CSJ - STP19623-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19623-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19623-2026 Radicación n.° 159463 CUI 73001220400020260093801 Acta N° 319

Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL ANDRÉS YATE OYOLA, por conducto de su apoderado judicial , contra el fallo del 20 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, en su derivado de postulación, y ordenó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informar nuevamente al actor el turno asignado para resolver sus solicitudes.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yTutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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Medidas de Seguridad de Ibagué y el agente del Ministerio Público que actúa ante el juzgado accionado.

II. HECHOS

1. El 19 de junio de 2025, DANIEL ANDRÉS YATE OYOLA fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado.

2. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025,

1. El 19 de junio de 2025, DANIEL ANDRÉS YATE OYOLA fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado.

2. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025,

el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) condenó a DANIEL ANDRÉS YATE OYOLA a l a pena principal de 36 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado. Lo anterior, con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación y la indemnización integral a la víctima.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión del 17 de febrero de 2026, modificó la pena impuesta y la fijó en 21 meses y 18 días de prisión.

4. El 3 de marzo de 2026, el sentenciado solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que se decretara en su favor la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 38G del Código Penal.

5. Por reparto del 1.º de junio de 2026, correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª instancia n.º 159463

CUI 73001220400020260093801

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Seguridad de Ibagué la vigilancia de la pena impuesta, dentro del radicado 73585609904520250006800 (NI 45833), conocimiento que ese despacho asumió mediante auto de sustanciación del 12 de junio de 2026.

Seguridad de Ibagué la vigilancia de la pena impuesta, dentro del radicado 73585609904520250006800 (NI 45833), conocimiento que ese despacho asumió mediante auto de sustanciación del 12 de junio de 2026.

6. El 31 de mayo de 2026, YATE OYOLA solicitó al mismo juzgado la libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 del Código Penal.

7. El 1.° de junio de 2026, el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué remitió al juzgado la documentación requerida para el trámite de ambas solicitudes.

El 14 de julio de 2026, el sentenciado reiteró la solicitud de libertad condicional, sin que a esa fecha se hubiera obtenido pronunciamiento sobre la prisión domiciliaria. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había resuelto ninguna de las dos solicitudes1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. El 6 de agosto de 2026, DANIEL ANDRÉS YATE OYOLA, por conducto de su apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución de

1Expediente digital, archivos «004_04EscritoTutela.pdf», «008_ContestacionJ10EPMSIbague.pdf» y «010_FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf».Tutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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CUI 73001220400020260093801

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Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Solicitó que se le ordenara resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional que tenía pendientes.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento mediante auto del 6 de agosto de 2026. Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el agente del Ministerio Público.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de agosto de 2026, concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, en su derivado de postulación, y ordenó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informar nuevamente al actor el turno asignado para atender sus solicitudes, exponiendo su carga laboral y el volumen de asuntos egresados y atendidos mensualmente, por lo menos de forma aproximada, co n el fin de establecer con claridad suficiente la imposibilidad de atenderlas de manera más oportuna.

11. El Tribunal consideró que, aunque el volumen de trabajo informado por el juzgado accionado justificaba la mora presentada, esas circunstancias no se le habían puestoTutela de 2ª instancia n.º 159463

CUI 73001220400020260093801

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mora presentada, esas circunstancias no se le habían puestoTutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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de presente directamente al accionante. En ese orden, estimó que, para sustentar la necesidad de un determinado plazo, era preciso acreditar también, al menos de forma aproximada, el volumen de asuntos egresados y atendidos mensualmente, pues de esa manera se evidenciaría al privado de la libertad la imposibilidad de atención oportuna que reclama.

V. IMPUGNACIÓN

12. DANIEL ANDRÉS YATE OYOLA, por conducto de su apoderado, impugnó el fallo. Sostuvo que ha permanecido privado de la libertad desde el 19 de junio de 2025, con la redención de pena pendiente de reconocimiento, frente a una condena de solo 21 meses y 18 días de prisión. Agregó que la fecha del 9 de octubre de 2026 únicamente fue informada por el juzgado accionado a raíz de la propia acción de tutela.

13. Consideró insuficiente que el fallo se limitara a ordenar informar nuevamente el turno asignado, sin fijar un plazo perentorio, y solicitó que se ordenara al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver de fondo las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional dentro de las 48 horas siguientes, dada la naturaleza mínima de la pena impuesta frente a otros procesos que atiende el despacho2.

VI. CONSIDERACIONES

domiciliaria y libertad condicional dentro de las 48 horas siguientes, dada la naturaleza mínima de la pena impuesta frente a otros procesos que atiende el despacho2.

VI. CONSIDERACIONES

2Expediente digital, archivo «013_EscritoImpugnacion.pdf».Tutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, que concedió a DANIEL ANDRÉS YATE OYOLA el amparo del derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y ordenó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informar le nuevamente el turno asignado para resolver sus solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, o si, por el contrario, debe modificarse para ordenarle resolverlas de fondo dentro de un término perentorio.

16. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la demora del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional del actor está justificada y no excede lo

impugnado, toda vez que la demora del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional del actor está justificada y no excede lo razonable. Para ello se expondrán los presupuestos de la mora judicial y luego se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisiónTutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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6.2.1. La mora judicial y su configuración

17. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afec tación del debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia. No basta con poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado: este debe responder de manera ágil y oportuna3.

18. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Repercute, además, en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4.

19. Con todo, el solo vencimiento de los términos

29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4.

19. Con todo, el solo vencimiento de los términos procesales no configura, por sí mismo, la vulneración de esas garantías. La prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y

3CC T-173-1993. 4CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993.Tutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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(ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado5.

20. Se considera justificada la tardanza cuando se deriva de la complejidad del asunto y el operador judicial obra con diligencia, o cuando obedece a problemas estructurales de la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial.

21. Esa justificación, sin embargo, no opera como una fórmula que la autoridad pueda invocar de manera genérica.

A los funcionarios no les basta aducir exceso de trabajo o acumulación de procesos para excusar el incumplimiento de los términos judiciales, pues no puede hacerse recaer sobre quien acude a la jurisdicción la ineficiencia del Estado: les corresponde acreditar las razones concretas de la demora e informar las gestiones realizadas para superarlas6.

6.2.2. Caso concreto

quien acude a la jurisdicción la ineficiencia del Estado: les corresponde acreditar las razones concretas de la demora e informar las gestiones realizadas para superarlas6.

6.2.2. Caso concreto

22. DANIEL ANDRÉS YATE OYOLA reprochó la demora del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional que radicó el 3 de marzo y el 31 de mayo de 2026, respectivamente. En la impugnación, insistió en que esa demora no está justificada y pidió que se

5 CC T-230-2013. 6Ibidem y CC SU-394-2016, que reitera CC T-030-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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ordenara resolverlas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

23. De la revisión del expediente se establece que la solicitud de prisión domiciliaria fue radicada el 3 de marzo de 2026 y que la de libertad condicional lo fue el 31 de mayo siguiente, reiterada el 14 de julio de 2026 . Por su parte, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por reparto del 1.º de junio de 2026 , y ese juzgado asumió formalmente su conocimiento el 12 de junio siguiente, fecha en la cual ambas solicitudes ingresaron al sistema de turnos adoptado para su atención7.

reparto del 1.º de junio de 2026 , y ese juzgado asumió formalmente su conocimiento el 12 de junio siguiente, fecha en la cual ambas solicitudes ingresaron al sistema de turnos adoptado para su atención7.

24. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el término legal para resolver la solicitud de libertad condicional se encuentra vencido. Conforme al artículo 472 de la Ley 906 de 2004, recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe resolverla dentro de los ocho (8) días siguientes. En este caso, la solicitud fue radicada el 31 de mayo de 2026 y reiterada el 14 de julio siguiente, sin que a la fecha de esta decisión el juzgado accionado haya adoptado la decisión correspondiente.

25. En cuanto a la petición de prisión domiciliaria, la norma procesal penal no prevé un término específico para resolverla. En todo caso, a la fecha de esta providencia han transcurrido 4 meses desde que el juzgado de ejecución la

7Expediente digital, archivos «004_04EscritoTutela.pdf» y «008_ContestacionJ10EPMSIbague.pdf».Tutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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recibió, pues la vigilancia de la pena solo le fue asignada el 1.º de junio de 2026.

26. A pesar de lo anterior, la demora que se registra en este caso se encuentra justificada por las razones que pasan a exponerse.

27. En efecto, del informe rendido por el Juzgado

26. A pesar de lo anterior, la demora que se registra en este caso se encuentra justificada por las razones que pasan a exponerse.

27. En efecto, del informe rendido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se evidencia que, desde el inicio de sus actividades el 4 de junio de 2024, le han sido repartidos más de 1 .300 procesos, de los cuales resolvió 813 peticiones durante el segundo semestre de 2024, 3.273 en la vigencia 2025 y 1.911 en el primer semestre de 2026, y que para cuando rindió ese informe atendía solicitudes radicadas en diciembre de 2025, anteriores a las del actor.

28. A lo anterior se suma que la carga ordinaria del despacho se incrementó con la entrada en vigencia de las leyes 2466 y 2477 de 2025 y con el elevado número de acciones constitucionales —tutelas y hábeas corpus, entre ellas— que también le son repartidas.

29. Con este panorama, en el que el despacho resolvió en promedio 318 peticiones mensuales durante el primer semestre de 20268, no es posible atribuir la demora a la falta de actividad, inoperancia o negligencia del titular del despacho. Por el contrario, las cifras dan cuenta de una

8 Promedio que surge de dividir 1.911 entre 6 meses que componen un semestre.Tutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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congestión judicial que constituye un problema estructural, ajeno a su voluntad.

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congestión judicial que constituye un problema estructural, ajeno a su voluntad.

30. Ahora bien, el reproche de la impugnación, según el cual la condena mínima impuesta al actor y su próxima recuperación de la libertad por pena cumplida ameritan alterar el turno en su favor, no está llamado a prosperar. Si bien la sanción es de 21 meses y 18 días de prisión, a la fecha de esta decisión el actor completa 15 meses y 12 días de reclusión física . Además, cuando el juzgado asumió el conocimiento, no se había reconocido tiempo alguno de redención de la pena, y el expediente no ofrece elementos que permitan establecer cuánto se le reconocería por este concepto. De ahí que no sea posible afirmar , de manera inequívoca, que se e ncuentre ad portas de cumplir la totalidad de la condena.

31. A todo lo expuesto se adiciona que entre la fecha de esta providencia –1.º de octubre de 2026y la fijada por el juzgado accionado para resolver las solicitudes –9 de octubre siguiente– median apenas 8 días, circunstancia que tampoco hace imperiosa la intervención del juez constitucional para alterar el turno asignado.

32. Sobre este aspecto, debe recordarse que el sistema de turnos protege el derecho a la igualdad de los demás privados de la libertad cuyas solicitudes, radicadas con anterioridad, también aguardan respuesta. Por ello, su alteración solo procede de manera excepcional, frente aTutela de 2ª instancia n.º 159463

privados de la libertad cuyas solicitudes, radicadas con anterioridad, también aguardan respuesta. Por ello, su alteración solo procede de manera excepcional, frente aTutela de 2ª instancia n.º 159463 CUI 73001220400020260093801

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sujetos de especial protección constitucional o cuando la espera excede lo razonable en contraste con las condiciones particulares del afectado.

33. En esta oportunidad no concurre ninguno de esos supuestos. El actor no invocó una condición de especial protección distinta de su privación de la libertad, y el plazo fijado —cerca de cinco meses desde la solicitud de libertad condicional— no resulta desproporcionado frente al volumen de trabajo demostrado.

34. Así las cosas, los términos del amparo concedido por el a quo no merecen reparo. La demora está justificada, sin que sea del caso imponerle al juzgado accionado un término perentorio que desconocería el sistema de turnos y el derecho a la igualdad de los demás usuarios.

35. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el informe del juzgado accion ado pone de presente una situación de congestión que merece ser valorada por la s autoridades administrativas competentes. Por ello , se dispondrá que, por Secretaría, se remita copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judica tura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que conozcan la congestión que reporta el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Seccional de la Judicatura del Tolima para que conozcan la congestión que reporta el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

36. Esta remisión no implica una orden . Se ef ectúa con fines informativos para que dichas corporaciones, si lo consideran pertinente y conforme a los planes deTutela de 2ª instancia n.º 159463

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descongestión que tengan establecidos, adopten las medidas a que haya lugar.

6.3. Conclusión

37. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en tanto la demora del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional del actor se encuentra justificada por un problema estructural de congestión , y no se probó ninguno de los supuestos excepcionales que autorizarían alterar, en su favor, el sistema de turnos vigente en ese despacho. Además, dispondrá remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fines informativos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR copia de esta decisión al Consejo

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los fines anunciados en la parte motiva.Tutela de 2ª instancia n.º 159463

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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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