CSJ - STP1963-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1963-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1963-2020 Radicación Nº 109212 Acta No. 043 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de ELI SOLARTE CERÓN, contra el fallo de 11 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, favorabilidad y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz y el Municipio de La Cruz -Nariño al interiorRadicado Nº 109212
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Impugnación 2 del proceso ordinario laboral No. 5237831890012018-00010-00 que adelantó en contra del citado ente territorial. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso judicial en mención. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado con la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 en el proceso ordinario laboral No. 2018-00010, que revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, al considerar que las labores realizadas por él no eran propias de un trabajador oficial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, al considerar que las labores realizadas por él no eran propias de un trabajador oficial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz Nariño, indicó que el 22 de noviembre de 2018, declaró laRadicado Nº 109212
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Impugnación 3 existencia de un contrato de trabajo entre el municipio de La Cruz y el accionante quién desarrolló labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas detentando en consecuencia la condición de trabajador oficial en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 15 de junio de 2015. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, evidenció que la providencia estuvo apoyada en la normatividad aplicable al caso en concreto y en jurisprudencia del Tribunal de Cierre en materia laboral. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo
concreto y en jurisprudencia del Tribunal de Cierre en materia laboral. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que están dadas las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela y en tal sentido se debe acceder a su pretensión en el sentido de revocar la sentencia opugnada y declarar que las labores desplegadas por aquél, hacen parte de la construcción y sostenimiento de obra pública, propias de un trabajador oficial, en tanto las labores que desplegó al servicio de la UMATA en el municipioRadicado Nº 109212
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Impugnación 4 de La Cruz, efectivamente constituyen una obra pública, así las cosas conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se debe entender que ostentaba dicha calidad y por ende así debe ser declarado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para
planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP16352018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 109212
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Impugnación 5 Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que
de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez hayaRadicado Nº 109212
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Impugnación 6 determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez
requisitos. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente enRadicado Nº 109212
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derecho fundamental del accionante. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente enRadicado Nº 109212
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Impugnación 7 una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto por medio de la cual se revocó la adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, al estimar entre otros asuntos, que: «Al demandante le correspondía demostrar la labor que desarrolló estaba relacionada con la construcción o sostenimiento de obra pública con el fin d que pudiera declarar que estaba vinculado con un contrato de trabajo, previo a acreditar los tres elementos constitutivos de una relación laboral «bajo la égida del artículo 2.º del Decreto 2127 de 1945, norma sustantiva aplicable al caso, mas no las de Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo plantean tanto la parte demandante como la demandada.» (…) Así las cosas, el Tribunal concluyó que las labores realizadas por el demandante no están íntimamente relacionadas con el sostenimiento de una obra pública; de ahí, que su condición no sea la de un trabajador oficial, «sin ultimar si se trata o no de un empleado público, porque para llegar a tal conclusión se requiere del análisis de otros elementos» que no corresponden estudiar en esta oportunidad. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su
análisis de otros elementos» que no corresponden estudiar en esta oportunidad. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que el trabajador no logró demostrar que sus labores eran las correspondientes a las de un trabajador oficial, razón por la cual no era posible predicar una relación laboral a su favor. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que afectó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración». Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en lasRadicado Nº 109212
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Impugnación 8 pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte defecto alguno, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de
alguno, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión deRadicado Nº 109212
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Impugnación 9 Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria