CSJ - STP19633-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19633-2025 Radicación N.° 150485 Acta No. 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS LENIS RIASCOS ANGULO , contra el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior de Cali. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Trece Penal del Circuito esa ciudad y EMCALI EICE ESP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y vida.
2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 14 de octubre de 2025, al presente asunto se vinculó a lasCUI 76001220400020250142501
Número Interno 150485 Tutela 2ª Instancia LUIS LENIS RIASCOS ANGULO 2 partes e intervinientes en el trámite constitucional radicado 76001310401320250013600, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Fiscalía 28 Local y Juzgado 34 Civil Municipal ambos de la ciudad de Cali.
II. HECHOS
3. LUIS LENIS RIASCOS ANGULO interpuso acción de tutela (rad. 76001310401320250013600) contra la Superintendencia de
ambos de la ciudad de Cali.
II. HECHOS
3. LUIS LENIS RIASCOS ANGULO interpuso acción de tutela (rad. 76001310401320250013600) contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Fiscalía 28 Local, la Personería de Cali y EMCALI EICE ESP, debido a que esta última suspendió el servicio de energía sin encontrarse vencidas «dos facturas» y a pesar de la realización de varios pagos aun estando el inmueble desocupado.
4. En el referido trámite, el accionante solicitó medida provisional con el fin de que se ordenara a EMCALI EICE ESP efectuar el restablecimiento del servicio de energía en la vivienda ubicada en la
carrera 12ª # 62-70 de la ciudad de Cali.
5. Admitida esa acción constitucional, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali mediante auto del 2 de octubre de 2025, negó la medida provisional solicitada, toda vez que no fue posible probar con certeza la violación a sus derechos fundamentales, así como la existencia «de un perjuicio irremediable o en un futuro no mayor al tiempo establecido para resolver la tutela, que se le pueda producir al señor RIASCOS ANGULO, si, no se ordena a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., el restablecimiento del servicio de energía.»
6. Inconforme con lo anterior, el accionante interpone la presente acción constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto elCUI 76001220400020250142501
6. Inconforme con lo anterior, el accionante interpone la presente acción constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto elCUI 76001220400020250142501
Número Interno 150485 Tutela 2ª Instancia LUIS LENIS RIASCOS ANGULO 3 auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante el cual le fue negada la medida provisional al interior del trámite constitucional radicado 76001310401320250013600 y, en consecuencia, se ordene el restablecimiento del servicio en el inmueble previamente mencionado.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
7. El 27 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo.
8. Para ello, recordó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que, el auto mediante el cual le fue negada al accionante la medida provisional (al interior del trámite constitucional rad. 76001310401320250013600) no constituyó una vía de hecho toda vez que: se enmarca dentro del ejercicio legítimo de la facultad discrecional y valorativa del juez constitucional, quien, conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, puede decretar tales medidas únicamente cuando exista prueba sumaria de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental y de la inminencia de un perjuicio irremediable.
9. En ese sentido, consideró que el juez accionado motivó de
exista prueba sumaria de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental y de la inminencia de un perjuicio irremediable.
9. En ese sentido, consideró que el juez accionado motivó de forma adecuada el auto proferido el 2 de octubre de 2025, ajustándose este a principios de legalidad, motivación, proporcionalidad y razonabilidad.
10. Así mismo, el a quo, señaló entre otras cosas, que el presente tramite constitucional resultó improcedente ya que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.CUI 76001220400020250142501
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11. Lo anterior, toda vez que al interior de la acción de tutela radicado 76001310401320250013600, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali profirió fallo de primera instancia el 16 de octubre de
2025. En ese sentido, el accionante disponía del medio de impugnación ordinario previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual es idóneo y eficaz para controvertir la referida decisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con el fallo, LUIS LENIS RIASCOS ANGULO presentó impugnación con la que cuestionó los argumentos expuestos por el Tribunal en torno a la medida provisional que le fue negada al interior del trámite constitucional número 76001310401320250013600.
13. En criterio del censor, a pesar de que hay material probatorio que da cuenta de la vulneración de sus derechos a partir del no decreto de la referida medida por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali,
13. En criterio del censor, a pesar de que hay material probatorio que da cuenta de la vulneración de sus derechos a partir del no decreto de la referida medida por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el Tribunal con base en una interpretación errónea del perjuicio irremediable, resolvió de manera desfavorable su pretensión.
14. Así mismo, agregó que: (…) el Debido Proceso se viola cuando un usuario no tiene facturas vencidas, y se le suspende el servicio, o cuando teniendo facturas vencidas, el usuario hace un reclamo y no se le notifica Debidamente
(sic) la decisión sobre su reclamación; y ello si viola la Seguridad Jurídica, contrario a lo que argumenta el Tribunal (…)
15. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda.CUI 76001220400020250142501
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
superior funcional.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
18. En el presente asunto, el accionante acude al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el 2 de octubre de 2025, mediante el cual no decretó la medida provisional de restablecimiento del servicio de energía en el inmueble ubicado en esa ciudad.
19. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
20. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.CUI 76001220400020250142501
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
22. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
23. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
23. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI 76001220400020250142501
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24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
25. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y vida.
26. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el a quo, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación.
debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y vida.
26. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el a quo, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación.
27. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el Tribunal de primera instancia.
28. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial,
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 76001220400020250142501 Número Interno 150485 Tutela 2ª Instancia LUIS LENIS RIASCOS ANGULO 8 como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
29. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
30. Así pues, es preciso aclararle al demandante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso ; (ii) los medios
jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
31. En consecuencia, el reproche formulado por el accionante respecto de una posible vulneración de sus derechos fundamentales debe ser tramitado dentro de la acción constitucional radicada bajo el No.
76001310401320250013600.
32. De acuerdo con el recuento procesal, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali al interior del referido trámite (76001310401320250013600), profirió sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2025 mediante la cual resolvió declarar improcedente esa acción de tutela. En ese sentido RIASCOS ANGULO cuenta con mecanismos diversos a la presente acción constitucional para atacar la 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 76001220400020250142501
Número Interno 150485 Tutela 2ª Instancia LUIS LENIS RIASCOS ANGULO 9 referida decisión como lo es la impugnación de ese fallo ante el correspondiente Tribunal.
33. Ahora bien, conforme la documentación que reposa en el expediente, la Sala advierte que el accionante efectivamente impugnó la
correspondiente Tribunal.
33. Ahora bien, conforme la documentación que reposa en el expediente, la Sala advierte que el accionante efectivamente impugnó la decisión del 16 de octubre de 2025, proferida al interior dicho trámite constitucional. Mecanismo que fue concedido en el efecto devolutivo el 22 de octubre de 2025, por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito de
Cali.
34. Lo anterior significa que el Tribunal Superior de Cali será el encargado de resolver la impugnación realizada al interior del trámite constitucional número 76001310401320250013600 y, por ende, quien determine la presunta vulneración de los derechos por parte de las entidades allí accionadas, pues, como ya se señaló, la acción de tutela no constituye una instancia paralela a la que pueda acudirse para revisar la actuación cuestionada.
35. Dicho lo anterior, la Sala no advierte que la decisión de primera instancia contenga los yerros alegados por el accionante en su escrito de impugnación; por el contrario, la encuentra debidamente motivada y conforme con las reglas jurisprudenciales.
36. Así las cosas, el reproche formulado por esa vía no está llamado a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante pretende que el juez de tutela sustituya al de conocimiento, cuando existe
una actuación judicial en curso.CUI 76001220400020250142501 Número Interno 150485 Tutela 2ª Instancia
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37. Así pues, como no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 76001220400020250142501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria