CSJ - STP19621-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP19621-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19621-2026 Radicación n.° 159383 CUI 11001020500020260158901 Acta N° 319

Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A., por conducto de su representante legal, contra el fallo STL14671-2026 del 24 de junio de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Civil Familia Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Tutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

2

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, William Rafael Paternina Pérez y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 70001-31-05-003-2023-00051-00.

II. HECHOS

1. William Rafael Paternina Pérez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y PORVENIR S.A., con el

II. HECHOS

1. William Rafael Paternina Pérez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida —RPM— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—, efectuado el 1.º de marzo de 1995, y se ordenara su reafiliación al primero, sin solución de continuidad.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, declaró ineficaz el traslado y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor y sus rendimientos financieros, así como los valores cobrados por concepto de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el p orcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

3. Contra esa decisión, PORVENIR S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. La SalaTutela de 2ª instancia n.º 159383

CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

3

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo.

4. Contra la sentencia de segunda instancia,

3

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo.

4. Contra la sentencia de segunda instancia, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 6 de junio de 2025, al considerar que la administradora no acreditó el interés económico para recurrir. La entidad formuló reposición y, en subsidio, queja contra esa determinación. El Tribunal, por auto del 22 de septiembre de 2025, no repuso su decisión y concedió la queja.

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AL1195-2026 del 11 de febrero de 2026 —notificado el 26 de marzo siguiente —, declaró bien denegado el recurso extraordinario, al advertir que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones que le representaban las condenas impuestas, «tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 10 de junio de 2026, PORVENIR S.A. interpuso la presente acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulneradosTutela de 2ª instancia n.º 159383

CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

4

por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

4

por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

7. Sostuvo que, al confirmar la condena a devolver los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esa autoridad se apartó del precedente fija do por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, conforme al cual tales conceptos, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo, no son susceptibles de devolución o traslado.

8. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; que se ordene a esa autoridad proferir nueva sentencia con arreglo a las reglas de la sentenci a SU -107 de 2024; y que se la prevenga para que, en los procesos pendientes de fallo, aplique esas mismas reglas.

9. La Sala de Casación Laboral admitió la demanda a través del auto del 12 de junio de 2026, y ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, de Colpensiones, de William Rafael Paternina Pérez y de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado.

IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela de 2ª instancia n.º 159383

CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

5

intervinientes en el proceso ordinario censurado.

IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela de 2ª instancia n.º 159383

CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

5

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL14671 -2026 del 24 de junio de 2026, declaró improcedente el amparo, al considerar que PORVENIR S.A. desconoció el requisito de subsidiariedad.

11. Señaló que, si bien la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y, frente a su negativa, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, no hizo uso adecuado de esos mecanismos porque no allegó evidencia de las erogaciones que le representaban las condenas, lo que le impidió acreditar el perjuicio que la sentencia recurrida podía ocasionarle. Añadió que tampoco era procedente prevenir a la autoridad accionada para que aplicara las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 en otros proceso s, por no ser la tutela el mecanismo idóneo para ese fin.

V. IMPUGNACIÓN

12. PORVENIR S.A. solicita revocar el fallo impugnado.

Controvierte la conclusión sobre la subsidiariedad, pues considera que agotó los medios de defensa de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue negado; formuló reposición, que no prosperó, y en subsidio queja, hasta que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso.

ordinaria laboral, ya que interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue negado; formuló reposición, que no prosperó, y en subsidio queja, hasta que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso.

13. Por lo demás, reitera los alegatos presentados en la demanda de tutela.

VI. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.º 159383

CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

6

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por PORVENIR S.A., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

16. Desde ya se anuncia que se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, toda vez que, contrario a lo concluido por el a quo , sí se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, sumado a que la decisión fustigada es razonable.

17. Para abordar lo planteado, se expondrán, en su orden, los requisitos de procedencia excepcional de la acción

acreditado el presupuesto de subsidiariedad, sumado a que la decisión fustigada es razonable.

17. Para abordar lo planteado, se expondrán, en su orden, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

7

18. La acción de tutela tiene carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo 1.

Sin embargo, excepcionalmente , esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judi cial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

19. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, generales y especiales, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

20. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la

1 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

8

parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.

21. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución3.

22. Descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al presupuesto de subsidiariedad, este exige que la persona afectada haya agotado todas las herramientas

precedente, y (viii) violación directa de la Constitución3.

22. Descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al presupuesto de subsidiariedad, este exige que la persona afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medi o judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas4.

23. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) que el amparo constitucional se utilice

2 Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 3 Ibidem. 4 CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.Tutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

9

para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.

6.2.2. Caso concreto

24. PORVENIR S.A. pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de

6.2.2. Caso concreto

24. PORVENIR S.A. pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral n.º 70001-31-05-003-2023-00051-00.

25. Lo anterior, en atención a que confirmó la condena consistente en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en contravía del precedente contenido en la sentencia CC SU-107-2024.

26. Contrario a lo concluido por el a quo , en este asunto se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

PORVENIR S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora cuestiona. Frente al auto que negó su concesión, formuló reposición y, en subsidio, queja. Finalmente, el trámite culminó con el auto CSJ AL1195-2026 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Laboral lo declaró bien denegado. Agotad os los anteriores mecanismos de defensa, a la actora no le quedaba en la jurisdicción ordinaria ningún otro para controvertir la condena impuesta.

5 CC T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

10

27. Aunado a lo anterior , PORVENIR S.A. no discute el

5 CC T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

10

27. Aunado a lo anterior , PORVENIR S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. Su reparo se dirige contra el fallo emitido por la autoridad judicial accionada, respecto del cual el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión.

28. Los restantes requisitos generales también concurren. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación y la afectación del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Se acredita la inmediatez, ya que el auto CSJ AL1195 -2026 fue notificado el 26 de marzo de 2026 y la acción se promovió el 10 de junio siguiente. La accionante identificó los hechos generadores de la vulneración y los derechos que estimó afectados; no se invoca una irregularidad procesal; y no se cuestiona una sentencia de tutela.

29. Superado el examen general, la Sala advierte que la pretensión no está llamada a prosperar, pues no se configura la causal específica de desconocimiento del precedente, como se expone a continuación.

30. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la providencia del 14 de febrero de 2025, destinó un acápite propio a fin de explicar las razones por las cuales se aplicaría la línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de

del Distrito Judicial de Sincelejo, en la providencia del 14 de febrero de 2025, destinó un acápite propio a fin de explicar las razones por las cuales se aplicaría la línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de los segurosTutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

11

previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos de la AFP, en vez del precedente de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia CC SU-107-2024.

31. En ese orden, mediante un cuadro comparativo, el Tribunal confrontó las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional en materia de carga de la prueba, etapas del deber de información y, en particular, de la diferenciación entre la nulidad y la ineficacia del traslado de régimen pensional. E n ese ejercicio, acogió el criterio constitucional en cuanto a la carga de la prueba aplicable al período 1993-2009, por estimarlo más ajustado a criterios de razonabilidad.

32. Sin embargo, en lo relativo a las implicaciones patrimoniales de la declaratoria de ineficacia, el Tribunal, de manera unánime, decidió apartarse de la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.

Para ello, explicó que los aportes obligatorios al RAIS se distribuyen, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, entre el ahorro pensional, el seguro previsional, los gastos de

Para ello, explicó que los aportes obligatorios al RAIS se distribuyen, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, entre el ahorro pensional, el seguro previsional, los gastos de administración y el fondo de garantía de pensión mínima, y que todos esos rubros, por provenir del s alario del afiliado, deben restituirse íntegramente en aplicación del principio de restitución integral consagrado en el artículo 1746 del Código Civil. De lo contrario, se impondría al afiliado una carga desproporcionada y se generaría una desigualdad injustificada frente a quienes permanecieron en el régimen de prima media.Tutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

12

33. Con apoyo en los anteriores argumentos, y en la línea sostenida de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral —entre otras, CSJ SL3465 -2022, SL2229 -2022, SL3188-2022, SL3803-2021 y SL3179-2023—, concluyó que la AFP debía restituir íntegramente todos los valores descontados, con cargo a su propio patrimonio.

34. En ese orden, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. La disparidad de criterios entre las altas cortes en punto a los ef ectos patrimoniales de la ineficacia del traslado de régimen no torna arbitraria la decisión del juez plural que, reconociendo el precedente constitucional y acogiéndolo en lo que estimó pertinente,

altas cortes en punto a los ef ectos patrimoniales de la ineficacia del traslado de régimen no torna arbitraria la decisión del juez plural que, reconociendo el precedente constitucional y acogiéndolo en lo que estimó pertinente, optó razonadamente, en lo demás, por la línea de su superior funcional en la jurisdicción ordinaria laboral.

35. Por tanto, el amparo no está llamado a prosperar y, sobre este punto, se modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la protección deprecada.

6.3. Conclusión

36. La Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo, toda vez que, aunque se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Sincelejo resulta razonable y se apoyó, de forma expresa y motivada, en elTutela de 2ª instancia n.º 159383

CUI 11001020500020260158901

PORVENIR S.A.

13

precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por PORVENIR S.A.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6C4C42216A4D82B04CDF2E054C15C2F61FE4A6776687FE6BBB5F8915FBB9F610

Documento generado en 2026-10-13 Tutela de 2ª instancia n.º 159383 CUI 11001020500020260158901

14ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 159383

Si bien comparto la decisión adoptada en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente aclaro mi voto para señalar que dicha consecuencia debió ser producto de confirmar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad . Lo anterior, porque PORVENIR S.A. no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, en tanto, se limitó a manifestar

improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad . Lo anterior, porque PORVENIR S.A. no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, en tanto, se limitó a manifestar que interponían el recurso sin aportar algún elemento que permitiera determinar la cuantía para recurrir , por lo que este caso pudo resolverse con una decisión que confirmara la improcedencia y no de fondo.

Fecha ut supra. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D0936D439E656A558D1DD39F593CD584627DB22D65E4B0EE9579C73B79FC2881

Documento generado en 2026-10-15 Tutela Impugnación N.° 159383 CUI11001020500020260158901 2

Consultar sobre este documento ...