CSJ - STP19622-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19622-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19622-2025 Radicación N. 150597 Acta No. 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA, contra el JUZGADO 5
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Al presente trámite fueron vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 880016100000202400001.CUI 11001020400020250308200
Número Interno 150597
LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA
Tutela 1ª Instancia
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, atribuyendo al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá una presunta omisión en la remisión del expediente penal radicado 880016100000202400001 hacia los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, diligencia indispensable, según sostiene, para la materialización de su situación jurídica tras la condena que le fuera impuesta.
4. La accionante relató que el 30 de mayo de 2025, el mencionado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, diligencia indispensable, según sostiene, para la materialización de su situación jurídica tras la condena que le fuera impuesta.
4. La accionante relató que el 30 de mayo de 2025, el mencionado despacho profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole 39 meses y 5 días de prisión, dentro del proceso penal seguido por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Indicó que, pese a haber transcurrido varios meses desde la emisión del fallo, su expediente no ha sido remitido a la autoridad ejecutora, situación que, afirma, le ha generado un perjuicio al impedirle acceder oportunamente a procedimientos propios de la fase de ejecución tales como clasificación, redención de pena, ubicación en patio de condenadas, entre otros aspectos relevantes para la definición de su estatus penitenciario.
5. Expuso que el 1º de octubre de 2025, elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado solicitando la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, lugar donde actualmente se encuentra recluida. Sin embargo, aduce que la actuación se ha mantenido en un estado de inactividad incompatible con el deber funcional de facilitar el trámite ejecutivo derivado de la sentencia penal.
2CUI 11001020400020250308200 Número Interno 150597
LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA
Tutela 1ª Instancia
6. Señaló que la respuesta emitida por el despacho el 8 de octubre de 2025, en la cual se le informó que la carpeta había sido enviada a la
LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA
Tutela 1ª Instancia
6. Señaló que la respuesta emitida por el despacho el 8 de octubre de 2025, en la cual se le informó que la carpeta había sido enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 3 de julio de 2025, no basta para justificar la prolongada demora en la remisión posterior hacia la autoridad competente. Considera que dicha situación constituye un menoscabo directo a sus derechos fundamentales, por cuanto la inexistencia de un pronunciamiento definitivo en el trámite de ejecución de pena afecta de forma negativa su situación jurídica actual.
7. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para garantizar la inmediata remisión de la actuación penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como emitir respuesta de fondo y dentro de los términos legales frente a las solicitudes elevadas con ese propósito.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
8. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA, y ordenó correr traslado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 880016100000202400001, con el fin de que se
Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 880016100000202400001, con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteados en la demanda. 3CUI 11001020400020250308200 Número Interno 150597
LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA
Tutela 1ª Instancia
9. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, mediante oficio del 8 de octubre de 2025, dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, indicándole que la carpeta del proceso radicado 880016100000202400001 fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2025, sin que a la fecha de la contestación hubiese retornado al despacho de origen. Precisó que únicamente cuando la actuación sea devuelta podrá remitirse a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por competencia, razón por la cual solicitó no atribuirle omisión alguna en la demora alegada.
10. A su turno, la Fiscalía 26 Especializada, mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2025, certificó que adelantó la actuación penal en primera instancia y que la Sala Penal del Tribunal Superior de
10. A su turno, la Fiscalía 26 Especializada, mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2025, certificó que adelantó la actuación penal en primera instancia y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sanción impuesta a la accionante en sentencia del 12 de agosto de 2025. Aclaró que la entidad no es la autoridad encargada de remitir expedientes a ejecución de penas, por lo cual no le corresponde garantizar los derechos invocados por la accionante, siendo competencia exclusiva del Juzgado 5 Penal Especializado y del Tribunal Superior de
Bogotá.
11. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el expediente ingresó a esa Corporación el 10 de julio de 2025, para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025. Señaló que la decisión de segunda instancia fue adoptada el 12 de agosto de 2025 y notificada en estrados el 28 de agosto de 2025, y que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa fue declarado desierto mediante auto del 20 de noviembre de 2025, tras no haber sido sustentado dentro del
4CUI 11001020400020250308200 Número Interno 150597 LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA Tutela 1ª Instancia término legal. Explicó que, concluida dicha actuación, la carpeta será devuelta al juzgado de origen conforme al trámite regular, sin que exista omisión imputable al Tribunal.
12. Finalmente, el COMPLEJO CARCELARIO Y
término legal. Explicó que, concluida dicha actuación, la carpeta será devuelta al juzgado de origen conforme al trámite regular, sin que exista omisión imputable al Tribunal.
12. Finalmente, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL certificó que la accionante se encuentra privada de la libertad en dicho establecimiento en calidad de intramural, bajo el número único INPEC 1185761, hecho relevante para efectos de notificación dentro del trámite constitucional.
13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
15. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los
5CUI 11001020400020250308200 Número Interno 150597 LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA Tutela 1ª Instancia particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Análisis del caso concreto
16. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA acudió al juez constitucional con el propósito de que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitir el proceso penal n.° 880016100000202400001 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trámite que considera indispensable para la definición de su situación jurídica y el acceso a beneficios penitenciarios, tales como la redención de pena, la clasificación y la ubicación en patio de condenadas. 17.Para sustentar su solicitud, afirma que, a pesar de haber transcurrido varios meses desde la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, la actuación no ha sido enviada a la autoridad encargada de ejecutar la pena, lo que configura, a su juicio, una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
18. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si la ausencia de remisión del expediente resulta atribuible a una dilación injustificada imputable al despacho accionado, o si, por el contrario, la demora encuentra sustento en circunstancias objetivas que permitan descartarla
de remisión del expediente resulta atribuible a una dilación injustificada imputable al despacho accionado, o si, por el contrario, la demora encuentra sustento en circunstancias objetivas que permitan descartarla como una vulneración de derechos fundamentales.
19. Para ello, resulta indispensable recordar que la tutela contra actuaciones judiciales solo procede de manera excepcional, y que la mora judicial debe demostrarse con rigor, atendiendo a la verificación de tres
6CUI 11001020400020250308200 Número Interno 150597 LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA Tutela 1ª Instancia elementos: i) la existencia de términos legales incumplidos; ii) la ausencia de razones objetivas que justifiquen la tardanza; y iii) la imputabilidad de la dilación al funcionario judicial, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en decisiones como la T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008.
20. Del acervo probatorio recaudado se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado remitió la carpeta del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2025, con el objeto de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Esta circunstancia fue informada a la accionante mediante respuesta clara, de fondo y oportuna a su derecho de petición del 1° de octubre de 2025, la cual le fue contestada el 8 de octubre de 2025, cumpliéndose así el núcleo
de fondo y oportuna a su derecho de petición del 1° de octubre de 2025, la cual le fue contestada el 8 de octubre de 2025, cumpliéndose así el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución. En dicha comunicación, el despacho precisó que carecía de competencia y de disponibilidad material del expediente mientras éste permaneciera bajo estudio del Tribunal, razón por la cual no podía remitirlo a ejecución de penas.
21. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente ingresó el 10 de julio de 2025 para resolver el recurso de apelación y que la decisión de segunda instancia fue proferida el 12 de agosto de 2025 y notificada en estrados el 28 de agosto del mismo año. Igualmente, indicó que el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa fue declarado desierto el 20 de noviembre de 2025, por falta de sustentación. Solo a partir de la firmeza de dicha actuación puede procederse a la devolución del expediente al juzgado de origen, requisito indispensable para que este último pueda remitirlo a la autoridad ejecutora.
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LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA
Tutela 1ª Instancia
22. En este escenario, resulta evidente que la carpeta no ha permanecido inactiva, sino que ha transitado por actuaciones procesales propias de la segunda instancia y del trámite extraordinario, lo cual constituye un motivo objetivo y razonable que explica la demora alegada.
permanecido inactiva, sino que ha transitado por actuaciones procesales propias de la segunda instancia y del trámite extraordinario, lo cual constituye un motivo objetivo y razonable que explica la demora alegada. La ausencia de disponibilidad física del expediente en el juzgado de origen excluye cualquier posibilidad de imputar la tardanza al despacho accionado, pues, conforme a la estructura del proceso penal y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ningún juez puede adelantar actuaciones mientras la actuación se encuentra radicada ante un superior funcional.
23. Así, la Sala constata que no existe una inactividad absoluta por parte del juzgado, ni se advierte un incumplimiento de deberes funcionales que permita concluir la existencia de mora judicial injustificada. Antes bien, la demora responde a la necesidad de agotar las etapas propias del trámite en segunda instancia y del recurso extraordinario de casación, cuyo control y decisión se encuentran plenamente documentados en el expediente. Esta circunstancia se alinea con los criterios jurisprudenciales que permiten considerar la congestión, la sujeción al sistema de turnos, el volumen de trabajo y el trámite en órganos superiores como razones válidas para descartar la procedencia de la acción de tutela en materia de mora judicial.
24. Finalmente, la accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, ni demostró un perjuicio irremediable que habilite una intervención excepcional del juez de tutela para alterar el
24. Finalmente, la accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, ni demostró un perjuicio irremediable que habilite una intervención excepcional del juez de tutela para alterar el orden de remisión o anticipar etapas procesales. En consecuencia, al no verificarse una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados, esta Sala concluye que no se reúnen los
8CUI 11001020400020250308200 Número Interno 150597 LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA Tutela 1ª Instancia presupuestos necesarios para declarar la existencia de una mora judicial injustificada, razón por la cual el amparo solicitado será negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
9CUI 11001020400020250308200 Número Interno 150597
LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA
Tutela 1ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10