CSJ - STP19624-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP 19624-2025 Radicación n°. 150614 Acta No. 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA , a través de apoderado judicial, en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN n.° 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -o quien haga sus veces-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad, la seguridadCUI 11001020400020250309600
Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina social y el mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501220170023201.
2. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, se avocó conocimiento del asunto y se vinculó al despacho que hace las veces de la Sala de Descongestión accionada, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, el señor Diego María Restrepo Luna inició cotizaciones al entonces Instituto
11001020400020250309600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, el señor Diego María Restrepo Luna inició cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– el 1 de octubre de 1980 y contrajo matrimonio católico con la señora Alba Nur Ordóñez Medina el 19 de diciembre de 1981. Dicho vínculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de aquel.
4. Se indica en la demanda que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante había acumulado 637,76 semanas válidamente cotizadas y; posteriormente, el 8 de junio de 1999, se vinculó al régimen de ahorro individual al afiliarse al fondo administrado por
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A.
5. Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante acta n.° 36 de 2009, estableció que el difunto presentaba una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57,83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005.
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6. En ese contexto, el 13 de septiembre de 2010, solicitó la pensión de invalidez ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; sin embargo, la administradora le negó la misma el 26 de octubre de 2010, al considerar que: Una vez realizado el estudio se determinó que no cumplió con el requisito de
de invalidez ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; sin embargo, la administradora le negó la misma el 26 de octubre de 2010, al considerar que: Una vez realizado el estudio se determinó que no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización , toda vez que no cotizó al Sistema General de pensiones en los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, esto es entre el 12 de agosto de 2002 hasta el 12 de agosto de 2005. Al verificar la fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones, se pudo determinar que no cumplió el 20% del tiempo de cotización que equivale a 316.62 semanas cotizadas , entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez, alcanzando a cotizar 141.85 semanas al Sistema General de pensiones. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 860 de 2003, me permito informarle que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, RECHAZA, su solicitud de pensión de invalidez. (énfasis propio)
7. Ante el fallecimiento del señor Restrepo, la accionante radicó solicitud de pensión de sobrevivientes el 19 de diciembre de 2013, ante la administradora.
8. Consecuentemente, el 6 de julio de 2015, Porvenir respondió indicando que procedía la devolución de saldos de la cuenta individual del causante, pero no el reconocimiento de la pensión, en vista de que no se satisfacían los requisitos del artículo 46 de la Ley 797 de 2003.
9. A criterio de la parte interesada, la administradora omitió
causante, pero no el reconocimiento de la pensión, en vista de que no se satisfacían los requisitos del artículo 46 de la Ley 797 de 2003.
9. A criterio de la parte interesada, la administradora omitió considerar aportes efectuados por los empleadores Montajes del Valle y Steel Ingeniería E.U., cotizados erróneamente al régimen de prima media pese a corresponder a un afiliado del RAIS. Según indica, ello explica por
3CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina qué se negó inicialmente la pensión de invalidez. De otro lado, reitera que convivió permanentemente con el causante hasta su fallecimiento y que dependía económicamente de él.
10. Ante dicho panorama, el 2 de mayo de 2017, promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., en la que reclamó: (i) el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem a favor del causante desde el 12 de agosto de 2005, y (ii) la sustitución pensional a su favor desde el 12 de marzo de 2013, junto con reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.
11. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Esta autoridad, mediante sentencia n.º 010 del 27 de enero de 2021, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a Porvenir y a las vinculadas1, al considerar que
Laboral del Circuito de Cali. Esta autoridad, mediante sentencia n.º 010 del 27 de enero de 2021, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a Porvenir y a las vinculadas1, al considerar que la demandante no actuó diligentemente en la reclamación, no probó la dependencia económica y no cumplía los presupuestos para que se aplicara la condición más beneficiosa.
12. Al resolver el recurso de apelación que se promovió en contra de dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia n.º 143 del 27 de junio de 2024, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la prescripción, reconoció que el causante acreditó post mortem los requisitos para la pensión de invalidez desde el 12 de agosto de 2005 –aplicando el Acuerdo 049 de 1990 por condición más beneficiosa– y que la accionante era beneficiaria de la sustitución pensional desde el 12 de marzo de 2013.
Consecuentemente, condenó a Porvenir al pago de mesadas y retroactivos, y llamó a las aseguradoras en garantía. 1 Colpensiones, MAPFRE Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 4CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina
13. En contra de esa providencia interpusieron el recurso extraordinario de casación Porvenir S.A. y las aseguradoras. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia,
13. En contra de esa providencia interpusieron el recurso extraordinario de casación Porvenir S.A. y las aseguradoras. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1250-2025, casó el fallo del Tribunal al concluir que la condición más beneficiosa solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original), pero no al Acuerdo 049 de 1990, y que el causante no cumplía los requisitos de semanas para consolidar el derecho bajo los regímenes legales aplicables.
14. Con ocasión de esta última decisión la accionante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad jurídica, pues considera que la homóloga de descongestión laboral desconoció la densidad de cotizaciones del causante (762,57 semanas antes del 1.º de abril de 1994) y la protección derivada de la condición más beneficiosa.
15. Sostiene que el fallo cuestionado incurre en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al apartarse sin justificación suficiente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y del principio de condición más beneficiosa (entre otras, sentencias T-298 de 2012, T-299 de 2010, T-668 de 2011, T-713 de 2015, T-584 de 2011, SU-005 de 2018
condición más beneficiosa (entre otras, sentencias T-298 de 2012, T-299 de 2010, T-668 de 2011, T-713 de 2015, T-584 de 2011, SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025). Asegura que, por el contrario, privilegió una lectura regresiva y formalista que ignora las cotizaciones efectuadas por el afiliado y su expectativa legítima de protección pensional.
16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos la sentencia
5CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina SL1250-2025 de la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, y; (iii) ordenar a la autoridad judicial que haga sus veces que profiera un nuevo fallo ajustado al preámbulo de la Constitución, al principio de favorabilidad del artículo 53 Superior y a la jurisprudencia constitucional sobre condición más beneficiosa.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
17. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes
términos:
18. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali confirmó que conoció del proceso ordinario laboral radicado
y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:
18. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali confirmó que conoció del proceso ordinario laboral radicado 76001310501220170023200, dentro del cual profirió la sentencia n.º 10 del 27 de enero de 2021, en la que resolvió las pretensiones formuladas por la accionante en esa instancia. Así mismo, reconoció que contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación.
19. Señaló que también es cierto que el proceso continuó en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y que, posteriormente, se interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Corte Suprema de Justicia conforme a lo indicado por las partes, actuaciones todas que constan en el sistema judicial. Precisó que los demás hechos relatados por la accionante corresponden a valoraciones y consideraciones propias.
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20. Con fundamento en lo anterior, manifestó que ninguna de las pretensiones de la demanda está dirigida contra su despacho, razón por la cual no puede atribuírsele la vulneración de derecho fundamental alguno.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso.
21. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que conoció del proceso ordinario laboral radicado 76001310501220170023201, y luego de estudiar el asunto revocó parcialmente la decisión de primera instancia para, entre otros aspectos,
76001310501220170023201, y luego de estudiar el asunto revocó parcialmente la decisión de primera instancia para, entre otros aspectos, declarar parcialmente probada la prescripción, reconocer que el afiliado Diego María Restrepo Luna acreditó post mortem los requisitos para la pensión de invalidez desde el 12 de agosto de 2005, reconocer que Alba Nur Ordóñez Medina es beneficiaria de la sustitución pensional desde el 12 de marzo de 2012 y condenar a Porvenir S.A. al pago de la pensión y del retroactivo respectivo, así como a las aseguradoras llamadas en garantía al cumplimiento de las pólizas, confirmando en lo demás la decisión inicial.
22. Señaló que contra dicha providencia se interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron concedidos y remitidos a la Corte Suprema de Justicia, la cual finalmente casó la sentencia del Tribunal y confirmó la de primera instancia.
23. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal sostuvo que su actuación se limitó a ejercer la competencia funcional que le corresponde dentro del proceso ordinario laboral y a acatar posteriormente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.
7CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina
24. Porvenir S.A. indicó que la demanda se dirige de manera principal contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la
Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina
24. Porvenir S.A. indicó que la demanda se dirige de manera principal contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la sentencia SL1250-2025, de modo que la administradora es ajena a las actuaciones judiciales cuestionadas y a las pretensiones de la demandante.
25. Añadió que, bajo los principios de legitimación en la causa por pasiva y causa petendi, no se configura coincidencia entre el sujeto pasivo de la obligación cuya protección se reclama y la sociedad Porvenir S.A., por lo que de ella no puede derivarse responsabilidad por la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Con base en ello, alegó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se la desvincule del proceso o, en subsidio, se declare improcedente la acción frente a la entidad.
26. MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. informaron que los hechos expuestos en la tutela no les constan, salvo lo relativo a la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Diego María Restrepo y a las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial dentro del proceso radicado
76001310501220170023200.
27. Luego, expusieron que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez y de la sustitución pensional fue jurídicamente
76001310501220170023200.
27. Luego, expusieron que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez y de la sustitución pensional fue jurídicamente correcta, debido a que el afiliado no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez ni cumplió los requisitos para la aplicación del principio de condición más
8CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina beneficiosa, según reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
28. Añadieron que tampoco existen los aportes presuntamente omitidos por Montajes del Valle y Steel Ingeniería, conforme al informe emitido por Colpensiones -documento cuya transcripción se incorpora en la contestación-, y que la Corte Suprema, mediante sentencia SL12502025, casó justamente la decisión del Tribunal por incurrir en un doble salto normativo al acudir al Acuerdo 049 de 1990.
29. Finalmente, sostuvieron que la tutela es improcedente porque la accionante pretende convertirla en una tercera instancia para controvertir decisiones adoptadas en el proceso laboral, todas debidamente motivadas y adoptadas con respeto del debido proceso. Al respecto, indicaron no estar obligadas a asumir suma adicional alguna, ya que: (i) el afiliado no consolidó el derecho pensional; (ii) la póliza previsional n.° 011 no cubre sustituciones pensionales ni eventos por fuera
que: (i) el afiliado no consolidó el derecho pensional; (ii) la póliza previsional n.° 011 no cubre sustituciones pensionales ni eventos por fuera de la Ley 100 de 1993; y (iii) para el momento del fallecimiento del afiliado, la póliza tampoco se encontraba vigente. Por ello, solicitó negar el amparo y disponer su desvinculación del trámite.
30. Colpensiones manifestó que no existe en sus sistemas de información ninguna solicitud o derecho de petición pendiente de respuesta relacionado con los hechos materia de la acción, pues las pretensiones de la actora no guardan relación con trámites propios del régimen de prima media administrado por la entidad.
31. También señaló que lo pretendido es dejar sin efectos la sentencia SL1250-2025 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, providencia que resolvió un recurso
9CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina extraordinario dentro de un proceso ordinario laboral adelantado ante otras autoridades. Por ello, afirmó que la actuación judicial cuestionada no le es atribuible y que la acción persigue un resultado que implica reabrir un litigio ya finalizado en la jurisdicción laboral.
32. En ese contexto, sostuvo que la tutela es improcedente por desconocer el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional frente a providencias judiciales, y recordó que la Corte
32. En ese contexto, sostuvo que la tutela es improcedente por desconocer el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional frente a providencias judiciales, y recordó que la Corte Constitucional ha indicado (sentencias T-949/03, T-106/05, entre otras) que solo procede cuando se verifica una de las causales de procedibilidad
(defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente, error inducido o violación directa de la Constitución), lo cual no ocurre en el presente caso, atendiendo a que la Sala accionada actuó dentro del marco legal, aplicó la jurisprudencia pertinente y no vulneró derecho fundamental alguno.
33. Añadió que la acción constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio, pues la parte activa no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia
(sentencia T-796 de 2003).
34. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar: (i) improcedente la tutela frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4; (ii) denegar las pretensiones dirigidas contra Colpensiones por ausencia de vulneración y por configuración de cosa juzgada; y (iii) comunicar a la entidad la decisión que se adopte.
35. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. manifestó que no ha tenido intervención alguna en los hechos que originaron la acción
35. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. manifestó que no ha tenido intervención alguna en los hechos que originaron la acción
10CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina de tutela, pues no registra solicitudes, reclamaciones ni actuaciones presentadas por la accionante relacionadas con el reconocimiento de la pensión discutida, ni fue parte en el proceso ordinario laboral adelantado contra Porvenir S.A. y otras entidades.
36. En ese sentido, sostuvo que no existe nexo causal entre su actuación –o eventual omisión– y la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite constitucional.
37. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
38. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado de ALBA NUR ORDÓÑEZ
MEDINA.
39. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
MEDINA.
39. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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40. En el presente caso, la Sala observa que la accionante acude al amparo constitucional -en calidad de esposa y cónyuge sobrevivientecon la finalidad de que le sean protegidos los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad que considera lesionados con ocasión a la providencia judicial mediante la cual la Sala de Casación Laboral n.° 4 de esta Corporación decidió casar la sentencia de segundo grado.
41. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
42. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
dichas decisiones.
42. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
43. En atención a las pretensiones formuladas por el apoderado de la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
44. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se
12CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
45. Por su parte, los requisitos específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
46. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto
47. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad.
48. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial,
13CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.
49. Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno
Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.
49. Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.
50. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita se amparen por esta vía.
51. Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal.
52. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
53. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si las decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico.
54. Como punto de partida, vale la pena recordar que, mediante providencia del 6 de mayo de 2025, la homóloga laboral accionada resolvió casar la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la esposa del difunto , dirigido a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem del señor
14CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina Restrepo, la sustitución pensional y el pago de los intereses moratorios y de las sumas objeto de condena.
55. En ese contexto, corresponde abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen o no vocación de prosperidad.
56. La demandante afirma que la decisión censurada incurre « en defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución, las cuales son causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se configuran cuando un juez, al resolver un caso, omite aplicar o interpreta erróneamente una regla jurisprudencial previamente establecida o desconoce directamente los mandatos de la Constitución».
57. De entrada, al confrontar el fallo atacado, esta Sala advierte que el debate presentado ante el juez constitucional coincide plenamente con la controversia definida por la homóloga laboral en la sentencia de casación.
58. Se observa que en la demanda con la cual se sustentó el recurso extraordinario se alegó la interpretación errónea de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese año, 48 y 53 de la Constitución Política, en consonancia con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras normas; y por infracción directa del art. 1º de la Ley 860 de 2003.
59. En concreto, se afirmó que como la invalidez del señor Restrepo
Sustantivo del Trabajo, entre otras normas; y por infracción directa del art. 1º de la Ley 860 de 2003.
59. En concreto, se afirmó que como la invalidez del señor Restrepo Luna se estructuró estando en vigencia la Ley 860 de 2003, no se le podía favorecer con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
15CUI 11001020400020250309600 Número interno 150614 Tutela de primera instancia Alba Nur Ordóñez Medina Decreto 758 del mismo año, al amparo del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, no podía sostenerse que el difunto cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003.
60. Además, se adujo que, ni siquiera bajo el criterio de la condición más beneficiosa, tal como lo aplica hoy la Corte, era posible reconocer la pensión reclamada. Esto porque el afiliado no cumplía las 26 semanas de cotización exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y tampoco reunía ese requisito en el año anterior a la Ley 860 de 2003 y, finalmente, porque no era afiliado activo cuando ocurrió la invalidez.
61. Ante este panorama, la Sala Laboral accionada delimitó el problema jurídico a «determinar si se equivocó el ad quem al concluir que el asegurado es beneficiario de la pensión de invalidez de origen común, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
62. Al descender en el análisis del mismo, anticipó que la norma
a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».