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CSJ - STP1963-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1963-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1963-2023 Radicación n°. 128582 (Aprobación Acta No. 038) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS , contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda de tutela presentada contra los

JUZGADOS 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD, 46 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 23 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 68679220400020220006001

Rad. 128582 Tutela impugnación

ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS

2 Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), por medio de sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 76 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción

instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 76 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación tentado, por hechos cometidos el 14 de abril de 2008.

2. El 24 de agosto de 2021 fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico).

3. Posteriormente, la vigilancia de la ejecución de dicha condena le fue asignada al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 31 de agosto de 2021, no recurrido, le negó la extinción de la pena por prescripción.

4. Ese mismo juzgado, por medio de auto del 18 de noviembre de 2022, contra el que su apoderado interpuso el recurso de apelación ‘y estoy a la espera del traslado para sustentar’1, nuevamente le negó la extinción de la pena por prescripción.

5. El 25 de noviembre de 2022 su apoderado presentó una acción de habeas corpus a su nombre, la cual le fue negada por el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por medio de providencia del 26 de noviembre de 2022, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en decisión del 29 de noviembre de 2022.

6. Manifiesta que desde hace 15 meses está privado de la libertad cumpliendo una pena que ya había prescrito para el momento en que fue capturado.

Conocimiento de la ciudad en decisión del 29 de noviembre de 2022.

6. Manifiesta que desde hace 15 meses está privado de la libertad cumpliendo una pena que ya había prescrito para el momento en que fue capturado.

7. En tal virtud, pretende que se ordene su libertad inmediata.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar, frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no se tenía certeza sobre la presentación o no del recurso de apelación contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción de la pena, pues de las respuestas allegadas estableció (i) que 1 Según el informe de la oficial mayor del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra esa decisión, no se interpuso recurso alguno.CUI 68679220400020220006001

Rad. 128582 Tutela impugnación ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS 3 no había constancia de haberlo recibido y (ii) tampoco existía algún memorial formulando la alzada que estuviese pendiente de ser resuelto. Con relación a los Juzgados 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridades que resolvieron de manera adversa el habeas corpus interpuesto en favor del accionante, estimó que dicho recurso no está instituido para declarar la extinción de la pena; además, porque tampoco era procedente al estar en curso la apelación formulada contra la decisión negativa del Juez de Ejecución de Penas.

LA IMPUGNACIÓN

extinción de la pena; además, porque tampoco era procedente al estar en curso la apelación formulada contra la decisión negativa del Juez de Ejecución de Penas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS. En un extenso escrito se muestra en desacuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de negar el amparo invocado en tanto está pendiente de resolverse la apelación postulada contra la decisión del 18 de noviembre de 2022, que fuera emitida por el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que, ante la demora, es viable la resolución de dicha cuestión a través de la acción de habeas corpus, pues según lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, aquella es procedente de manera excepcional, cuando se visibiliza una vía de hecho que genere el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable para el privado de la libertad, situación que asegura, se demuestra en el presente caso, pues ya se ha superado el termino de 76 meses de prisión que debe purgar. Solicitó, por tanto, ordenar la libertad inmediata de ADALBERTO

RUIDÍAZ OLIVEROS.CUI 68679220400020220006001

Rad. 128582 Tutela impugnación

ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS

4 De otro lado, en sede de impugnación allegó un nuevo escrito, en el que puso de manifiesto las dificultades que ha tenido para sustentar el recurso de apelación contra el auto del 18 de noviembre pasado, que le fue notificado por

4 De otro lado, en sede de impugnación allegó un nuevo escrito, en el que puso de manifiesto las dificultades que ha tenido para sustentar el recurso de apelación contra el auto del 18 de noviembre pasado, que le fue notificado por correo electrónico el 23 del mismo mes y año, pues ha solicitado en varias oportunidades que se le informe “ desde cuándo comienza a correr el término para sustentar el recurso de apelación”, sin que a la fecha haya recibido respuesta al respecto. Aclaró que, en la solicitud del 28 de noviembre de 2022, manifestó que interponía recurso de apelación contra la decisión cuestionada “el cual sustentaría una vez me informaran cuando comenzaba a correr el término”. Junto al texto de impugnación anexó correo electrónico del 18 de enero de 2023, dirigido al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, en el que remite memorial por cuyo medio sustentó el recurso de apelación contra el auto del 18 de noviembre de 2022. Agregó que, mediante correo electrónico del 1° de febrero de 2023, el Juzgado de Ejecución accionado, le informó que el 26 de enero de esta misma anualidad dispuso: “1.- Requerir a la secretaria adscrita al despacho para que le suministre la información requerida por el defensor de Adalberto Ruidiaz Olivero, conforme lo ordenado en el auto del 7 de diciembre de 2022. 2.- Remitir el memorial sustentando el recurso de apelación interpuesto por el

información requerida por el defensor de Adalberto Ruidiaz Olivero, conforme lo ordenado en el auto del 7 de diciembre de 2022. 2.- Remitir el memorial sustentando el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Adalberto Ruidiaz Olivero, a la secretaria, para que se le dé el trámite correspondiente, surtiendo los traslados de ley, para que se remita en el menor tiempo posible las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.”

CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 68679220400020220006001

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ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS

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1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En atención a que se alega la presunta vulneración de los derechos del demandante por parte de varias autoridades, la Sala realizará el análisis de manera separada.

2. Del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde

modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de losCUI 68679220400020220006001 Rad. 128582 Tutela impugnación ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS 6 derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del

6 derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado2.» Ahora, en el presente asunto, el apoderado de ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS cuestionó, a través de la acción de tutela, que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le hubiese informado de qué término disponía para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de noviembre de 2022, en la que ese despacho negó la declaratoria de prescripción de la pena de 76 meses impuesta a su poderdante. Al respecto, se tiene que, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho

expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del demandante. Puntualmente, está demostrado que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) requirió a la secretaria adscrita a ese despacho para que entregara la información solicitada por el apoderado del accionante, ii) igualmente, impartió instrucciones para que la sustentación del recurso de apelación fuera enviada de manera inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta la alzada, y iii) le llamó la atención a la titular de esa dependencia para que en adelante notificara las 2 CC T-735/2014.CUI 68679220400020220006001 Rad. 128582 Tutela impugnación ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS 7 decisiones que emite esa oficina judicial dentro de los términos establecidos por la ley. En conclusión, aunque en principio se presentó una situación que pudo afectar los derechos fundamentales de ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS, tal situación varió para el momento de proferir la presente sentencia, por lo que se repite, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace inane cualquier orden que se pudiera emitir por esta Sala, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en el aspecto objeto de análisis.

3. De los Juzgados 46 Penal Municipal con función de Control de

inane cualquier orden que se pudiera emitir por esta Sala, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en el aspecto objeto de análisis.

3. De los Juzgados 46 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito de Conocimiento.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismaCUI 68679220400020220006001

Rad. 128582 Tutela impugnación ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS 8 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. En el presente evento, el apoderado de ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS, cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 26 y 29 de noviembre de 2022, a través de las cuales, los Juzgados 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de 3 Ibídem.

noviembre de 2022, a través de las cuales, los Juzgados 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de 3 Ibídem. 4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 68679220400020220006001 Rad. 128582 Tutela impugnación

ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS

9 Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la acción de habeas corpus presentada en favor del hoy accionante. Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra

de habeas corpus presentada en favor del hoy accionante. Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias y esta es admisible aun tratándose de decisiones emitidas en sede de hábeas corpus, por su estatus de providencias judiciales, el reproche elevado por el demandante es, realmente, más un recurso ordinario que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. Lo anterior, porque el apoderado de RUIDÍAZ OLIVEROS pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades accionadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, que se conceda la acción de habeas corpus y se otorgue la libertad inmediata al demandante; convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, acorde con lo indicado por la primera instancia, revisados los autos del 26 y 29 de noviembre de 2022, no puede concluirse que aquellos constituyan una vía de hecho. En efecto, en decisión del 26 de noviembre de 2022, el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la protección

constituyan una vía de hecho. En efecto, en decisión del 26 de noviembre de 2022, el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que el accionante no demostró haber apelado las 11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 68679220400020220006001 Rad. 128582 Tutela impugnación ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS 10 decisiones que resolvieron adversamente la prescripción de la pena, con el argumento de que es más rápida la acción pública, argumento contrario a lo advertido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que ha establecido que este mecanismo no es supletorio de los ordinarios, ni una tercera instancia. Agregó que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, pues la

advertido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que ha establecido que este mecanismo no es supletorio de los ordinarios, ni una tercera instancia. Agregó que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, pues la captura se dio el 24 de agosto de 2021, mientras que la solicitud de amparo se interpuso 15 meses después. Como tercer argumento recordó que RUIDÍAZ OLIVEROS fue detenido con base en una orden de captura vigente, para que cumpla la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Finalmente, aclaró que no le corresponde al Juez de habeas corpus pronunciarse sobre aspectos diferentes a la privación arbitraria de la libertad o a la prolongación ilícita de la misma, so pena de invadir la órbita de competencia ajena. La anterior decisión fue confirmada integralmente por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, en la que afirmó que la aseveración de que es más rápida la acción de habeas corpus que la resolución de la apelación, resulta especulativa, pues de antemano presume que la autoridad competente incumplirá su deber de desatar los recursos dentro de los términos establecidos. Reafirmó igualmente lo dispuesto por el A quo, en cuanto al principio de inmediatez, ya que la demora de 15 meses para interponer la acción descarta de plano un perjuicio irremediable e incumple con el requisito en mención. Aseveró que se trató de utilizar ese mecanismo como una medida

plano un perjuicio irremediable e incumple con el requisito en mención. Aseveró que se trató de utilizar ese mecanismo como una medida alterna a la ordinaria, lo que no es procedente cuando se instrumentaliza paraCUI 68679220400020220006001 Rad. 128582 Tutela impugnación ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS 11 obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Concluyó que no había lugar a analizar de fondo la controversia por no presentarse una vía de hecho, ya que el procesado se encontraba privado de la libertad en virtud de un mandato legal emitido por autoridad competente. Dichas decisiones las considera esta Sala razonables y apegadas a la ley y la jurisprudencia pertinente al tema tratado, por lo que no constituyen violación de los derechos fundamentales del impugnante, máxime cuando, como líneas atrás se estableció, el apoderado del demandante si optó por concurrir al recurso de apelación contra la decisión del Juez Ejecutor cuestionada, tanto en la senda de tutela, como en la acción de hábeas corpus. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí plasmadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 68679220400020220006001 Rad. 128582 Tutela impugnación

ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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