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CSJ - STP19630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001220400020250395501 Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19630-2025 Radicación N.° 150621 Acta No. 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha decisión se declaró improcedente la acción de tutela presentada para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JuzgadoCUI 11001220400020250395501

Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia 2 Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 16 de septiembre de 2025, al presente trámite se vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso constitucional de tutela n.°

110014088051202500194.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:

las partes e intervinientes del proceso constitucional de tutela n.° 110014088051202500194.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Indicó el accionante que siendo empleado de la sociedad Tiempos S.A.S., y desempeñando funciones -en misiónpara la compañía Metal Acrílicos S.A., el día 19 de junio de 2025, sufrió accidente laboral que le ocasionó varias afecciones en su salud. Principalmente, dolor y pérdida de fuerza y movilidad de su hemisferio derecho, al punto que se ha visto menguada la capacidad funcional de su extremidad superior derecha, restándole autonomía para el desempeño de las actividades diarias.

Añadió que, que por esa situación estuvo incapacitado los días 19 y 20 de junio, así como también los días 2 y 3 de julio del año en curso; que su empleador, el día 27 de junio tomó la decisión de otorgarle vacaciones, y posteriormente dio por terminado su contrato de trabajo. Expuso que por todo lo anterior, y teniendo en cuenta, además, su condición de padre cabeza de familia -estando a cargo de la manutención de su hija de siete (7) años-; el día 3 de julio de 2025, interpuso acción de tutela en procura de protección a sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Manifestó que la primera instancia correspondió conocerla al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y que ese juzgado concedió la tutela, como mecanismo transitorio de protección de

laboral reforzada y al mínimo vital. Manifestó que la primera instancia correspondió conocerla al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y que ese juzgado concedió la tutela, como mecanismo transitorio de protección de derechos (Sentencia del 21 de julio de 2025) y en consecuencia i) le ordenó a la sociedad Tiempos S.A.S. que lo reintegrará a labores, y pagará en su favor los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir, así como también la respectiva indemnización; y ii) le advirtió a él, como promotor de la acción de amparo, que debía presentar, en plazo máximo de cuatro (4) meses, demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, para queCUI 11001220400020250395501 Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia 3 allí se decidiera de fondo sobre la licitud o no de la terminación del contrato laboral. No obstante, expuso, dicha tutela provisional fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (Sentencia del 3 de septiembre de 2025). Y en su lugar, se declaró improcedente la solicitud de amparo. Frente a tal determinación, la que le fue adversa en las pretensiones de tutela, sostuvo que: “El juzgado de segunda instancia fundamentó su decisión en la existencia de la jurisdicción laboral como mecanismo ordinario para resolver la controversia. Sin embargo, ignoró que el principio de subsidiariedad no opera de forma rígida. La Corte Constitucional ha

existencia de la jurisdicción laboral como mecanismo ordinario para resolver la controversia. Sin embargo, ignoró que el principio de subsidiariedad no opera de forma rígida. La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela sí procede cuando el mecanismo ordinario resulta ineficaz frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales, especialmente en casos de vulnerabilidad manifiesta. (…) omitió valorar adecuadamente la situación médica y económica del accionante. La Corte ha establecido que la debilidad manifiesta no requiere una calificación de pérdida laboral para ser reconocida, sino que basta con demostrar una afectación funcional que comprometa el mínimo vital. El fallo de segunda instancia aceptó sin cuestionamiento la versión del empleador sobre la legalidad de la terminación del contrato, sin valorar que: - No se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, como exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - La desvinculación se dio pocos días después del accidente laboral. - No hubo reubicación ni medidas de adaptación. - Se omitió el reporte del accidente ante la ARL. - Estas omisiones configuran una vulneración sistemática de derechos fundamentales, que ameritaba el amparo constitucional.” Colofón, sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento dio lugar a un defecto sustantivo “-Por una interpretación irrazonable y restrictiva del principio de subsidiariedad, desconociendo la situación de debilidad manifiesta del accionante-”, un defecto fáctico “-Por omitir valorar integralmente las

subsidiariedad, desconociendo la situación de debilidad manifiesta del accionante-”, un defecto fáctico “-Por omitir valorar integralmente las pruebas que acreditan la condición de vulnerabilidad (dolor crónico, pérdida de movilidad, impacto económico como padre cabeza de hogar).-” y un desconocimiento del precedente constitucional “-Por ignorar la línea jurisprudencial consolidada (Sentencias T-151 de 2017, SU-1184 de 2001, SU-448 de 2011) que avala la procedencia de la tutela para reintegro en casos de estabilidad laboral reforzada vulnerada”.CUI 11001220400020250395501 Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia 4

4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que, por esta vía, se revoque la sentencia del 3 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo.

6. Como fundamento de su decisión, adujo que tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo.

6. Como fundamento de su decisión, adujo que tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estos no se encontraban satisfechos en su totalidad.

7. Al respecto, consideró que la acción de tutela propuesta por SÁNCHEZ ROMERO no demuestra «de manera clara y suficiente que la decisión que ataca sea producto de una situación fraudulenta, situación única que hubiera hecho prosperar las pretensiones fijadas en este trámite».

8. Agregó que el accionante reconoció en su demanda que el fallo censurado está soportado en fundamentos jurídicos, pues « en el escrito que presentó a la corporación se dice que el mentado Juzgado 45 acogió la visión de su contra parte, esto es, de la sociedad Tiempos S.A.S., y que por ello se descartó que la terminación del contrato fueraCUI 11001220400020250395501

Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia 5 ofensiva del ordenamiento superior constitucional al poderse explicar en una causal objetiva, que no subjetiva discriminatoria con su estado de salud».

9. Finalmente, adujo que la decisión censurada no es, en manera alguna, arbitraria así no sea favorable para los intereses del accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con

fundamento en los siguientes argumentos:

11. En su criterio, se aplicó « de manera rígida » el requisito de subsidiariedad, pues según ha dicho la Corte Constitucional, la acción de

10. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con

fundamento en los siguientes argumentos:

11. En su criterio, se aplicó « de manera rígida » el requisito de subsidiariedad, pues según ha dicho la Corte Constitucional, la acción de tutela procede cuando el mecanismo ordinario resulta ineficaz frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales.

12. Aunado a lo anterior, dice, no se tuvo en consideración su situación médica socioeconómica, pues padece un dolor crónico, ha perdido movilidad y es padre cabeza de familia.

13. A su juicio, se interpretó de manera restrictiva el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «ignorando que la desvinculación sin autorización del Ministerio del Trabajo constituye una presunción de discriminación por razones de salud».

14. De igual forma, no se tuvo en consideración que aportó información relevante como incapacidades médicas, la cercanía temporal entre el accidente y la terminación del contrato, y la ausencia de medidas de adaptación o reubicación.CUI 11001220400020250395501

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15. Por ello, pide que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. En el presente asunto, el demandante reprocha que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá haya revocado el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control Garantías de la misma ciudad dentro del proceso constitucional n.° 110014088051202500194.

19. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.CUI 11001220400020250395501

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20. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia 7

20. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

22. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela

23. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al

trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela

23. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material oCUI 11001220400020250395501

Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia 8 sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

24. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

25. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

26. La inmediatez también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 3 de septiembre de 2025, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.

26. La inmediatez también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 3 de septiembre de 2025, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.

27. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

28. No obstante, no puede decirse lo mismo frente a los demás requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, pues advierte esta Sala que no se satisface la subsidiariedad y que se cuestiona una decisión de la misma naturaleza, es decir, un fallo de tutela.CUI 11001220400020250395501

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29. En relación con la subsidiariedad , es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

30. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez

salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

31. En el caso que nos ocupa, el actor cuestiona el fallo proferido por el juzgado accionado dentro de la acción de tutela con radicado 110014088051202500194, sin embargo, debe advertírsele desde ya, que en dicho asunto aún se encuentra pendiente el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, es decir, existen etapas adicionales para controvertir el fallo cuestionado y si bien, este no es un recurso ordinario, fue una herramienta diseñada por el legislador, de obligatorio acatamiento.

32. De otra parte, es importante indicar al actor que, en todo caso, la acción de amparo que está promoviendo, al estar dirigida contra una providencia proferida al interior de un trámite de idéntica naturales no solo

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001220400020250395501 Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia 10 resulta inadmisible a través de una decisión tutela sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto que no ocurre en el caso que aquí nos ocupa, pues no se aporta prueba de ello.

33. Bajo este panorama, dado que no se encuentran satisfechos

constitucional en esos asuntos, aspecto que no ocurre en el caso que aquí nos ocupa, pues no se aporta prueba de ello.

33. Bajo este panorama, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela pues: (i) está pendiente el trámite del mecanismo de insistencia; y (ii) en todo caso, lo que se cuestiona es un fallo de tutela, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020250395501

Número Interno 150621 Luis Eduardo Sánchez Romero Tutela 2ª Instancia 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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