🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19623-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19623-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19623-2025 Radicación N.° 150530 Acta No. 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE, por medio de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.CUI 05000220400020250068601

Número Interno 150530

JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE

Tutela 2ª Instancia

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado

050456000324202400001.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y

Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, dentro del trámite del proceso penal identificado con el radicado 050456000324202400001, en el cual es investigado por el delito de acto sexual violento agravado.

4. Expone que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas, mediante decisiones del 16 y 31 de julio de 2025, negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su contra, decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó el 10 de octubre de 2025.

5. Asegura que tales determinaciones carecieron de motivación suficiente y desconocieron los estándares jurisprudenciales aplicables, por cuanto, a su juicio, la Fiscalía no aportó elementos de juicio nuevos ni actuales que permitieran mantener la restricción de su libertad, limitándose los despachos accionados a reiterar las razones que justificaron la medida inicial sin efectuar un análisis riguroso sobre la persistencia de los fines constitucionales, la proporcionalidad de la medida o la posibilidad de aplicar alternativas menos gravosas.

2CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530

JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE

Tutela 2ª Instancia

6. Agrega que los jueces accionados omitieron valorar pruebas relevantes que, en su criterio, debilitan la inferencia razonable de autoría,

Número Interno 150530

JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE

Tutela 2ª Instancia

6. Agrega que los jueces accionados omitieron valorar pruebas relevantes que, en su criterio, debilitan la inferencia razonable de autoría, particularmente declaraciones de allegados y elementos documentales que, sostiene, desvirtúan las circunstancias expuestas por la víctima y permiten inferir que los hechos no pudieron ocurrir en la forma descrita en la denuncia.

7. De igual modo, manifiesta que la actuación judicial desconoció el deber de verificar la actualidad, necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, pese a que el proceso ha avanzado a etapas posteriores sin que exista riesgo real para la víctima o para el desarrollo del juicio, por lo cual la restricción de la libertad, en su sentir, resulta injustificada y contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

8. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones del 31 de julio de 2025 y del 10 de octubre de 2025, y que se ordene su inmediata libertad, o en subsidio, que la autoridad competente emita una nueva decisión ajustada a la Constitución y al precedente judicial, valorando de manera integral las pruebas y los presupuestos legales de la medida de aseguramiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 27 de octubre de 2025, resolvió la acción de tutela promovida por JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE, a través de apoderado judicial, y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra del Juzgado Primero Penal

acción de tutela promovida por JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE, a través de apoderado judicial, y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra del Juzgado Primero Penal 3CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530 JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE Tutela 2ª Instancia Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

10. Para adoptar dicha decisión, el a quo consideró que las providencias censuradas, mediante las cuales se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, fueron proferidas en el marco de la función de control de garantías y con observancia del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Por tal razón, estimó que la acción de tutela no podía ser utilizada para reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la razonabilidad de la medida, asunto que corresponde exclusivamente al juez natural del proceso penal.

11. Destacó el Tribunal que el proceso penal identificado con el radicado 050456000324202400001 se encuentra en curso, actualmente en etapa de juicio oral, y que el accionante ha dispuesto de mecanismos idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas en su contra, tales como los recursos de reposición y apelación, así como diversas solicitudes incidentales relativas a la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento. En ese sentido, concluyó que existían medios ordinarios de defensa judicial plenamente vigentes que excluían la

solicitudes incidentales relativas a la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento. En ese sentido, concluyó que existían medios ordinarios de defensa judicial plenamente vigentes que excluían la procedencia de la tutela.

12. Agregó que el amparo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar las valoraciones realizadas por los jueces de control de garantías, pues ello vulneraría los principios de autonomía judicial y subsidiariedad que rigen esta acción excepcional, especialmente cuando no se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento manifiesto de normas constitucionales o legales.

4CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530

JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE

Tutela 2ª Instancia

13. Finalmente, el Tribunal advirtió que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez constitucional, toda vez que no se demostró una afectación grave, inminente y urgente que no pudiera ser atendida a través de los mecanismos propios del proceso penal. Por lo anterior, concluyó que no se reunían los requisitos para habilitar la tutela contra providencias judiciales y declaró improcedente el amparo solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. El apoderado judicial de JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al considerar que la decisión que declaró improcedente la acción de tutela desconoció los derechos

ZURIQUE impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al considerar que la decisión que declaró improcedente la acción de tutela desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal de su representado. Sostuvo que el Tribunal no analizó de manera suficiente los defectos en que, a su juicio, incurrieron los despachos accionados al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, ni valoró adecuadamente la afectación que tales decisiones generan sobre la situación jurídica del procesado.

15. Expuso que tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó como el Juzgado Primero Penal del Circuito incurrieron en errores sustanciales y fácticos, al mantener una medida privativa de la libertad sin verificar la persistencia de los fines constitucionales que la justifican, y sin examinar de forma crítica las pruebas aportadas por la defensa, particularmente aquellas que según afirma, desvirtúan la inferencia razonable de autoría y evidencian inconsistencias en la versión de la víctima. Sostuvo que la Fiscalía no

5CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530 JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE Tutela 2ª Instancia presentó elementos de juicio nuevos, actuales ni suficientes para sustentar la restricción de la libertad, lo cual debía conducir, a su criterio, a la revocatoria de la medida.

16. Adujo que las autoridades judiciales se limitaron a reiterar los fundamentos de la medida inicial, sin realizar un análisis actualizado sobre

la restricción de la libertad, lo cual debía conducir, a su criterio, a la revocatoria de la medida.

16. Adujo que las autoridades judiciales se limitaron a reiterar los fundamentos de la medida inicial, sin realizar un análisis actualizado sobre la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la detención preventiva, pese a que el proceso se encuentra avanzado y existen medidas menos gravosas que permitirían asegurar la comparecencia del procesado sin afectar de manera excesiva su libertad. Consideró que esta falta de motivación suficiente y de valoración integral de las circunstancias constituye un defecto fáctico y sustantivo que habilita la intervención del juez de tutela.

17. El impugnante también cuestionó la conclusión del Tribunal en torno a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, al señalar que los recursos ordinarios ya fueron agotados y que, frente a la persistencia de la medida de aseguramiento, la tutela constituye el único mecanismo idóneo para evitar la prolongación injustificada de la privación de la libertad. Según manifestó, la situación configura un perjuicio irremediable por cuanto las decisiones judiciales mantienen a su representado en condiciones de detención sin que se demuestre la necesidad real de la medida.

18. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos las decisiones adoptadas el 31 de julio y el 10 de octubre de 2025, o disponiendo que se emita una nueva disposición debidamente motivada

impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos las decisiones adoptadas el 31 de julio y el 10 de octubre de 2025, o disponiendo que se emita una nueva disposición debidamente motivada conforme a los estándares constitucionales que regulan la imposición y mantenimiento de medidas de aseguramiento. 6CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530

JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE

Tutela 2ª Instancia

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

19. En este caso, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada el 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, que confirmó la negativa del Juzgado Primero

19. En este caso, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada el 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, que confirmó la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de revocar la medida de aseguramiento que pesa en su contra dentro del proceso penal radicado bajo el número 050456000324202400001. En tal sentido, el objeto del amparo constitucional consiste en cuestionar la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad decretada en su contra como procesado por el delito de acto sexual violento agravado.

20. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de

7CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530 JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE Tutela 2ª Instancia procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también

Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

22. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

23. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

8CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530

JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE

Tutela 2ª Instancia

24. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

24. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

25. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 9CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530

JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE

Tutela 2ª Instancia e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 1 f. No se trate de sentencias de tutela.

26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son:

f. No se trate de sentencias de tutela.

26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 1 Ibídem. 10CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530 JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE Tutela 2ª Instancia mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

27. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 28.Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por

28.Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas. (iii) Además, el accionante identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales trasgredidos. 11CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530

JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE

Tutela 2ª Instancia (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra la decisión objeto de controversia no proceden más recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela fue promovida pocos días después de proferida la decisión de segunda instancia del 10 de octubre de 2025, que confirmó la negativa de revocar la medida de aseguramiento, así como de la decisión inicial del 31 de julio de 2025. Este lapso resulta razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para considerar cumplido dicho requisito.

aseguramiento, así como de la decisión inicial del 31 de julio de 2025. Este lapso resulta razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para considerar cumplido dicho requisito.

29. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

30. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto. En este punto, la Sala debe pronunciarse sobre el reproche principal del accionante, quien sostiene que las autoridades accionadas incurrieron 12CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530 JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE Tutela 2ª Instancia en una falta de motivación y en un defecto fáctico al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, sin tener en cuenta, según afirma, la ausencia de elementos nuevos que justificaran la persistencia de los fines constitucionales de la medida y sin valorar integralmente las pruebas allegadas para desvirtuar la inferencia razonable de autoría. No obstante, del estudio del expediente constitucional y de los informes remitidos por los juzgados accionados se evidencia que tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó

de autoría. No obstante, del estudio del expediente constitucional y de los informes remitidos por los juzgados accionados se evidencia que tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó como el Juzgado Primero Penal del Circuito analizaron la situación jurídica del procesado, valoraron los argumentos de la defensa y de la Fiscalía, y concluyeron que persistían los fines constitucionales de la medida, especialmente la necesidad de protección de la víctima, la gravedad de la conducta investigada, acto sexual violento agravado y el riesgo procesal asociado a la comparecencia del procesado. Las decisiones cuestionadas contienen una motivación expresa sobre estos aspectos y se ajustan a los parámetros legales establecidos en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal. Aunado a ello, no se advierte que los jueces hubiesen omitido valorar pruebas determinantes o que hubiesen actuado al margen de su competencia. Por el contrario, las determinaciones se adoptaron en audiencia pública, con participación de las partes y bajo parámetros de razonabilidad. Aunque la defensa sostiene que los elementos aportados por ella desvirtúan la inferencia razonable de autoría, dicha apreciación no logra demostrar un defecto fáctico, pues la discrepancia con la valoración judicial no convierte la decisión en arbitraria ni habilita al juez de tutela

para sustituir la función del juez natural. 13CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530 JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE Tutela 2ª Instancia En consecuencia, al no verificarse la existencia de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo que afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, la Sala concluye que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran razonablemente motivadas y fueron adoptadas dentro de la órbita de competencia de los jueces ordinarios. La Sala confirmará la decisión impugnada, pero no porque la acción resulte improcedente, sino en el entendido de que, aun superados los requisitos generales de procedibilidad, no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales. Por ello, la acción de tutela será negada, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por autoridad competente, se encuentran debidamente motivadas y no evidencian arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con

República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

14CUI 05000220400020250068601 Número Interno 150530 JOSÉ ISABEL BALLESTEROS ZURIQUE Tutela 2ª Instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...