CSJ - STP19628-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19628-2025 Radicación n°. 150437 Acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por RAÚL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE , a través de apoderada,
contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000000-2020-00618.CUI 11001020400020250302400
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 2
II. HECHOS
3. Para lo que interesa al presente asunto, en su demanda, RAÚL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE informó que actualmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga adelanta proceso penal en su contra bajo el radicado 110016000000-2020-00618, por hechos relacionados con la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes.
4. Explicó que el 6 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de
relacionados con la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes.
4. Explicó que el 6 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de acusación durante la cual “se adicionaron los siguientes elementos materiales probatorios: el informe de marzo de 2019 (contenido 5250) y el informe de 16 de octubre de 2019 (29.550)”.
5. Sobre la audiencia preparatoria realizó las siguientes consideraciones: «La audiencia preparatoria se inició y se llevó a cabo en varias sesiones: el 12 de julio de 2021, el 31 de agosto de 2021 y el 8 de mayo de 2023.
En esta última sesión, se dejó constancia de que la Fiscalía no realizó el descubrimiento probatorio ni la adición en la etapa correspondiente a la acusación, incumpliendo su deber en las etapas procesales previstas para ello. Específicamente, se refiere al informe del 23 de abril de 2019 y a las interceptaciones con 5255 actividades. La audiencia preparatoria continuó el 30 de mayo de 2023, el 7 de mayo de 2024 y el 29 de octubre de 2024, culminando el 25 de marzo de 2025. En esta sesión final, el juez de conocimiento decidió: Decretar las pruebas de la Fiscalía que fueron objeto de solicitud de exclusión por ilegalidad en su obtención, debido a que no se habrían legalizado dentro del término de las 36 horas siguientes a la entrega de resultados. Rechazar la solicitud de rechazo por falta de descubrimiento del informe del 23 de abril de 2019 y el audio CD con 5255 audios de
habrían legalizado dentro del término de las 36 horas siguientes a la entrega de resultados. Rechazar la solicitud de rechazo por falta de descubrimiento del informe del 23 de abril de 2019 y el audio CD con 5255 audios de interceptación del abonado telefónico 3117471297.CUI 11001020400020250302400 Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 3
6. Frente a los argumentos expuestos por el Juez de Conocimiento para sustentar tal determinación manifestó: «El juez argumentó el decreto del informe del 23 de abril de 2019 y el audio CD con 5255 audios de interceptación del abonado telefónico 3117471297, señalando que estos no podían rechazarse porque, a pesar de que en el escrito de acusación no estaba el informe con los 5255 audios, sí se hizo la adición en la audiencia de formulación de acusación.
Frente a la exclusión por ilegalidad, sustentó su postura en la Sentencia C-042 del 16/05/2018, que indica que el término de 36 horas para resolver las solicitudes de legalidad solo aplica para la legalidad de la captura, y no para medidas de aseguramiento u otros actos procesales. El a quo concluyó que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han previsto ciertas vicisitudes procesales frente a los actos de control de legalidad de actos de investigación, como la enfermedad de un abogado o del juez. A su juicio, el haber suspendido la audiencia de control posterior de las interceptaciones, dadas las vicisitudes procesales de no haberse convocado a alguno de los indiciados, para
un abogado o del juez. A su juicio, el haber suspendido la audiencia de control posterior de las interceptaciones, dadas las vicisitudes procesales de no haberse convocado a alguno de los indiciados, para culminar el acto el 6 de mayo de 2019, una vez ocurrido, procedió de conformidad».
7. Expresó que al no estar de acuerdo con esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuerpo colegiado que confirmó la determinación del a quo.
8. Informó que el 2 de octubre de 2025, se inició el juicio oral, diligencia durante la cual la fiscalía presentó su teoría del caso. Destacó que la actuación está pendiente de continuar, debido a que el 7 del mismo mes y año no se pudo adelantar por inasistencia de la fiscalía.
9. Alegó que el ente acusador no relacionó ni verbalizó el “informe de análisis de interceptaciones de fecha 23 de abril del año 2019”, en el escrito de acusación o la audiencia de acusación, momentos preclusivos para el descubrimiento y que bajo este escenario lo que procedía era imponer la sanción de rechazo, por lo que afirmó que la decisión delCUI 11001020400020250302400
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 4 Tribunal accionado “incurrió en una vía de hecho al contradecir de manera abierta y arbitraria los principios rectores del proceso penal”.
10. Agregó que el descubrimiento probatorio tiene un momento legal preclusivo y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al
manera abierta y arbitraria los principios rectores del proceso penal”.
10. Agregó que el descubrimiento probatorio tiene un momento legal preclusivo y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al “validar la revelación tardía, desconoce la secuencia lógica y coherente de los actos procesales y sacrifica el debido proceso constitucional.”
11. De otra parte, refirió que el principio de igualdad de armas es una característica del sistema penal acusatorio y que “ La decisión del Tribunal, al permitir la aducción de un informe no descubierto en el momento legal, otorgó un privilegio o ventaja exclusiva a la Fiscalía, con la potencialidad de reflejarse en los resultados del proceso”, lo que afecta el derecho a la defensa.
12. Explicó que el Tribunal “violó la regla de exclusión (Art. 29
C.N. y 23 C.P.P.) al convalidar una prueba afectada por un vicio de legalidad temporal”, dado que al no haberse legalizado la interceptación y el informe de análisis dentro del término perentorio de 24 horas y sin ninguna causal válida “quedaron afectados por un vicio de legalidad material/temporal que debió conducir a su exclusión”.
13. En su demanda formuló las siguientes peticiones: «PRIMERO:TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, defensa, radicados en cabeza Raúl Andrés Diaz Palomeque, transgredidos por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga y el Honorable Tribunal Superior de Buga al incursionar con su decisión en una vía de hecho al no
Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga y el Honorable Tribunal Superior de Buga al incursionar con su decisión en una vía de hecho al no rechazar o excluir el informe del 23 de abril de 2019 y audio CD con 5255 audios de interceptación del abonado telefónico 3117471297 y las otras evidencias que se deriven directamente de ellas.CUI 11001020400020250302400 Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 5
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No. 049 de primera instancia, en virtud del cual se resuelven las solicitudes probatorias dentro de radicado 110016000000202200618 seguido en contra de RAUL ANDRES DIAZ PALOMEQUE, del cual el Tribunal Superior de Buga, Sala Decisión Penal confirmo mediante AC135-25 del 13 de mayo de 2025 que confirmo la decisión interlocutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en la audiencia preparatoria celebrada el día 25v marzo de 2025 en la que no rechazo ni excluyo el informe del 23 de abril de 2019 y audio CD con 5255 audios de interceptación del abonado telefónico 3117471297 y las otras evidencias que se deriven directamente de ellas».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
14. Por medio de auto de 11 de noviembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de
14. Por medio de auto de 11 de noviembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
15. La titular de la Fiscalía 94 Especializada -Funciones de Coordinadora DECOC de Cali, informó que el 25 de marzo de 2025, dentro del radicado 110016000000202200618, se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Buga, a la cual asistió RAÚL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE en compañía de su abogada.
16. Explicó que durante la audiencia el Juzgado de Conocimiento resolvió las peticiones probatorias decretando en favor del ente acusador varias pruebas solicitadas, entre ellas el informe del 23 de abril de 2019, y el audio CD, formato DVD que contiene 5255 audios.CUI 11001020400020250302400
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17. Señaló que esta decisión fue apelada por la defensa de RAÚL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE y confirmada el 13 de mayo de 2025, por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
18. Aseguró que la decisión adoptada por el cuerpo colegiado “es ecuánime y en derecho conforme a los lineamientos constitucionales, procedimentales y jurisprudenciales y además hace tránsito a cosa
18. Aseguró que la decisión adoptada por el cuerpo colegiado “es ecuánime y en derecho conforme a los lineamientos constitucionales, procedimentales y jurisprudenciales y además hace tránsito a cosa
Juzgada”.
19. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga adjuntó copia de la decisión proferida en segunda instancia y manifestó atenerse “en su integridad a los fundamentos expresados en la decisión objeto de censura, aprobada en el Acta No. 227 del 13 de mayo de 2025”.
20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
22. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstosCUI 11001020400020250302400
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 7 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 7 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De la acción de tutela contra providencias judiciales
23. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
24. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020400020250302400 Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 8 e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 8 e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
25. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem.2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250302400
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 9 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 9 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250302400
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 10 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
28. En el presente asunto se advierte que RAÚL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE, cuestiona por vía de tutela la decisión del 13 de mayo de la presente anualidad, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación impetrado por la defensa contra lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en audiencia preparatoria celebrada el día 25 de marzo de 2025, en la que negó el rechazo y exclusión de unas pruebas que le fueron decretadas a la fiscalía dentro del proceso
110016000000-2020-00618.
29. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.
110016000000-2020-00618.
29. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.
30. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
31. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
32. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.
33. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.CUI 11001020400020250302400
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 11
34. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 13 de mayo de 2025.
35. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
36. Lo anterior, porque el proceso penal con radicado 110016000000-2020-00618., seguido contra RAÚL ANDRÉS DÍAZ
judicial al alcance de la persona afectada».
36. Lo anterior, porque el proceso penal con radicado 110016000000-2020-00618., seguido contra RAÚL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE, se encuentra en curso.
37. En efecto, de acuerdo con lo informado por el accionante y las autoridades vinculadas, se puede evidenciar que el 2 de octubre de 2025, se dio inicio al juicio oral.
38. De manera que RAÚL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE, cuenta con otros mecanismos de defensa, pues está pendiente todo su desarrollo, así como los alegatos de conclusión. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
39. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentroCUI 11001020400020250302400
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 12 de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.
40. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
emplearse para reemplazar al juez ordinario.
40. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»4.
41. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
42. Así las cosas, RAÚL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.
43. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.
44. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado. 4 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020250302400
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 13 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
Número Interno 150437 Tutela de primera instancia Raúl Andrés Díaz Palomeque 13 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria