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CSJ - STP19627-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19627-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19627-2025 Radicación n°. 150325 Acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ, a través de apoderado,

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa técnica, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, imparcialidad, libertad, in dubio pro reo e igualdad”.CUI 11001020400020250297300 Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 2

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal Circuito de Pereira, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 660016000035-2018-00546-01.

II. HECHOS

3. En su demanda el accionante informó que fue capturado el 17 de febrero de 2018, y al día siguiente se le impuso detención domiciliaria.

4. Manifestó que el 19 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira , emitió en su

febrero de 2018, y al día siguiente se le impuso detención domiciliaria.

4. Manifestó que el 19 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira , emitió en su contra, sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 80 meses de prisión.

5. Señaló que el 30 de mayo de 2018, el INPEC de Cartago presentó en su contra denuncia a la que se le asignó la radicación 7614763002382018-80026, por la presunta comisión del delito de fuga de presos, bajo el argumento de que JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ no fue hallado en su domicilio entre el 28 y el 30 del mismo mes y año.

6. Indicó que el ente acusador tras investigar los hechos determinó la atipicidad objetiva de la conducta de fuga de presos y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias el 28 de junio de 2022. Al respecto afirmó: «La Fiscalía concluyó que la conducta carecía de relevancia penal y debía ser tratada por la vía correccional penitenciaria, en aplicación del principio de Intervención Mínima». Negrilla tomada del texto original.

7. Manifestó que el 7 de noviembre de 2024, a través de apoderado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 3 Seguridad de Buga “la libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción”.

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 3 Seguridad de Buga “la libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción”.

8. Refirió que su petición fue negada mediante auto del 22 de noviembre de 2024, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Buga, el 12 de mayo de la presente anualidad.

9. Sobre la decisión proferida en segunda instancia afirmó JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ: «La providencia del Tribunal constituye una VÍA DE HECHO al incurrir en Defecto Fáctico y Sustantivo. El Tribunal reconoció la existencia de la Orden de Archivo de la Fiscalía, pero la desestimó de forma arbitraria al concluir que: El hecho de que la Fiscalía archivara la indagación por fuga de presos... no tiene incidencia en el cómputo del tiempo que en este proceso ha permanecido privado de su libertad».

10. Con fundamento en lo anterior solicitó: «PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana e in dubio pro reo a favor del señor JUAN DIEGO ÁLZATE GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 94.477.881.

SEGUNDA: Se disponga la revocatoria y/o nulidad del Auto Interlocutorio del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL (Radicado: 66001-60-00-035proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL (Radicado: 66001-60-00-0352018-00546-01), por haber incurrido en Vía de Hecho.

TERCERA: Se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o al Juez de Ejecución de Penas competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela:  Proceda a emitir un nuevo Auto en el que invalide la presunción de fuga a partir del 28 de mayo de 2018 y, por consiguiente, recalcule la pena impuesta al señor JUAN DIEGO ÁLZATECUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 4 GONZÁLEZ, reconociendo el tiempo que le fue indebidamente descontado.  Verifique de forma inmediata si, con el nuevo y correcto cálculo del tiempo de reclusión, el condenado ha cumplido la pena en su totalidad (80 meses).  Si se determina el cumplimiento total de la pena, decrete de inmediato la extinción de la sanción penal y revoque las órdenes de captura expedidas en su contra».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

11. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de

11. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

12. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga expresó que el 22 de noviembre de 2024, resolvió negar la libertad por pena cumplida a JUAN DIEGO ÁLZATE GONZÁLEZ, así como la consecuente liberación definitiva de la sanción penal, de conformidad al material probatorio obrante al proceso digital.

13. Indicó que, al no estar de acuerdo con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviendo esa sede judicial no reponer la decisión.

14. Agregó que el 12 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Buga confirmó en su integridad el proveído del 22 de noviembre de 2024.CUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 5

15. Aclaró que, por encontrarse la causa penal sin persona privada de la libertad, el proceso fue remitido por competencia ante los Jueces de Ejecución de Penas (Reparto) de Pereira, Risaralda.

16. Concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

17. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, refirió que respecto al asunto objeto de tutela, el 12 de mayo de 2025, confirmó

16. Concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

17. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, refirió que respecto al asunto objeto de tutela, el 12 de mayo de 2025, confirmó la decisión proferida el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial, que negó a JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ la solicitud de libertad por pena cumplida, así como la extinción de la pena. Remitió la señalada providencia.

18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por

JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

20. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puedeCUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 6 invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

Juan Diego Alzate González 6 invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De la acción de tutela contra providencias judiciales

21. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

22. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020400020250297300 Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 7 d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 7 d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

23. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 1 Ibídem.2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 8 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 8 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»

24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter

proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

25. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 9 nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

26. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ, cuestiona por vía de tutela:  El auto del 22 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la solicitud de libertad por pena cumplida y la extinción de la pena.  La providencia proferida el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual confirmó la decisión de la primera instancia.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

procedibilidad.

27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, defensa técnica, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, imparcialidad, libertad, in dubio pro reo e igualdad”., aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) El accionante alega que la irregularidad procesal cometida por el Tribunal accionado “no es una simple inobservancia formal, sino una omisión sustancial que tuvo una incidencia directa y determinante en laCUI 11001020400020250297300 Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 10 vulneración de los derechos fundamentales del accionante, especialmente la LIBERTAD”. Negrilla tomada del texto original. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 22 de noviembre de 2024 y 12 de mayo de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

de 2024 y 12 de mayo de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

28. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

30. Sin embargo, desde ya se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por lasCUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 11 autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad por pena cumplida, así como la extinción de la sanción penal.

31. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela.

32. Para el presente caso se tiene que el 22 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la solicitud de libertad por pena cumplida, extinción y consecuente liberación definitiva de sanción penal a JUAN DIEGO

Buga negó la solicitud de libertad por pena cumplida, extinción y consecuente liberación definitiva de sanción penal a JUAN DIEGO

ALZATE GONZÁLEZ.

33. Revisado el auto cuestionado, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración, el Juzgado accionado expuso los antecedentes procesales, precisando que el 19 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Pereira, Risaralda, condenó a JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 80 meses de prisión y multa de 103,33 smlms, con ocasión de hechos acaecidos el 17 de febrero de 2018.

34. Informó además que en dicha decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. De otra parte, manifestó que el Juez de Instancia dispuso el traslado de JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ desde la residencia

en que se encontraba en detención domiciliaria ubicada en la Calle 18 A No. 1 – 23, del Barrio la Independencia de Cartago, Valle, hasta el establecimiento penitenciario de esa ciudad, destacando que en elCUI 11001020400020250297300 Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 12 expediente no obra constancia de que dicho trámite se hubiera hecho efectivo.

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 12 expediente no obra constancia de que dicho trámite se hubiera hecho efectivo.

34. También, señaló que con la finalidad de atender en debida forma la solicitud presentada por el abogado de ALZATE GONZÁLEZ: «(…) mediante Auto 2119 del 12 de noviembre de 2024 dispuso la práctica de ciertas pruebas, para efectos de clarificar la situación jurídica del hoy condenado, entre ellas, la constancia del histórico de visitas practicadas por parte de la cárcel de Cartago , Valle, frente a la medida de detención preventiva en el domicilio con la que fue cobijado ÁLZATE GONZÁLEZ para las calendas del 18 de febrero de 2018, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Apia, R., con Función de Control de Garantías, autoridad que presidio las audiencias preliminares, posterior a la captura del pluricitado; ello, en la medida de que, en la hora de ahora, no existe persona privada de la libertad a cargo de ningún establecimiento penitenciario a Nivel Nacional, al digitar en la página de consulta del INPEC habilitada al público, los datos personales del filiado condenado». Negrilla de la Sala.

35. Expresó que en atención de lo anterior le fue informado por parte de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Cartago, Valle, lo siguiente: «(…) que, para el día 31 de mayo de 2018 se instauró en contra de ÁLZATE GONZÁLEZ respectiva denuncia por Fuga de Presos, por cuanto el personal de guardia encargado de realizar las visitas

ÁLZATE GONZÁLEZ respectiva denuncia por Fuga de Presos, por cuanto el personal de guardia encargado de realizar las visitas domiciliarias, no lo ubicó en la residencia autorizada tres días consecutivos, esto es, 28, 29 y 30 de mayo del año 2018; novedad que también fue comunicada al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apia, Risaralda…»

36. Frente al asunto en concreto concluyó: «Clarificada entonces la situación jurídica actual de JUAN DIEGO ÁLZATE GONZÁLEZ, consta sin dubitación alguna en el plenario que el castigado descontó esta sanción desde el día 17 de febrero de 2018,CUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 13 cuando fue capturado, imputado y asegurado preventivamente en su domicilio, al 27 de mayo de 2018, pues a partir del 28 del mismo mes y año, no fue encontrado en su residencia, luego entonces cubrió físicamente la cantidad de 03 meses, 10 días, frente a los 80 meses de prisión endilgados, cifra que denota que, objetivamente NO cumple con la totalidad de la sanción penal, esto es, 80 meses de prisión, restándole por cumplir aun el estimativo de 76 meses, 20 días».

37. Bajo ese escenario negó la libertad por pena cumplida, así como la extinción de la sanción penal y en consecuencia ordenó su captura.

restándole por cumplir aun el estimativo de 76 meses, 20 días».

37. Bajo ese escenario negó la libertad por pena cumplida, así como la extinción de la sanción penal y en consecuencia ordenó su captura.

38. Se tiene entonces que las conclusiones a las que arribó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para negar la solicitud deprecada se fundamentaron en la información que obra en el expediente y que fue allegada con ocasión de las pruebas solicitadas.

39. Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en el auto objeto de debate no se evidencia ningún defecto que haga procedente la protección incoada, dado que el despacho no sólo expuso de manera clara el fundamento fáctico de su decisión, sino que además se ciñó a la normatividad pertinente.

40. Ahora bien, d icha decisión fue confirmada el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga autoridad que previo a resolver el asunto puesto en consideración, expuso los antecedentes procesales, precisando que JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ fue capturado cuando portaba 1.736 gramos de cocaína. El 18 de febrero de 2018 se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

41. Además, destacó que:CUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 14 «Los días 28, 29 y 30 de mayo de 2018 personal del INPEC constató que JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ no estaba en el lugar en el que

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 14 «Los días 28, 29 y 30 de mayo de 2018 personal del INPEC constató que JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ no estaba en el lugar en el que debía permanecer privado de su libertad, información que dio lugar a que se adelantara en su contra proceso por fuga de presos, caso que el 28 de junio de 2022 fue archivado por la Fiscalía por considerar atípico el comportamiento investigado».

42. Al respecto incorporó las imágenes de los informes de visita domiciliaria en los que se dejó registro que los días 28, 29 y 30 de mayo de 2018, JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ no fue encontrado en el domicilio, razón por la cual se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y se precisó que “desde el 05/06/2018, el interno fue excluido de la vigilancia y control de la prisión domiciliaria (BAJA POR FUGA)”.

43. En el informe se consignó: «Al llegar al sitio toque la puerta varias veces y fui atendido por una señora quien no se quiso identificar, le pregunte por el interno ALZATE GONZÁLEZ JUAN DIEGO quien me manifestó que el interno había llegado a la casa empaco sus pertenencias y salió sin decir nada .

Procedí a llamarlo al número telefónico 3113128299 donde me contesto un señor de nombre Jorge Humberto Ariza. Le pregunte por dicho interno y me manifestó que él era hermano de crianza, pero no tenía conocimiento de donde estaba». Negrilla de la Sala.

44. De otra parte señaló que el 19 de abril de 2022, el Juzgado

dicho interno y me manifestó que él era hermano de crianza, pero no tenía conocimiento de donde estaba». Negrilla de la Sala.

44. De otra parte señaló que el 19 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, condenó a JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ a 80 meses de prisión como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó los sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

45. Agregó que el 7 de noviembre de 2024, el defensor de ALZATE GONZÁLEZ “solicitó se decretara el cumplimento de la pena impuesta y extinción de la sanción”.

46. Respecto a los aspectos fácticos argumentó:CUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 15 «La revisión del proceso permite constatar que el mencionado fue capturado el 17 de febrero de 2018 cuando portaba 1.736 gramos de cocaína, que el 18 de febrero de 2018 se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y que por lo menos desde el 28 de mayo de 2018 se fue del domicilio donde debía permanecer privado de su libertad (calle 18A No. 1 23 Norte, barrio La Independencia del municipio de Cartago)».

47. Adicionalmente refirió: «Así las cosas, por razón de este proceso JUAN DIEGO ALZATE

municipio de Cartago)».

47. Adicionalmente refirió: «Así las cosas, por razón de este proceso JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ estuvo privado de su libertad desde el 17 de febrero de 2018

(día que fue capturado) hasta por lo menos el 28 de mayo de 2018 (fecha en la que se descubrió que había abandonado su lugar de reclusión), lo que significa que de los 80 meses de prisión a los que fue condenado sólo ha descontado 3 meses y 11 días, situación que impide concluir que tenga derecho a libertad por pena cumplida y que es improcedente decretar la extinción de la pena que se le impuso».

48. Con base en lo anterior y frente al caso en concreto indicó: «El hecho de que la Fiscalía archivara la indagación por fuga de presos que adelantaba contra JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ no tiene incidencia en el cómputo del tiempo que en este proceso ha permanecido privado de su libertad.

Lo expuesto impone confirmar la decisión apelada».

49. Se tiene entonces, que dichas razones fueron las que tuvo en consideración la autoridad demandada para negar al hoy demandante la libertad por pena cumplida, así como la extinción de la acción penal y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ.CUI 11001020400020250297300

Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 16

50. De lo anterior se puede concluir que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad expusieron de manera clara y detallada los argumentos por los cuales no encontraron fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido por JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en el Código Penal, por lo que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna.

51. Así pues, encuentra esta Sala que las decisiones atacadas por vía constitucional no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, dado que las interpretaciones realizadas no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario para adoptar sus decisiones, por lo que el asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues contrario a lo señalado por el accionante las decisiones se tomaron conforme a las pruebas obrantes en el expediente y en armonía con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal.

52. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y

contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.CUI 11001020400020250297300 Número Interno 150325 Tutela de primera instancia Juan Diego Alzate González 17

53. Entonces lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuest

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