CSJ - STP19626-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250323802 Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19626-2025 Radicación N.° 150569 Acta No. 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por OSCAR JAVIER SUÁREZ MORENO y LEIDY JOHANNA CAMPUZANO contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,CUI 11001220400020250323802
Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 2 y se negó la tutela de los demás por los que se promovió la acción constitucional.
2. Mediante auto admisorio del 27 de octubre de 2025, se corrió traslado de la demanda a las fiscalías Ochenta y Tres Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes (URPA) - Violencia Sexual de la Dirección Seccional de Bogotá, Trescientos Cuarenta y Cuatro Local – Intervención Tardía y Quinientos Cuarenta y Tres Seccional (URPA) – Violencia Sexual y Homicidio y Quinientos de la misma ciudad, y se dispuso su vinculación al trámite.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Intervención Tardía y Quinientos Cuarenta y Tres Seccional (URPA) – Violencia Sexual y Homicidio y Quinientos de la misma ciudad, y se dispuso su vinculación al trámite.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. El 15 de noviembre de 2022, los señores Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano -padres de la menor P.I.S.C.- interpusieron denuncia por la presunta comisión del delito de « abuso sexual», atribuido a D.S.A.C., también menor al momento de los hechos y hermano de la víctima.
4. El 18 del mismo mes y año, se asignó el Número Único de Caso (NUC) 110016099069202211088 al asunto, quedando a cargo de la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes (URPA) - Violencia Sexual de la Dirección Seccional de
Bogotá.
5. Precisan los accionantes que el caso fue objeto de dos traslados, así: el 10 de abril de 2023, se envió a la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Cuatro Local – Intervención Tardía y, más adelante, el 26 deCUI 11001220400020250323802
Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 3 enero de 2025, se remitió a la Fiscalía Quinientos Cuarenta y Tres Seccional (URPA) - Violencia Sexual y Homicidio.
6. Aseguran que, en el transcurso del trámite, presentaron
Seccional (URPA) - Violencia Sexual y Homicidio.
6. Aseguran que, en el transcurso del trámite, presentaron múltiples «solicitudes formales» y derechos de petición para conocer el estado del proceso. Entre ellas, la radicada vía PQRS el 29 de agosto de 2023 y otra del 11 de julio de 2024. Refieren que como resultado obtuvieron respuestas evasivas e insustanciales, sin datos concluyentes.
7. Indicaron que, producto de su última gestión, la Fiscalía propuso un proceso de restauración entre el presunto agresor y el núcleo familiar, pero que las acciones tendientes a lograr dicho cometido no se materializaron. Destacaron que los avances solo han ocurrido tras ejercer presión mediante acciones jurídicas formales, y no como resultado de una actuación diligente y proactiva del ente investigador.
8. Sostuvieron que esta situación ha deteriorado de manera significativa la salud emocional y mental de su hija, así como la estabilidad del núcleo familiar. Además, expresaron su preocupación ante la posibilidad de que se practiquen nuevas entrevistas o diligencias que revictimicen a la menor.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Fiscalía General de la Nación avanzar de manera efectiva y sin dilaciones en el proceso penal, y abstenerse de someter a la menor a diligencias innecesarias que puedan revictimizarla. También pidieron: (i) que se brinde acompañamiento psicosocial especializado a todas las partes
en el proceso penal, y abstenerse de someter a la menor a diligencias innecesarias que puedan revictimizarla. También pidieron: (i) que se brinde acompañamiento psicosocial especializado a todas las partes involucradas; (ii) la intervención de los órganos de control; (iii) la adopción de medidas restaurativas, y; (iv) la implementación de medidas que garanticen la no repetición.CUI 11001220400020250323802 Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 4
EL FALLO IMPUGNADO
10. El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
11. Para empezar, precisó que la naturaleza de la pretensión era propia de la actividad jurisdiccional que conlleva la vulneración de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (y no a la vida, a la salud, y a la dignidad humana como aluden los accionantes) , pues las conductas cuestionadas, al desconocer presuntamente los términos de ley establecidos sin motivo probado y razonable, implican una dilación injustificada al interior del proceso judicial, lo cual está proscrito por el ordenamiento constitucional. (énfasis propio)
12. A partir de allí, constató que los actores denunciaron el 15 de noviembre de 2022 presuntos hechos de abuso sexual en perjuicio de su hija menor P.I.S.C., y que el proceso, inicialmente asumido por la Fiscalía
12. A partir de allí, constató que los actores denunciaron el 15 de noviembre de 2022 presuntos hechos de abuso sexual en perjuicio de su hija menor P.I.S.C., y que el proceso, inicialmente asumido por la Fiscalía 83 Seccional URPA –Violencia Sexual–, fue objeto de sucesivos traslados a la Fiscalía 344 Local –Intervención Tardía– y, finalmente, a la Fiscalía 543 Seccional URPA –Violencia Sexual y Homicidio–, sin que se evidenciara avance sustancial ni decisiones orientadas al restablecimiento de los derechos de la víctima, pese a múltiples solicitudes y derechos de petición presentados por los accionantes.
13. Luego, recordó que el cumplimiento diligente de los términos procesales es un componente esencial del acceso efectivo a la justicia y del debido proceso. Además, destacó que la dilación solo puede reputarse justificada cuando obedece a causas razonables y proporcionadas, valoradas a la luz de factores como la complejidad del asunto, la conductaCUI 11001220400020250323802
Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 5 de las partes, el comportamiento de la autoridad y el análisis global del procedimiento.
14. Al descender al caso concreto, destacó que la actuación en cuestión ha permanecido prácticamente inactiva, limitándose a cambios de despacho sin impulso real de la investigación. Consideró que las explicaciones ofrecidas por la Fiscalía 543 Seccional —relativas a la sobrecarga laboral, reorganizaciones internas y a la supuesta necesidad de
de despacho sin impulso real de la investigación. Consideró que las explicaciones ofrecidas por la Fiscalía 543 Seccional —relativas a la sobrecarga laboral, reorganizaciones internas y a la supuesta necesidad de precisar la fecha exacta de los hechos y la edad del presunto agresor— no constituyen justificación suficiente para la prolongada demora, máxime tratándose de una víctima menor de edad, cuya protección tiene carácter prevalente.
15. Ante dicho panorama, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y ordenó a la Fiscalía 543 Seccional –URPA Violencia Sexual y Homicidio– que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo, reactive y avance de manera efectiva en la investigación penal identificada con el NUC 110016099069202211088, defina la competencia del caso y coordine con las instancias correspondientes el acompañamiento psicológico y psicosocial especializado para la menor P.I.S.C. y el presunto agresor D.S.A.C., evitando una posible revictimización.
16. Por otro lado, negó el amparo respecto de los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana, al no encontrar elementos probatorios que permitieran acreditar su vulneración en el marco de la actuación analizada.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020250323802
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17. Inconformes con parte de la anterior decisión, los accionantes
Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 6
17. Inconformes con parte de la anterior decisión, los accionantes impugnaron parcialmente el fallo en lo relacionado con la negación del amparo a los derechos fundamentales a « la vida digna, la integridad psicológica, la salud mental y la unidad familiar». Los motivos de disenso
son los siguientes:
18. En primer lugar, subrayaron que los mencionados derechos sí resultaron vulnerados como consecuencia de la mora injustificada de la Fiscalía. Aseguraron que la decisión impugnada desconoció el impacto real que la inacción institucional ha tenido sobre el núcleo familiar, al limitarse a afirmar que no había pruebas suficientes de afectación a tales derechos.
19. En concreto, manifestaron que ha generado un deterioro en la convivencia familiar, pérdida de confianza en la institucionalidad y afectaciones emocionales severas, tales como cuadros de ansiedad, trastornos del sueño y una sensación constante de incertidumbre y colapso.
20. Advirtieron que la integridad personal y la salud mental de los padres y de los menores involucrados han sido vulneradas, dado que la omisión estatal ha provocado un estado sostenido de angustia y desesperanza que afecta su estabilidad psicológica.
21. Agregaron que el derecho a la justicia, como vía para garantizar una vida digna y la protección del grupo familiar, ha sido obstruido. Consideran que la ausencia de decisiones concretas en la
garantizar una vida digna y la protección del grupo familiar, ha sido obstruido. Consideran que la ausencia de decisiones concretas en la investigación penal impide que se materialicen derechos como la verdad, la justicia y la reparación.CUI 11001220400020250323802 Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 7
22. Señalaron que el fallo impugnado omitió aplicar el principio del interés superior del menor, al no valorar adecuadamente los efectos que la inercia estatal ha causado en los niños involucrados. Reprocharon que se haya ignorado su condición de víctimas directas, así como el mandato constitucional de otorgarles protección reforzada frente a omisiones del aparato estatal.
23. De manera complementaria, precisaron que las fiscalías intervinientes siempre contaron con la información necesaria para definir la competencia y avanzar en la investigación (edades y fechas de nacimiento de víctima y presunto infractor), por lo que consideran infundada la explicación sobre la supuesta falta de claridad fáctica.
24. En la misma línea, expresaron que la llamada realizada el 28 de octubre de 2025, por el fiscal del caso constituyó un nuevo acto de revictimización, al revivir innecesariamente el trauma y trasladar a la madre la carga de reiterar datos ya consignados en la denuncia.
25. Finalmente, solicitaron la revocatoria parcial de la decisión para que, en su lugar, se conceda el amparo integral de todos los derechos
madre la carga de reiterar datos ya consignados en la denuncia.
25. Finalmente, solicitaron la revocatoria parcial de la decisión para que, en su lugar, se conceda el amparo integral de todos los derechos fundamentales invocados, a partir del cual, también se ordene la implementación de «medidas de protección, acompañamiento psicosocial y comunicación efectiva con la familia.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.CUI 11001220400020250323802
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27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
28. En el presente asunto, los accionantes pretenden que se revoque parcialmente el fallo adoptado el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se
28. En el presente asunto, los accionantes pretenden que se revoque parcialmente el fallo adoptado el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se conceda el amparo de todos los derechos fundamentales invocados y se ordene la implementación de « medidas de protección, acompañamiento psicosocial y comunicación efectiva con la familia.».
29. En ese contexto, la Sala verificará si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.
30. En este propósito, resulta relevante destacar que el reproche central planteado en la demanda gira alrededor de la inactividad de la Fiscalía, y lo único que se manifestó respecto de los efectos que ello ha podido tener sobre el núcleo familiar y la menor, fue lo siguiente: «9. Esta inacción ha tenido graves consecuencias en la salud emocional y mental de nuestra hija y de nuestro núcleo familiar».
31. Ante este panorama, de entrada, se anuncia que se confirmará el fallo recurrido, pues los argumentos que se recogieron en el escrito deCUI 11001220400020250323802
Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 9 impugnación -y se reseñaron ampliamente en el respectivo apartado de esta providenciason evidentemente novedosos.
32. Recuérdese el recurrente carece de legitimidad para exponer hechos y elevar peticiones ajenas o complementarias a la tutela inicial, toda vez que admitir ese proceder contravendría el debido proceso de este
esta providenciason evidentemente novedosos.
32. Recuérdese el recurrente carece de legitimidad para exponer hechos y elevar peticiones ajenas o complementarias a la tutela inicial, toda vez que admitir ese proceder contravendría el debido proceso de este trámite constitucional. (CSJ STP, rad. 70586, 21. nov. 2013).
33. Lo cierto es que las afectaciones que se describen en la impugnación y por las que se reclama el amparo de los restantes derechos fundamentales, así como las alegaciones complementarias (por ejemplo, las relacionadas con llamadas recientes a la madre de la menor) escapan del objeto del reclamo constitucional.
34. En esa medida, se reitera, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno a partir de ellos, lo que conlleva la misma conclusión adoptada por el a quo; esto es, que en el expediente no hay elementos probatorios que permitan acreditar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, y la dignidad humana.
35. Está establecido que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. En esa medida, correspondía a los accionantes demostrar, al menos sumariamente, las afectaciones a las que hacen referencia de manera específica únicamente en sede de impugnación.
36. Sobre la carga de la prueba en la acción de tutela la Corte
Constitucional1 ha dicho que: 1 CC T-835-2000.CUI 11001220400020250323802 Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 10 (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
37. El mismo Tribunal, en providencia T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
38. Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión del fallador de primera instancia, pues ciertamente los actores omitieron
(i) formular los reproches correspondientes a los derechos fundamentales por los que invocan la protección ahora y, (ii) sustentarlos en elementos de prueba que permitieran al juez constitucional verificar las situaciones descritas.
39. Finalmente, resta recordar que en el numeral tercero del fallo recurrido se dispuso: TERCERO: En el mismo término, la referida Fiscalía deberá coordinar las actuaciones y gestiones necesarias con las instancias competentes para asegurar el acompañamiento psicológico y psicosocial especializado tanto
recurrido se dispuso: TERCERO: En el mismo término, la referida Fiscalía deberá coordinar las actuaciones y gestiones necesarias con las instancias competentes para asegurar el acompañamiento psicológico y psicosocial especializado tanto para la menor P.I.S.C. como para el presunto agresor D.S.A.C., procurando evitar cualquier forma de revictimización y garantizando un abordaje integral y respetuoso de su condición de menores de edad.
40. Con ello, es claro que la pretensión encaminada a que se ordene la implementación de « medidas de protección, acompañamiento psicosocial y comunicación efectiva con la familia », ya fue atendida por el a quo y, en todo caso, ese apartado del fallo tampoco fue objeto de impugnación.CUI 11001220400020250323802
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41. Sin más consideraciones, esta Sala confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020250323802
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Impugnación de tutela No. 150569
Accionante: OSCAR JAVIER SUÁREZ MORENO y
LEIDY JOHANNA CAMPUZANO.
Accionado: Fiscalía 543 Seccional URPA –Violencia
Sexual y Homicidio
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito.
Sentencia: 25 de noviembre de 2024.
Tema: Mora judicial.
Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 23 de la ley 2430 de 2024 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento parcial de voto.
1. Los ciudadanos Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano formularon demanda de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenara a un delegado de la Fiscalía impulse la indagación No. 110016099069202211088.
En su sentir, la inactividad del despacho fiscal vulnera sus
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenara a un delegado de la Fiscalía impulse la indagación No. 110016099069202211088. En su sentir, la inactividad del despacho fiscal vulnera sus garantías fundamentales, pues desde el 15 de noviembre de 2022, fecha en la que los accionantes instauraron denuncia por la presunta comisión del delito de «abuso sexual», atribuido a D.S.A.C., también menor al momento de los hechos y hermano de la víctima, a la data en queCUI 11001220400020250323802 Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 13 interpusieron el amparo ha transcurrido un término más que prudencial para avanzar en dichas diligencias. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Fiscalía General de la Nación avanzar de manera efectiva y sin dilaciones en el proceso penal, y abstenerse de someter a la menor a diligencias innecesarias que puedan revictimizarla. También pidieron: (i) que se brinde acompañamiento psicosocial especializado a todas las partes involucradas; (ii) la intervención de los órganos de control; (iii) la adopción de medidas restaurativas, y; (iv) la implementación de medidas que garanticen la no repetición.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, de un lado: Tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y ordenó a la Fiscalía 543 Seccional – URPA Violencia Sexual y Homicidio– que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo, reactive y avance de
la administración de justicia, y ordenó a la Fiscalía 543 Seccional – URPA Violencia Sexual y Homicidio– que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo, reactive y avance de manera efectiva en la investigación penal identificada con el NUC 110016099069202211088, defina la competencia del caso y coordine con las instancias correspondientes el acompañamiento psicológico y psicosocial especializado para la menor P.I.S.C. y el presunto agresor D.S.A.C., evitando una posible revictimización. Y por otro, negó el amparo respecto de los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana, al no encontrar elementos probatorios que permitieran acreditar su vulneración en el marco de la actuación analizada. Para arribar a dicha determinación, constató que los actores denunciaron el 15 de noviembre de 2022 presuntos hechos de abuso sexual en perjuicio de su hija menor P.I.S.C., y que el proceso, inicialmente asumido por la Fiscalía 83 Seccional URPA –Violencia Sexual–, fue objeto de sucesivos traslados a la Fiscalía 344 Local – Intervención Tardía– y, finalmente, a la Fiscalía 543 Seccional URPA – Violencia Sexual y Homicidio–, sin que se evidenciara avance sustancial ni decisiones orientadas al restablecimiento de los derechos de la víctima, pese a múltiples solicitudes y derechos de petición presentados por los accionantes. Destacó que la actuación en cuestión ha permanecido prácticamente inactiva, limitándose a cambios de despacho sin impulso real de la investigación. Consideró que las explicaciones ofrecidas por la
accionantes. Destacó que la actuación en cuestión ha permanecido prácticamente inactiva, limitándose a cambios de despacho sin impulso real de la investigación. Consideró que las explicaciones ofrecidas por la Fiscalía 543 Seccional —relativas a la sobrecarga laboral,CUI 11001220400020250323802 Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 14 reorganizaciones internas y a la supuesta necesidad de precisar la fecha exacta de los hechos y la edad del presunto agresor— no constituyen justificación suficiente para la prolongada demora, máxime tratándose de una víctima menor de edad, cuya protección tiene carácter prevalente.
3. Esa decisión fue impugnada por los accionantes quienes se mostraron inconformes en lo relacionado con la negación del amparo a los derechos fundamentales a «la vida digna, la integridad psicológica, la salud mental y la unidad familiar».
Precisaron que las fiscalías intervinientes siempre contaron con la información necesaria para definir la competencia y avanzar en la investigación (edades y fechas de nacimiento de víctima y presunto infractor), por lo que consideran infundada la explicación sobre la supuesta falta de claridad fáctica.
4. Al resolver la impugnación instaurada, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, únicamente se pronunció frente a la inconformidad de los interesados, al advertir sin mayor análisis que efectivamente existió mora judicial injustificada por parte de la fiscalía demandada.
5. Sobre este punto, valga precisar que mi disenso va encaminado exclusivamente en cuanto a la concesión del amparo frente a la mora
efectivamente existió mora judicial injustificada por parte de la fiscalía demandada.
5. Sobre este punto, valga precisar que mi disenso va encaminado exclusivamente en cuanto a la concesión del amparo frente a la mora judicial endilgada al delegado del ente acusador.
6. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 6.1. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;CUI 11001220400020250323802
Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 15 iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y
- la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 6.2. Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de la Fiscalía General de la Nación se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos de fiscales delegados, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen conceder alguna prelación.
7. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reeditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten
que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos losCUI 11001220400020250323802 Número Interno 150569 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 16 usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. Y la Sentencia T-708 de 2006 sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo términ