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CSJ - STP19631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001221500020250020101 Número Interno 150719 Ferman Odair González Romero Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19631-2025 Radicación N.° 150719 Acta No. 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha decisión se amparó el derecho fundamental de petición de FERMAN ODAIR GONZÁLEZ ROMERO.CUI 11001221500020250020101

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2. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el presente asunto fue radicado el 28 de octubre de 2025 y el Tribunal avocó conocimiento mediante auto del día siguiente.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: FERMAN ODAIR GONZÁLEZ ROMERO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.012.335.123, interpone la acción de tutela considerando que la demandada desconoce sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la solicitud radicada el 22 de julio de 2025, encaminada a obtener: i) las bases de datos completas y actualizadas con los reportes de ingresos y gastos de

la demandada desconoce sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la solicitud radicada el 22 de julio de 2025, encaminada a obtener: i) las bases de datos completas y actualizadas con los reportes de ingresos y gastos de campaña reportados a través del aplicativo Cuentas Claras, por los candidatos a cargos de elección popular en las elecciones ordinarias realizadas en los años 2000, 2002, 2003, 2006, 2007, 2010, 2011, 2014, 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023 y, ii) los actos administrativos a través de los cuales se fijaron los topes de campaña y los valores de reposición de votos para cada una de las elecciones realizadas en los años 2000, 2002, 2003, 2006, 2007, 2010, 2011, 2014, 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023, petición reiterada el 27 de agosto de 2025.

4. Con fundamento en lo anterior, las pretensiones de la demanda se orientaron a que se ordenara al Consejo Nacional Electoral dar respuesta inmediata a la solicitud presentada por el actor.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del actor.CUI 11001221500020250020101

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6. Para adoptar tal decisión, adujo que el accionante acreditó haber elevado una petición ante el Consejo Nacional Electoral.

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6. Para adoptar tal decisión, adujo que el accionante acreditó haber elevado una petición ante el Consejo Nacional Electoral.

7. Refirió que aunque en el trámite constitucional la demandada allegó constancia de haberla contestado, su pronunciamiento no podía ser considerado de fondo, pues mediante un memorial que remitió el actor, informó que «el aplicativo Cuentas Claras no permite descargar la información unificada, aunado a que algunas agrupaciones no aparecen en las listas desplegables y otras están duplicadas, lo que impide hacer una validación completa y detallada de los informes presentados».

8. Así, el Tribunal consideró que la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral no cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, pues le remitió al actor un enlace para que buscara allí la información solicitada. Sin embargo, dijo, este no contiene la documentación completa de todas las agrupaciones o candidatos.

9. Además, la entidad negó la entrega de los datos correspondientes a los años 2000, 2002, 2003, 2006, 2007 y 2010, con el argumento de que esa información no está sistematizada y permanece en su formato original dentro de un fondo acumulado del archivo del Consejo Nacional Electoral, compuesto actualmente por 13.006 cajas, las cuales están almacenadas con un contratista y por la cantidad de información, no es posible entregarla.

10. Para el Tribunal, las razones expuestas por la demandada no

Nacional Electoral, compuesto actualmente por 13.006 cajas, las cuales están almacenadas con un contratista y por la cantidad de información, no es posible entregarla.

10. Para el Tribunal, las razones expuestas por la demandada no son suficientes para excusarla de la entrega de la información, pues loCUI 11001221500020250020101

Número Interno 150719 Ferman Odair González Romero Tutela 2ª Instancia 4 único que impediría que fuera suministrada es que estuviera a reserva legal lo cual no sucede en este caso.

11. Por ello, accedió a las pretensiones del actor y ordenó que en el término improrrogable de 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de primer grado, emita una respuesta de fondo a la petición del 22 de julio, reiterada el 27 de agosto de 2025.

12. Aclaró que ese plazo se otorgaba teniendo en consideración el volumen de la información y la posible dificultad para su recolección dada su ubicación. Precisó que si ese tiempo no resultara suficiente, debía informárselo al actor indicándole una fecha estimada de respuesta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la decisión, la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral solicitó su revocatoria.

14. Expuso que entregó la información correspondiente a los años 2011 a 2013, pues «a partir de ese momento se encuentra el cargue de la documentación. En ese sentido se entregó respuesta de manera clara, concreta y completa; la información de los años anteriores no reposa en el aplicativo de Cuentas Claras».

15. Indicó que en el oficio de respuesta informó que la herramienta Cuentas Claras fue adoptada mediante la Resolución 0285 del

el aplicativo de Cuentas Claras».

15. Indicó que en el oficio de respuesta informó que la herramienta Cuentas Claras fue adoptada mediante la Resolución 0285 del 16 de febrero de 2010 y solo refleja información a partir de la vigencia 2011.CUI 11001221500020250020101

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16. Agregó que, de hecho, la Oficina de Tecnologías de la Información del Consejo Nacional Electoral certificó que « el aplicativo Cuentas Claras comenzó su funcionamiento en el año 2011, para el proceso de elecciones territoriales, siendo este el primer proceso electoral respecto del cual se habilitó la carga y gestión de información dentro del sistema».

17. Así, sostuvo que la información anterior al año 2011 no puede ser entregada porque, al tratarse de un aplicativo adoptado en 2010, no existen bases de datos reportadas en Cuentas Claras de vigencias anteriores, lo cual, afirmó, no obedece a un capricho de la entidad.

18. Aclaró que la gestión documental estaba a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, debido a la división administrativa entre esta y el Consejo Nacional Electoral, la administración y custodia del archivo pasaron a ser responsabilidad de este último a partir de 2019. Añadió que, luego de analizar la sentencia, infiere que este aspecto no fue puesto en conocimiento del Tribunal, por lo que no fue considerado al momento de decidir.

19. En relación con el archivo, señaló que el 26 de septiembre de

que este aspecto no fue puesto en conocimiento del Tribunal, por lo que no fue considerado al momento de decidir.

19. En relación con el archivo, señaló que el 26 de septiembre de 2025, suscribió el contrato CI-CNE-022-2025, en virtud del cual puede solicitarse una «búsqueda exhaustiva de la información, sin que ello represente que la consulta arroja resultados positivos» (sic).

20. Indicó que, en todo caso, la orden impartida en el fallo es de imposible cumplimiento, pues exige entregar datos que no reposan en el aplicativo dado el momento en que este entró en funcionamiento.CUI 11001221500020250020101

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude

defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude al juez constitucional para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Nacional Electoral en razón a que, desde el pasado 22 de julio de 2025, radicó ante esa entidad una solicitud y no ha obtenido respuesta de fondo.

24. Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional1 ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental comprende las siguientes condiciones: (i) la respuesta debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la 1 T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.CUI 11001221500020250020101

Número Interno 150719 Ferman Odair González Romero Tutela 2ª Instancia 7 decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud. Caso concreto

25. La situación en este caso es la siguiente: FERMAN ODAIR GONZÁLEZ ROMERO promovió la presente acción constitucional porque el 22 de julio de 2025, radicó una petición con las siguientes pretensiones: Remitir las bases de datos completas y actualizadas con los reportes de ingresos y gastos de campaña registrados en el aplicativo Cuentas Claras por

pretensiones: Remitir las bases de datos completas y actualizadas con los reportes de ingresos y gastos de campaña registrados en el aplicativo Cuentas Claras por los candidatos a cargos de elección popular en las elecciones ordinarias de los años 2000, 2002, 2003, 2006, 2007, 2010, 2011, 2014, 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023. Remitir los actos administrativos mediante los cuales se fijaron los topes de campaña y los valores de reposición de votos para cada una de las elecciones realizadas en los años 2000, 2002, 2003, 2006, 2007, 2010, 2011, 2014, 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023.

26. Por su parte, el Tribunal consideró que debía ampararse el derecho fundamental del actor y ordenó a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo, porque: (i) remitió al peticionario un enlace que no contiene la documentación completa solicitada; y (ii) negó la entrega de los datos correspondientes a los años 2000, 2002, 2003, 2006, 2007 y 2010, con el argumento de que dicha información no está sistematizada y reposa en el archivo físico de la entidad.

27. El Consejo Nacional Electoral sostiene que la orden impartida en el fallo de tutela es de imposible cumplimiento, pues no cuenta con la información requerida en el aplicativo Cuentas Claras.CUI 11001221500020250020101

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28. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión

recurrida por las siguientes razones:

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28. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión

recurrida por las siguientes razones:

29. Para empezar, el impugnante no controvierte que el actor no pueda acceder a la información contenida en el enlace remitido. Por ello, sobre este punto, la Sala insiste en el deber que tiene el Consejo Nacional Electoral de entregar la información solicitada de forma que el demandante pueda consultarla efectivamente.

30. Ahora bien, como el eje central de la impugnación es la supuesta imposibilidad de entregar los datos correspondientes a los años 2000, 2002, 2003, 2006, 2007 y 2010, es necesario considerar varios aspectos.

31. En primer lugar, de los argumentos expuestos en la impugnación se desprende que la demandada celebró un contrato que permite requerir al contratista la búsqueda de la información pedida por el accionante. Esa solicitud, al parecer, no se ha presentado porque existe la posibilidad de que la documentación no sea encontrada.

32. Sin embargo, la Sala considera que esa justificación no es suficiente para eximir a la demandada de su deber constitucional de atender las peticiones de los administrados, pues no puede negarse el acceso a información pública con base en eventos supuestos o hipotéticos.

33. Por el contrario, dado que existe un contrato público destinado exclusivamente al manejo del archivo de la entidad, la administración debe emplearlo plenamente para satisfacer el servicio público que motivó su celebración.CUI 11001221500020250020101

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administración debe emplearlo plenamente para satisfacer el servicio público que motivó su celebración.CUI 11001221500020250020101 Número Interno 150719 Ferman Odair González Romero Tutela 2ª Instancia 9

34. En ese orden, aunque existe la posibilidad de que la información no sea hallada, debe verificarse de manera plena que esta no reposa en los archivos o bases de datos de la entidad. Pero, se reitera, no puede partirse de hipótesis sin haber agotado los mecanismos disponibles.

35. Además, si después de realizar la búsqueda exhaustiva la información no se encuentra, la administración debe trasladar la petición a la entidad competente para atenderla. No obstante, no puede adoptarse esa decisión sin haber desplegado previamente todas las actuaciones necesarias para resolver de fondo una petición válidamente formulada.

36. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001221500020250020101

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Número Interno 150719 Ferman Odair González Romero Tutela 2ª Instancia 10

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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