CSJ - STP19625-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19625-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 50001223000020250008901 Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19625-2025 Radicación N.° 150533 Acta No. 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO (E) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2025, por la Sala de Decisión Penal n.° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante dicha decisión, se tuteló el derecho de petición de Jhonatan Andrés Rey Díaz y se ordenó al recurrente emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por este el 16 de septiembre del mismo año.CUI 50001223000020250008901
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2. Mediante auto admisorio del 17 de octubre de 2025 se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Jefatura del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, el Grupo Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad y la
Universidad Sergio Arboleda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
General de la Nación, el Grupo Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad y la Universidad Sergio Arboleda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Jhonatan Andrés Rey Díaz interpuso demanda de tutela en la que relató que el 16 de septiembre de 2025, presentó derecho de petición -a través de la página web dispuesta por la Fiscalía General de la Nación para la radicación de PQR’Sal que le correspondió el número
20256170465712.
4. Este consistía en un reclamo debido a que en otra solicitud identificada con radicado 20256170333252 no se atendió satisfactoriamente la petición de emitir un certificado de la práctica que
desarrolló en dicha entidad como parte de su formación en la carrera técnica de Criminalística en la Universidad Sergio Arboleda.
5. Su descontento por la respuesta emitida el 11 de septiembre de 2025 dentro del radicado n.° 20256170333252 surge de que la entidad se limitó a manifestar lo siguiente: Dando respuesta a lo anterior, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante radicado No. 20251600026211, informó lo siguiente: “Al respecto, informamos que se realizó la correspondiente búsqueda documentación el fin de constatar la realización y culminación de la práctica en mención. No obstante, no se encontró registro alguno en los archivos físicos ni digitales que confirme dicha información. En consecuencia, esta Delegada no puede certificar ni suministrar información sobre la realización de laCUI 50001223000020250008901
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ni digitales que confirme dicha información. En consecuencia, esta Delegada no puede certificar ni suministrar información sobre la realización de laCUI 50001223000020250008901 Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia 3 práctica Ad Honorem del señor Jhonatan Andrés Rey Díaz, puesto que carece de soporte documental o de evidencia que así lo respalde.” Así las cosas, y de conformidad con lo indicado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no resulta procedente para la Subdirección de Talento Humano emitir certificación de prácticas correspondiente al año 2018.
6. A su criterio, la anterior respuesta denota una «falta de soporte» que no le es atribuible y, en consecuencia, no puede servir de excusa para negarle la entrega del certificado solicitado, máxime que junto al derecho de petición aportó la resolución de la práctica y el documento que suscribió la Universidad Sergio Arboleda dando fe de ello.
7. En ese contexto, precisó que a 10 de octubre de 2025 no había recibido contestación alguna a la que se anexara la certificación solicitada, o en la que se diera una respuesta de fondo al reclamo elevado, lo que vulnera su derecho fundamental de petición.
8. Por los motivos expuestos, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación que dé una respuesta clara oportuna y de fondo sobre el derecho de petición con radicado n.° 20256170465712 del 16 de septiembre de 2025, y, subsidiariamente, expedir certificado donde
el derecho de petición con radicado n.° 20256170465712 del 16 de septiembre de 2025, y, subsidiariamente, expedir certificado donde acredite que cursó las prácticas de la carrera técnica de Criminalística en la Universidad Sergio Arboleda.
EL FALLO IMPUGNADO
9. El 28 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal n.° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida.
10. Al abordar el estudio del caso concreto tuvo por acreditado que el accionante radicó la solicitud del 16 de septiembre de 2025 a la queCUI 50001223000020250008901
Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia 4 le fue asignado el n.° 20256170465712. En contraste, advirtió que la Subdirección de Talento Humano manifestó haber dado respuesta el 15 de octubre de 2025, mediante oficio identificado con el radicado de salida n. ° 20253000053021, pero no aportó copia de este ni constancia de su notificación.
11. Consecuentemente, concluyó que como le era imposible verificar que se había emitido dicha contestación debía acceder al amparo del derecho fundamental de petición.
12. Finalmente, aclaró que, aunque en el expediente obraban comunicaciones emitidas por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, se evidenciaba que estas eran previas al derecho de petición en cuestión, por lo que no servían para dar por
comunicaciones emitidas por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, se evidenciaba que estas eran previas al derecho de petición en cuestión, por lo que no servían para dar por superada la aludida vulneración.
13. Con fundamento en ello, el Tribunal concedió el amparo al derecho de petición del accionante y ordenó a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, emitiera una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 16 de septiembre del año en curso, identificada con el radicado n.° 20256170465712.
LA IMPUGNACIÓN
14. En contra de la anterior decisión, el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de impugnación.CUI 50001223000020250008901
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15. Para empezar, indicó que la entidad cumplió oportunamente lo dispuesto en el fallo de primera instancia, toda vez que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas remitió el oficio n.° 20253000055331 del 30 de octubre de 2025, junto con el correo electrónico de envío al accionante, en el que dio una respuesta « clara, congruente y de fondo» a la petición identificada con radicado No.
20256170465712. Recordó, además, que con anterioridad había emitido
congruente y de fondo» a la petición identificada con radicado No.
20256170465712. Recordó, además, que con anterioridad había emitido el oficio n.°. 20253000053021 del 15 de octubre de 2025 con igual propósito.
16. En segundo lugar, resaltó que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la Subdirección de Talento Humano y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia han contestado en varias oportunidades los requerimientos del accionante, dentro de los términos legales y a través de los canales de notificación electrónica registrados. Añadió que, conforme a la jurisprudencia constitucional esta prerrogativa no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado, sino emitir una respuesta oportuna y de fondo, aun cuando sea negativa.
17. Además, explicó que las respuestas desfavorables frente a la solicitud de certificación de la práctica ad honorem en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se fundamentan en la imposibilidad material de expedir dicha constancia.
18. En concreto, destacó que según el oficio No. 20251600026211 del 5 de septiembre de 2025, no se encontró registro físico ni digital alguno que acreditara la realización de la práctica por parte del accionante, pese a la verificación realizada en los archivos y en los despachos adscritos a esa delegada. Por ello, insistió en que no eraCUI 50001223000020250008901
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despachos adscritos a esa delegada. Por ello, insistió en que no eraCUI 50001223000020250008901 Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia 6 procedente para la Subdirección de Talento Humano certificar una actividad que carece de soportes documentales.
19. Con base en lo anterior, la institución concluyó que en ningún momento ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, pues cumplió con los trámites administrativos pertinentes y respondió a las solicitudes elevadas. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal n. ° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, el Subdirector de Talento Humano (E)
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal n.° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, por cuanto considera queCUI 50001223000020250008901
Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia 7 no transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, pues asegura haber dado respuesta a sus solicitudes de manera oportuna.
23. En ese contexto, la Sala verificará si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.
24. Para empezar, es necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como aquella garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
25. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Énfasis propio).
26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario.CUI 50001223000020250008901
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27. Para que se entienda satisfecha la garantía asociada con la emisión de una respuesta de fondo, la entidad debe proferir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
28. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la
contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
28. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (CC T-230 de
2020).
29. En esa medida, el hecho de que la respuesta comunicada al peticionario resuelva de forma desfavorable lo pedido, o indique que resulta improcedente acceder a ello, no implica una vulneración al derecho de petición (CC T-908 de 2014).
30. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primer grado, pero por los motivos que se pasan a ver.
31. El Tribunal tuteló el derecho de petición del accionante luego de presumir que la fiscalía accionada no respondió la solicitud radicada por el actor el 16 de septiembre de 2025. A la anterior conclusión llegó luego de advertir que, aunque al descorrer el traslado de la demanda, la entidad informó haber resuelto lo pedido mediante oficio n.°. 20253000053021 del 15 de octubre de 2025, no allegó copia del documento ni de su notificación.CUI 50001223000020250008901
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20253000053021 del 15 de octubre de 2025, no allegó copia del documento ni de su notificación.CUI 50001223000020250008901 Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia 9
32. Ahora bien, el descontento del recurrente radica en que, según afirma, en ningún momento ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, pues cumplió con los trámites administrativos pertinentes y respondió a las solicitudes elevadas.
33. Efectivamente, de los documentos anexos al escrito de impugnación se extrae que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficios con radicado n.° 20253000053021 y 20253000055331, del 15 y 30 de octubre del presente año, respectivamente, dio respuesta al derecho de petición presentado el 16 de septiembre de la misma anualidad. Asimismo, se verificó que ambos fueron notificados al accionante al correo electrónico que dispuso en el escrito de tutela para esos efectos (jhonatan2797@hotmail.com).
34. Cabe destacar que las respuestas se remitieron directamente a lo manifestado con ocasión de la petición previa con radicado n.°
20256170333252.
35. En lo sustancial, se informó que al trasladar la solicitud a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aquella precisó: Al respecto, informamos que se realizó la correspondiente búsqueda documentación el fin de constatar la realización y culminación de la práctica
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aquella precisó: Al respecto, informamos que se realizó la correspondiente búsqueda documentación el fin de constatar la realización y culminación de la práctica en mención. No obstante, no se encontró registro alguno en los archivos físicos ni digitales que confirme dicha información. En consecuencia, esta Delegada no puede certificar ni suministrar información sobre la realización de la práctica Ad Honorem del señor Jhonatan Andrés Rey Díaz, puesto que carece de soporte documental o de evidencia que así lo respalde. Así las cosas, y de conformidad con lo indicado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no resulta procedente para la Subdirección de Talento Humano emitir certificación de prácticas correspondiente al año 2018.CUI 50001223000020250008901 Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia 10
36. Pues bien, aun cuando la entidad hace un esfuerzo por explicar los motivos que impiden cumplir con el pedido del accionante, no se puede pasar por alto que omitió precisar por qué a pesar de existir la Resolución n.° 0034 del 21 de septiembre de 2018 -a través de la cual se designó al actor como practicante ad honorem a la Fiscalía Delegada ante esta Corporación a partir del 24 del mismo mes y añono obra información alguna sobre el particular.
37. De allí que se eche de menos un pronunciamiento al respecto, pues bien podría precisar, por ejemplo, si pese a que existe el acto
alguna sobre el particular.
37. De allí que se eche de menos un pronunciamiento al respecto, pues bien podría precisar, por ejemplo, si pese a que existe el acto administrativo, el accionante no tomó posesión de la designación.
38. De otro lado, es necesario que quede claro cuáles son los sistemas, bases de datos o archivos físicos que se consultaron, atendiendo a la forma en la que se conservaban los registros para la época.
39. Esta Sala no desconoce que la Fiscalía no puede emitir una certificación frente a una información que no está soportada documentalmente. No obstante, una respuesta genérica respecto de la ausencia del respaldo requerido no es acorde con el alcance del derecho fundamental de petición. Por tal razón se hace necesaria su protección por esta vía.
40. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. Además, se adicionará el numeral segundo la decisión en el sentido de ordenar a la Fiscalía Delegada ante esta Corporación y al impugnante que, de manera armónica y dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de este fallo, desplieguen las actuaciones necesarias para emitir una respuesta de fondoCUI 50001223000020250008901
Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia 11 que explique la inconsistencia entre lo afirmado por el accionante y los registros consultados o, en su defecto, los conduzca a los soportes que permitirían emitir la certificación solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
registros consultados o, en su defecto, los conduzca a los soportes que permitirían emitir la certificación solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia recurrida en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía Delegada ante esta Corporación y al impugnante que, de manera armónica y dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de este fallo, desplieguen las actuaciones necesarias para emitir una respuesta de fondo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 50001223000020250008901
Número Interno 150533 Jhonatan Andrés Rey Díaz Tutela 2ª Instancia 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria