanismo para uniformar criterios jurisprudenciales entre distintas salas, lo cual desconoce su carácter subsidiario y excepcional, así como la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada.
31. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique una medida de protección transitoria. El accionante contó con oportunidades plenas para controvertir las decisiones en sede ordinaria y extraordinaria, las cuales fueron debidamente sustentadas, notificadas y motivadas.
32. En consecuencia, aun cuando se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto específico y de una vulneración directa y ostensible de derechos fundamentales
motivadas.
32. En consecuencia, aun cuando se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto específico y de una vulneración directa y ostensible de derechos fundamentales conduce a negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 11001020400020250305200 Número Interno 150512 SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO Tutela 1ª Instancia PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12