🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19629-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP19629-2025 Radicación n.° 150640 Acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales “a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y legalidad”.

2. Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinarioCUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 2 laboral que María del Rosario Rodríguez Numpaque interpuso contra Colpensiones, identificado con el radicado 11001310500720170060200.

II. HECHOS

3. MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE, a través de apoderado acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales “a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y legalidad” y para efectos de lo que interesa al presente trámite explicó que en el mes de octubre de 2022, solicitó ante el ISS hoy

derechos fundamentales “a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y legalidad” y para efectos de lo que interesa al presente trámite explicó que en el mes de octubre de 2022, solicitó ante el ISS hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo le fue negada “con fundamento en que al 25 de julio del año 2005 solamente tenía cotizados 710 semanas, es decir, que no cumplía con las 750 establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición”.

4. Manifestó que presentó recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, para lo cual allegó las respectivas certificaciones laborales y demás documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, mediante resoluciones del 26 de mayo del año 2014 y 24 de febrero del año 2015, mantuvo la negativa al reconocimiento solicitado.

5. Indicó que interpuso demanda laboral contra Colpensiones, MR Clean LTDA y Servicial S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310500720170060200, en la que una vez trabada la litis con las demandadas y vinculadas, en primera instancia el 12 de julio de 2022, se resolvió:CUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 3 «PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NUMPAQUE trabajó al servicio de las sociedades SERVICIAL S.A., CTA SISTEMAS OPERATIVOS SOS, TESIS DEL VALLE LTDA., y SECRETARIA EDUCACION, para el periodo del 15 de abril de 2002 al 28 de febrero de 2003, y que estas omitieron el pago de aportes a seguridad social de la actora con destino a Colpensiones; SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad solidaria entre las

sociedades SERVICIAL S.A., CTA SISTEMAS OPERATIVOS SOS,

TESIS DEL VALLE LTDA., y SECRETARIA EDUCACION.

TERCERO: CONDENAR a las sociedades SERVICIAL S.A., CTA SISTEMAS OPERATIVOS SOS, TESIS DEL VALLE LTDA., y SECRETARIA EDUCACION, a trasladar y pagar, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., el valor de un cálculo actuarial, por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2002 al 28 de febrero de 2003, teniendo como IBC el SMLMV para esas anualidades, el cual debe pagarse debidamente indexado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que reconozca y pague a la demandante una pensión de vejez a favor de la actora, a partir del retiro del sistema, tomando como IBL el SMLMV, y aplicando el régimen

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que reconozca y pague a la demandante una pensión de vejez a favor de la actora, a partir del retiro del sistema, tomando como IBL el SMLMV, y aplicando el régimen de transición y como consecuencia el acuerdo 049 de 1990.

QUINTO: AUTORIZAR a Colpensiones S.A. a descontar el concepto descuentos de ley con destino a salud.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por

las sociedades SERVICIAL S.A., CTA SISTEMAS OPERATIVOS SOS,

TESIS DEL VALLE LTDA., y SECRETARIA EDUCACION.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: las costas son a cargo de las demandadas las agencias en derecho, se tasan a favor de la demandante en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. No hay lugar a condenen costas contra Colpensiones, NOVENO: se ordena la remisión del expediente al Superior, a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, para que revise la legalidad de esta decisión;

6. Manifestó que contra la decisión de primera instancia se presentó alzada, la cual fue asignada a la Sala Sexta Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 4 de Bogotá, autoridad que el 31 de octubre de 2024, en sede de apelación resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia emitida por el

María del Rosario Rodríguez Numpaque 4 de Bogotá, autoridad que el 31 de octubre de 2024, en sede de apelación resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2002 (sic), en el entendido que la demandante sostuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo con la Unión Temporal T&S, integrada por las empresas Servicial S.A. y Tesis del Valle Ltda. durante el periodo comprendido entre el 15 de abril del 2002 al 28 de febrero del 2003, omitiéndose por parte de estas el pago de los aportes de Seguridad Social en pensiones a favor del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 2002

(sic), en el entendido de declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas por el pago de aportes pensionales solamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2002

(sic), en el entendido de que la condena impuesta se predica respecto de la Unión Temporal T&S, integrada por las empresas Servicial S.A. y

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2002 (sic), en el entendido de que la condena impuesta se predica respecto de la Unión Temporal T&S, integrada por las empresas Servicial S.A. y Tesis del Valle Ltda. Y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos, a pagar el cálculo actuarial que efectuó Colpensiones por concepto de los aportes a pensión que debieron haberse efectuado por su empleador durante el periodo comprendido entre el 15 de abril del 2002 al 28 de febrero del 2003, por valor de $9.596.378 pesos, cálculo actuarial que deberá ser actualizado por Colpensiones a la fecha de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: REVOCAR los numerales 4 y 5 de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 2002

(sic), para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del reconocimiento pensional ordenado.

QUINTO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia recurrida.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia». Negrilla tomada del texto original.CUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 5

7. Refirió que el 8 de noviembre de 2024, al no estar conforme con lo resuelto por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 5

7. Refirió que el 8 de noviembre de 2024, al no estar conforme con lo resuelto por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 9 de julio y admitido por la homóloga Laboral el 15 de octubre de la presente anualidad, estando al momento de acudir al presente amparo, dentro de los 20 días para sustentar la demanda.

8. Respecto a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió: «Por ser LESIVA y considerarse fuera del marco jurídico la anterior decisión de Segunda Instancia presuntamente violando incluso el principio de legalidad y precedentes unificados judiciales de esa honorable Sala de Casación y de la Corte Constitucional, en tanto a pesar de haberse encontrado probada y declarada judicialmente entre mi representada y las demandadas la relación laboral en los periodos solicitados, y de haberse probado la serie de omisiones por parte de COLPENSIONES y los empleadores demandados directa y/o solidariamente, se considera que la justicia en el fallo de segunda instancia PREMIÓ a COLPENSIONES revocando la condena proferida en su contra en el fallo de 1ra instancia, en la cual le había ordenado reconocer y pagar a favor de mi representada la pensión de vejez desde su causación, que debe incluir los intereses moratorios, es decir, la justicia en segunda instancia aplicó el principio de protección especial reforzada de manera inversa, esto es, no a favor de la parte más débil de

su causación, que debe incluir los intereses moratorios, es decir, la justicia en segunda instancia aplicó el principio de protección especial reforzada de manera inversa, esto es, no a favor de la parte más débil de la relación en cabeza de mi representada, si no a favor del Estado en cabeza de COLPENSIONES y los empleadores».

9. Finalmente peticionó: «a) Que se dé la presunción de veracidad los hechos de la presente actuación constitucional conforme al Decreto Ley 2591 de 1991, vertidos en el expediente declarativos en el que se puede constatar de primera mano las diferentes actuaciones; b) Que se requiera a la autoridad judicial accionada (Tribunal Sala Laboral) y vincule a los empleadores demandados en el declarativoCUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 6 ordinario, a efectos de garantizarles su derecho de defensa, y para que se pronuncien sobre los hechos de la presente acción constitucional; c) Que vencidos los términos de ley, se sirva: DECLARAR violados por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y

COLPENSIONES los DERECHOS FUNDAMENTALES DE MARIA

DEL PILAR RODRIGUEZ NUMPAQUE a la SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES, CONEXO EL MÍNIMO VITAL VIDA DIGNA,

LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO; d) Que como mecanismo transitorio se ORDENE:  A COLPENSIONES a emitir dentro de las 48 horas siguientes el ACTO ADMINISTRATIVO en el que reconozca de forma

LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO; d) Que como mecanismo transitorio se ORDENE:  A COLPENSIONES a emitir dentro de las 48 horas siguientes el ACTO ADMINISTRATIVO en el que reconozca de forma provisional la pensión de vejez en favor de mi representada MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NUMP AQUE, junto con su nominación y pago;  A la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a que dentro de las 48 horas siguientes de notificación al fallo que ampare los derechos, emita nueva Sentencia de Segunda Instancia en la que reconozca la pensión de vejez en favor de mi representada en tanto, probada judicialmente como está la existencia de la relación laboral de mi representada frente a los empleadores, por los periodos solicitados, en aplicación del precedente de esa Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional NO ES OPONIBLE al empleado la omisión de los empleadores en el pago de los periodos en pensiones, ni mucho menos sustento válido para revocar el reconocimiento de la pensión realizada por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá en el fallo de 1ra instancia proferida en el proceso laboral declarativo ordinario;  Al señor Magistrado VÍCTOR JULIO USME PEREA que en aplicación de los principios de eficacia y celeridad en la actuación judicial, devuelva ante el Tribunal Sala Sexta Laboral toda la actuación en sede de Casación, para que dicha segunda instancia profiera una nueva decisión ajustada a derecho que

actuación judicial, devuelva ante el Tribunal Sala Sexta Laboral toda la actuación en sede de Casación, para que dicha segunda instancia profiera una nueva decisión ajustada a derecho que cumpla con los parámetros legales y del precedente judicial de esa Honorable Sala Laboral y Corte Constitucional en tanto la falta de pago por los empleadores de los periodos en pensiones NO ES OPONIBLE a mi representada como justificación válidamente para revocar el reconocimiento de la pensión realizada por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá en el fallo de 1ra instancia proferida en el proceso laboral declarativo ordinario;CUI 11001020400020250310000 Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 7 e) Las demás ordenes que como juez constitucional encuentre procedentes, conducentes y útiles, y aplicables a partir de los principios de eficacia y celeridad en la actuación judicial, que permitan suspender la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante que reviste especial protección afirmativa reforzada». Negrilla del texto original.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

10. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculó a las a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170060200.

11. No obstante el 11 de noviembre de 2025, al advertir que el

autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170060200.

11. No obstante el 11 de noviembre de 2025, al advertir que el amparo se hacía extensivo a esa Sala, por cuanto se elevan reparos y pretensiones concretas en su contra, resolvió dejar sin efecto el proveído de 4 de noviembre de 2025, por medio del cual se admitió la tutela y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal.

12. En atención de lo anterior el 14 de noviembre de 2025, se asignó por reparto la presente acción constitucional y el 18 siguiente, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE interpuso contra Colpensiones, identificado con el radicadoCUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 8 11001310500720170060200, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

13. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó: «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte a Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,, así como por la abierta improcedencia de

ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte a Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

14. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S., advirtió que “el fallo objeto de impugnación vía constitucional se encuentra cursando al día de hoy la instancia de casación”. Afirmó además que la entidad no fue parte ni estuvo vinculada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170060200, por lo que de su parte no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Así mismo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

15. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá refirió que ante ese Despacho cursó el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170060200, promovido por MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE en contra de Colpensiones, MR Clean LTDA y Servicial S.A., actuación dentro de la cual el 12 de julio de 2022, emitió decisión de primera instancia que fue objeto de apelación, siendo desatado el 31 de octubre de 2024.CUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia

decisión de primera instancia que fue objeto de apelación, siendo desatado el 31 de octubre de 2024.CUI 11001020400020250310000 Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 9

16. Indicó además que la parte accionante promovió recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite, por lo que “busca revivir un debate resuelto en vía ordinaria a pesar de estar pendiente un litigio judicial. Ello desnaturaliza la acción de tutela”.

17. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia del amparo.

18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela al involucrar actuaciones de la homóloga laboral.

20. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.CUI 11001020400020250310000 Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 10 De la acción de tutela contra providencias judiciales

21. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

22. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020400020250310000 Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 11 e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

23. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem.2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250310000 Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 12 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»

24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

25. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 13 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

26. En el presente evento se advierte que MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 31 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó y revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo del Circuito de la misma especialidad y ciudad el 12 de julio de 2022.

27. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la accionante.

27. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la accionante.

28. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y legalidad”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

30. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

31. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.CUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 14

32. La inmediatez también se cumple, toda vez que el recurso de casación interpuesto contra la decisión objeto de controversia fue admitido el 15 de octubre de 2025.

33. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

34. Lo anterior, porque el proceso laboral con radicado 11001310500720170060200, se encuentra en curso.

judicial al alcance de la persona afectada».

34. Lo anterior, porque el proceso laboral con radicado 11001310500720170060200, se encuentra en curso.

35. En efecto, de acuerdo con lo informado por la accionante y las autoridades vinculadas, se puede evidenciar que contra la decisión proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2024, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la homóloga Laboral el 15 de octubre de 2025.

36. De manera que MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE, cuenta con otros mecanismos de defensa, pues hasta ahora se admitió el recurso de casación, está pendiente que sustente la demanda y posterior a ello la homóloga Laboral se pronuncie de fondo sobre el asunto. Siendo esta la vía establecida como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental laboral para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso laboral en su integridad.CUI 11001020400020250310000

Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 15

37. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

38. Así las cosas, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ

de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

38. Así las cosas, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso laboral que está en curso.

39. Por otro lado, la accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.

40. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250310000 Número interno 150640 Tutela primera instancia María del Rosario Rodríguez Numpaque 16 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...