CSJ - STP19624-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19624-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19624-2026 Radicación n.° 159537 CUI 68001220400020260093301 Acta N° 319
Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad E.E.A.M., contra el fallo del 28 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali.
Al trámite fueron vinculadas la Unidad de Reacción Inmediata —URI— de la Fiscalía, Seccional Cali, y la Oficina de Asignaciones de la entidad.Tutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ
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II. HECHOS
1. Según lo narró OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ, el 3 de marzo de 2026, a la 1:58 a. m., remitió a las direcciones electrónicas uri.cali@fiscalia.gov.co y
denuncias.cali@fiscalia.gov.co una denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria, en contra de la persona obligada a suministrar alimentos a su hijo E.E.A.M.
electrónicas uri.cali@fiscalia.gov.co y denuncias.cali@fiscalia.gov.co una denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria, en contra de la persona obligada a suministrar alimentos a su hijo E.E.A.M.
2. Afirmó que, como sustento de la denuncia, adjuntó la sentencia n.º 242 del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali dentro del radicado 2019 -00423, y una liquidación del crédito alimentario con un saldo en mora superior a $31.450.000.
3. Agregó que, transcurridos más de 5 meses desde el envío, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali no le había dado respuesta, no había registrado la denuncia en el Sistema Penal Oral Acusatorio —SPOA— ni la había asignado a un fiscal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 13 de agosto de 2026, OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali. Invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y de acceso a la administración de justicia, así como la prevale ncia de los derechos de los niños. Sostuvo que la inactividad de la entidad dilataba elTutela de 2ª instancia n.º 159537
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inicio de la acción penal y afectaba el mínimo vital de su hijo, y que trasladarle las consecuencias de la «inoperancia de sus
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inicio de la acción penal y afectaba el mínimo vital de su hijo, y que trasladarle las consecuencias de la «inoperancia de sus buzones institucionales» constituía una barrera de acceso a la justicia.
5. En consecuencia, pidió que se ordenara a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, registrara en el SPOA la denuncia enviada el 3 de marzo de 2026 , la asignara al fiscal correspondiente y le informara el número de la noticia criminal y la fiscalía encargada de la investigación.
6. La demanda correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura, que habilitó transitoriamente despachos de e sa ciudad para conocer de tutelas del distrito judicial de Cali. Mediante auto del 18 de agosto de 2026, el Tribunal admitió la acción y vinculó a la URI de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, y a la Oficina de Asignaciones de la entidad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de agosto de 2026, negó el amparo. Consideró que la denuncia no fue dirigida a la entidad accionada ni a las vinculadas, sino a direcciones electrónicas inexistentes, tal como lo informó laTutela de 2ª instancia n.º 159537
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direcciones electrónicas inexistentes, tal como lo informó laTutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
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Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Precisó que ello era fácilmente verificable en la página web de la Fiscalía, cuyos canales de atención no incluyen esos correos.
8. Concluyó que no se vulneró el derecho de petición o de postulación, porque la actora no lo ejerció y las entidades desconocían su solicitud antes de la tutela.
V. IMPUGNACIÓN
9. OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ impugnó el fallo el 31 de agosto de 2026. Sost uvo que el Tribunal acogió sin crítica la tesis de la Fiscalía y que es un hecho notorio que las direcciones a las que remitió la denuncia fueron publicadas por la entidad en sus portales y directorios de atención para la radicación virtual de denuncias en Ca li.
Agregó que obró amparada en la confianza legítima y la buena fe, y que la entidad no p odía trasladarle sus fallas organizacionales o informáticas, pues el mensaje ingresó a servidores del dominio @fiscalia.gov.co.
10. Alegó que la decisión incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo obligaba a toda autoridad que recib iera una petición por un canal propio a darle el trámite interno correspondiente. Afirm ó, además, que el Tribunal omitió el interés superior del menor,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo obligaba a toda autoridad que recib iera una petición por un canal propio a darle el trámite interno correspondiente. Afirm ó, además, que el Tribunal omitió el interés superior del menor, porque se trataba de un delito que afectaba su mínimo vitalTutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
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y, conocida la denuncia desde el auto admisorio, debió ordenar su registro inmediato en el SPOA.
11. Pidió revocar el fallo, amparar sus derechos y ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali que, dentro de las 48 horas siguientes, convalidara la denuncia del 3 de marzo de 2026, la registrara en el SPOA y la sometiera a reparto.
VI. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de
Bucaramanga.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
13. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al negar el amparo deprecado por OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ, en nombre propio y de su hijo E.E.A.M., tras considerar que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali no vulneró sus derechos
LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ, en nombre propio y de su hijo E.E.A.M., tras considerar que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali no vulneró sus derechos fundamentales al no registrar ni asignar a un fiscal la denuncia penal que la accionante afirma haber remitido el 3 de marzo de 2026 , pues esta fue enviada a direccionesTutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
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electrónicas no habilitadas por la autoridad para recibir denuncias.
14. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, por similares razones a las expuestas por el a quo constitucional, toda vez que la actora no remitió la denuncia por un canal autorizado para ello ni acreditó que la noticia criminal hubiera llegado a conocimiento de la entidad. Para desarrollar lo planteado, se expondrá el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia frente a la presentación de la denuncia penal y, luego, se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. El acceso a la administración de justicia y el trámite de la denuncia penal
15. El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Según la Corte Constitucional, esta garantía , también denominada derecho a la tutela
judicial efectiva, se traduce en:
[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los
esta garantía , también denominada derecho a la tutela judicial efectiva, se traduce en:
[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plenaTutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
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observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.1
16. En materia penal , el artículo 250 de la Constitución Política establece que « [l]a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio
[…]».
17. En el mismo sentido, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con su artículo 200, reitera que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde indagar e investigar aquellos hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de la denuncia, querella, petición especial o cualquier otra vía idónea2.
18. A su turno, el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 dispone que «[l]a denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que
idónea2.
18. A su turno, el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 dispone que «[l]a denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante»3.
1 CC C-426-2002. 2 Ley 906 de 2004, artículos 66 y 200. 3 Ley 906 de 2004, artículo 69, inciso 1.º.Tutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
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19. De lo anterior se sigue que la denuncia puede presentarse por medios técnicos, pero supone que la noticia criminal llegue efectivamente a la autoridad que debe recibirla, pues solo así puede dejarse constancia de su presentación. Por esa razón, la Fiscalía ha dispuesto canales oficiales para recibir las denuncias.
20. En consecuencia, quien atribuye a la Fiscalía la omisión de tramitar una denuncia debe acreditar, siquiera sumariamente, que la presentó ante ella. De lo contrario, no puede reprochársele a la autoridad la falta de respuesta o trámite, pues procesalmente no existe el presupuesto que la obligue a ello.
6.2.2. Caso concreto
21. OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ reprocha que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali no ha registrado ni asignado a un fiscal la denuncia por
6.2.2. Caso concreto
21. OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ reprocha que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali no ha registrado ni asignado a un fiscal la denuncia por inasistencia alimentaria que, según afirma, remitió el 3 de marzo de 2026 a dos direcciones electrónicas con el dominio de la entidad. En la impugnación insiste en que los correos
uri.cali@fiscalia.gov.co y denuncias.cali@fiscalia.gov.co son canales institucionales de la entidad.
22. Pues bien, de la revisión del expediente se establece que la accionante aportó la impresión de un mensaje enviado el 3 de marzo de 2026, a la 1:58 a. m., desde una cuenta personal de Gmail a las direccionesTutela de 2ª instancia n.º 159537
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uri.cali@fiscalia.gov.co y denuncias.cali@fiscalia.gov.co, con un archivo adjunto denominado «DENUNCIA PENAL POR
INASISTENCIA ALIMENTARIA OLGA LUCIA MURILLO.pdf» 4.
Sin embargo, aunque la demanda enlistó como prueba la copia del escrito de denuncia, este no se aportó . Tampoco obra constancia de recibo, acuse o respuesta alguna proveniente de esas direcciones.
23. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que esas cuentas no son canales institucionales existentes ni habilitados para la recepción de denuncias, y que la entidad no tuvo conocimiento de la comunicación. Esa
23. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que esas cuentas no son canales institucionales existentes ni habilitados para la recepción de denuncias, y que la entidad no tuvo conocimiento de la comunicación. Esa afirmación no fue desvirtuada. Aunque en la impugnación la accionante sostiene que los correos fueron publicados por la Fiscalía en sus portales y directorios, y anunció como anexo las «capturas del portal web institucional» que lo acreditarían, el mensaje con el que presentó l a alzada solo contiene el escrito de impugnación, la impresión del correo del 3 de marzo de 2026 y la demanda de tutela5.
24. A lo anterior se suma que la información que la Fiscalía General de la Nación publica en su portal institucional confirma lo dicho por la Dirección Seccional. En efecto, en la sección «Cómo y dónde denunciar» 6, la entidad indica que las denuncias se reciben «a través de los canales
4 Expediente digital, archivo «003_EscritoOlgaLu.pdf», folio 4. 5 Expediente digital, archivo «011_11AccionanteImpugnaFalloTutela.pdf», folios 1 a 3. El correo de la impugnación relaciona como adjuntos los archivos «impugnacion tutela olguita agosto 2026.pdf», «prueba tutela Gmail.pdf» y «tutela olga lucia murillo.pdf». 6 Fiscalía General de la Nación, sección «Cómo y dónde denunciar», disponible en www.fiscalia.gov.co, consultada el 30 de septiembre de 2026.Tutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
6 Fiscalía General de la Nación, sección «Cómo y dónde denunciar», disponible en www.fiscalia.gov.co, consultada el 30 de septiembre de 2026.Tutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
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oficiales dispuestos por la entidad para tal fin», y los relaciona así: canal virtual —sistema «Denuncia Fácil», llamada virtual y videollamada en lengua de señas —, canal telefónico —líneas gratuitas 01 8000 9197 48 y 122—, canal escrito en las Ventanillas Únicas de Correspondencia y canal presencial en centros y puntos de atención, Casas de Justicia, grupos de flagrancias —antes URI—, estaciones de policía e inspecciones. Ninguno de estos medios de denuncia corresponde a una dirección de correo electrónico.
25. Así las cosas, no es posible atribuir a la Fiscalía la omisión que l a accionante le reprocha. OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ no remitió la denuncia por un canal habilitado para recibirla ni demostró que hubiera llegado a conocimiento de la entidad, de suerte que no surgió para esta el deber de registrarla y asignarla. A ello se suma que la actora ha presentado con anterioridad 2 denuncias por el mismo delito, que fueron registradas y asignadas 7, lo cual revela que la entidad no le ha opuesto barrera alguna.
26. Ahora bien, el argumento de la impugnación fundado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 no está llamado a prosperar. Esa norma regula la conducta de la
26. Ahora bien, el argumento de la impugnación fundado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 no está llamado a prosperar. Esa norma regula la conducta de la autoridad que, habiendo recibido una petición, no es competente para resolverla, y le impone informa r al interesado «dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
7 Según el informe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, se trata de las noticias criminales n.º 760016099165202425522, asignada a la Fiscalía 50 Local de Cali, y n.º 760016099165202257213, asignada a la Fiscalía 5 Local de Cali. Expediente digital, archivo «008_08RespuestaFiscaliaCali.pdf».Tutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
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recepción», si obró por escrito8. Como se ve, el mandato legal presupone que la petición haya sido recibida, que es justamente lo que no se demostró en este caso.
27. Además, contrario a lo que afirma la impugnante, la Fiscalía no admitió que el mensaje hubiera ingresado a una «bandeja deshabilitada pero activa en el servidor». Lo que informó fue que esas cuentas no son canales existentes ni habilitados, y que no recibió la comunicación.
28. Tampoco se advierte un exceso ritual manifiesto.
Exigir que la denuncia se presente por alguno de los canales que la entidad dispuso para tal fin no es un formalismo vacío. Por el contrario, es la condición que permite dejar constancia
28. Tampoco se advierte un exceso ritual manifiesto.
Exigir que la denuncia se presente por alguno de los canales que la entidad dispuso para tal fin no es un formalismo vacío. Por el contrario, es la condición que permite dejar constancia de su presentación, registrarla y asignarla. Esos canales, además, no imponen una carga desproporcionada, pues incluyen un sistema virtual disponible las 24 horas y líneas telefónicas gratuitas.
29. Por último, la Sala no desconoce la prevalencia de los derechos del niño cuya protección busca la denuncia
(artículo 44 de la Constitución). Sin embargo, el interés superior del menor no autoriza al juez constitucional a ordenar el registro de una noticia criminal cuyo contenido desconoce. Contrario a lo que sostiene la impugnante, el a quo no conoció «la existencia material de la denuncia y sus soportes probatorios», sino únicamente la impresión del correo con el que, según la actora, fueron enviados.
8 Ley 1437 de 2011, artículo 21, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015.Tutela de 2ª instancia n.º 159537 CUI 68001220400020260093301
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30. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. Se precisa, eso sí, que la controversia no gira en torno al derecho de petición —eje del análisis del a quo—, sino al acceso a la administración de justicia, pues la presentación de la denuncia penal se rige por la Ley 906 de 2004. Esa precisión no altera el sentido de la decisión.
análisis del a quo—, sino al acceso a la administración de justicia, pues la presentación de la denuncia penal se rige por la Ley 906 de 2004. Esa precisión no altera el sentido de la decisión.
6.3. Conclusión
31. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que OLGA LUCÍA MURILLO GONZÁLEZ remitió su denuncia a direcciones electrónicas que no corresponden a canales habilitados por la Fiscalía General de la Nación para recibirlas, y no acreditó que hubiera llegado a conocimiento de la entidad, de modo que no puede atribuírsele a esta la omisión que se le reprocha.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia n.º 159537
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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