CSJ - STP19635-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19635-2025 Radicación n°. 150555 Acta No, 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada
por la PROCURADORA 132 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 050016000000-2024-01081.
II. HECHOSCUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 2
3. La PROCURADORA 132 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN interpone acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso que, dice, le asiste como «interviniente especial» dentro del proceso penal que cursa contra Brian Stiven Montoya Zapata y Eseneth Andrea Roldan Vásquez, y le fue vulnerado con ocasión de las decisiones adoptadas el 8 de agosto y 5 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. Lo anterior, explicó, porque la Corporación accionada consideró que “no estaba legitimada la recurrente (esta agente del
noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. Lo anterior, explicó, porque la Corporación accionada consideró que “no estaba legitimada la recurrente (esta agente del ministerio público) por no haber asistido a la audiencia en la que se ventilara o discutiera acerca de la aceptación de cargos el 6 de diciembre de 2024”, y bajo ese escenario se abstuvo de resolver de fondo el recurso de apelación que en debida forma, interpuso y sustentó contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro del radicado
050016000000-2024-01081.
5. Así, destacó, el Tribunal accionado incurrió: «en un defecto procedimental que habilita la procedencia de la acción constitucional, al limitar la participación del Ministerio Público, en razón a que las funciones son de raigambre superior, al emanar de la Constitución Política conforme el artículo 277 y reflejadas claramente en los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de
2004».
6. En tal virtud, solicitó:CUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 3 «Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto las decisiones con fecha del 8 de agosto de 2025 (leída el 3 de octubre de 2025) y la emitida el 5 de noviembre (leída el 10 de noviembre de 2025) emitidas por el Tribunal Superior de Medellín, para que sea desatado
las decisiones con fecha del 8 de agosto de 2025 (leída el 3 de octubre de 2025) y la emitida el 5 de noviembre (leída el 10 de noviembre de 2025) emitidas por el Tribunal Superior de Medellín, para que sea desatado el recurso de apelación, y proceda a revisarse de fondo si en efecto se presenta la causal invocada de nulidad por vicio en el consentimiento de los procesados, al tomar una decisión sin la suficiente información, teniendo en cuenta además que el preacuerdo celebrado posteriormente frente el restante de los delitos fue decretada la nulidad, por el mismo tribunal -diferentes magistrados-, lo que no fuera tenido en cuenta por el juez de primera instancia como arista probable en el desarrollo de las diligencias, para que de manera libre consciente y debidamente asesorados e informados tomaran quizá esa misma decisión u otra».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
7. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
8. El titular de la Fiscalía 188 Seccional de Medellín -Unidad de Delitos contra la Libertad y otras Garantías-, informó que Brian Stiven Montoya Zapata y Eseneth Andrea Roldan Vásquez se allanaron a cargos por el delito de extorsión tentada dentro del radicado 050016000000-202401081, y lo “hicieron de manera libre, voluntaria, sin coacción alguna y
Montoya Zapata y Eseneth Andrea Roldan Vásquez se allanaron a cargos por el delito de extorsión tentada dentro del radicado 050016000000-202401081, y lo “hicieron de manera libre, voluntaria, sin coacción alguna y asesorados por su abogado defensor”.
9. Explicó cómo se adelantó el trámite por parte del Juzgado 21
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para avalar el allanamiento a cargos por el delito de extorsión, destacando lo siguiente:CUI 11001020400020250306900 Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 4 «Se les advirtió previamente que solo podrán acceder a las rebajas establecidas por la ley, específicamente las contempladas en el artículo 269 del Código Penal, relacionado con la indemnización integral, y las previstas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2044, debido a la restricción del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006».
10. De otra parte, indicó que la hoy accionante en su calidad de agente del Ministerio Público le informó previamente al despacho su imposibilidad de asistir a la audiencia en donde se estudiaría la aceptación de cargos.
11. Narró que la agente del Ministerio Público al no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por ausencia de interés. Informó que contra esta decisión presentó reposición que a la fecha
Medellín interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por ausencia de interés. Informó que contra esta decisión presentó reposición que a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento.
12. Concluyó que en el presente asunto no se ha presentado vulneración a derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo.
13. El titular del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó que el 30 de agosto de 2024, recibió del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad el proceso penal con radicado 050016000206202434302, adelantado en contra de Eseneth Andrea Roldán Vásquez y Brian Stiven Montoya Zapata, por la presunta comisión de las conductas punibles de extorsión tentada, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad.
14. Explicó que el 6 de diciembre del 2024, se instaló audiencia de formulación de acusación, en la cual se solicitó la variación de su objeto,CUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 5 por lo que procedió a verificar la aceptación unilateral del cargo de extorsión tentada por los procesados, frente a la cual se le impartió aprobación.
15. Indicó que en esa misma fecha se presentó preacuerdo respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad.
16. Con ocasión de lo anterior, dispuso la ruptura de la unidad
aprobación.
15. Indicó que en esa misma fecha se presentó preacuerdo respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad.
16. Con ocasión de lo anterior, dispuso la ruptura de la unidad procesal, y se asignó el radicado 050016000000-2024-01081, para el delito de extorsión tentada y el 050016000206-2024-34302, para las demás conductas punibles.
17. Manifestó que el 5 de febrero de 2025, dentro de los dos radicados previamente señalados emitió sentencia condenatoria, decisiones que fueron apeladas por el Ministerio Público. Por lo anterior remitió los expedientes al Tribunal Superior de Medellín.
18. Respecto al radicado 050016000206-2024-34302, relacionado con los punibles de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad, aclaró que la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2025, y que fue objeto de apelación por el Ministerio Público, fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 25 del mismo mes y año.
19. De otra parte refirió que dentro del radicado 0500160000002024-01081, le fue notificada la decisión de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó por ausencia de interés el recurso de apelación incoado por la aquí accionanteCUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 6
ausencia de interés el recurso de apelación incoado por la aquí accionanteCUI 11001020400020250306900 Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 6 contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como el auto por el que se decidió no reponer la decisión de rechazo.
20. Finalmente solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional, al ser evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que dentro del radicado 050016000000-2024-01081, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 5 de febrero de 2025, por vía de allanamiento a cargos condenó a Brian Stiven Montoya Zapata y Eseneth Andrea Roldán, como coautores del punible de extorsión en modalidad tentada.
22. Precisó que la decisión fue conocida en segunda instancia por ese Tribunal con ocasión de la apelación presentada por “ la delegada del Ministerio Público al estimar que el allanamiento a cargos debía declararse nulo, por cuanto el consentimiento de los procesados estuvo viciado».
23. Señaló que el 8 de agosto de 2025, rechazó por ausencia de interés el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público, hoy accionante. Decisión que fue objeto de reposición.
24. Indicó además que el 5 de noviembre de la presente anualidad resolvió no reponer la decisión.
interés el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público, hoy accionante. Decisión que fue objeto de reposición.
24. Indicó además que el 5 de noviembre de la presente anualidad resolvió no reponer la decisión.
25. Frente a las decisiones objeto de controversia por esta vía constitucional aclaró que se “ encuentran debidamente motivadas y atiendenCUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 7 el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de casos”. Afirmó también que contrario a lo señalado por la accionante no se incurrió en defecto procedimental absoluto.
26. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por la PROCURADORA 132 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
28. De entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en anteriores pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela
legitimación en la causa por activa del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en anteriores pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial. (STP12305-2017).
29. Además, sobre este asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-293/13, indicó: «La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido procesoCUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 8 constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones
considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad».
30. Ahora bien, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
31. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
32. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020250306900 Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 9 b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
33. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 10 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
34. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual 2 Sentencia T-522 de 2001.
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250306900 Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 11 cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
35. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso concreto
36. La PROCURADORA 132 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN, solicitó por vía de tutela se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto y 5 de noviembre de 2025, por medio de las cuales i) rechazó por ausencia de interés el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria proferida dentro del
agosto y 5 de noviembre de 2025, por medio de las cuales i) rechazó por ausencia de interés el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 050016000000-2024-01081, y ii) no repuso la anterior determinación.
37. Lo anterior, dado que, en su criterio, esa determinación resulta lesiva del derecho fundamental que le asiste como interviniente especial dentro del proceso penal que cursa contra Brian Stiven Montoya Zapata y
Eseneth Andrea Roldan Vásquez.
38. Pues bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las siguientes precisiones:CUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 12
Antecedentes relevantes:
39. Según el escrito de demanda de tutela y el auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el
8 de agosto de 2025: a. Los hechos por los cuales se adelanta proceso penal contra Brian Stiven Montoya Zapata y Eseneth Andrea Roldan Vásquez, son los siguientes: «De conformidad con los datos fácticos de esta actuación, se tiene que el 28 de junio de 2024, el señor Duván Alexander Giraldo Quintero concertó una cita romántica con Eseneth Andrea Roldán Vásquez, quien había conocido días atrás vía redes sociales y le dijo llamarse Kelly. Como parte del plan criminal, lo citó a una casa ubicada en el Barrio Boston de la ciudad de Medellín y una vez se encontraron, la referida
había conocido días atrás vía redes sociales y le dijo llamarse Kelly. Como parte del plan criminal, lo citó a una casa ubicada en el Barrio Boston de la ciudad de Medellín y una vez se encontraron, la referida dama lo invitó a un apartamento ubicado en la Carrera 35 con calle 54 al cual ingresaron. Estando ahí ella se desnudó y ya en la intimidad, de manera sorpresiva ingresaron a la habitación dos mujeres y tres hombres, entre ellos, Brian Stiven Montoya Zapata, quienes lo intimidaron con un arma de fuego, lo despojaron de su celular y de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000) en efectivo. Por último, le exigieron quedarse desnudo. Las dos féminas que ingresaron se desnudaron y posaron a su lado mientras aquellos les tomaban fotos y videos, por los cuales le exigieron que entregara la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), so pena de publicarlas, y de hacerlo meter a la cárcel, pues aquellas jóvenes eran menores de edad». b. Por la situación fáctica descrita, el 3 de julio de 2024, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía le formuló imputación, a Brian Stiven Montoya Zapata y Eseneth Andrea Roldán como presuntos coautores responsables de los delitos de extorsión tentada, uso de menores en la comisión deCUI 11001020400020250306900 Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 13 delitos y hurto calificado y agravado. Cargos que no fueron aceptados por los ciudadanos, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 13 delitos y hurto calificado y agravado. Cargos que no fueron aceptados por los ciudadanos, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. c. Repartido el escrito de acusación las diligencias fueron asignadas al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que el 18 de octubre de 2024, instaló la respectiva audiencia, en la que las partes solicitaron aplazamiento para llegar a un preacuerdo. Diligencia durante la cual la agente del Ministerio Publico puso de presente que se debía tener en cuenta la prohibición vigente de la Ley 1121 de 2006, en relación con el delito de extorsión conexo con los demás, si pretendían realizar negociaciones. d. El 6 de diciembre 2024, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos sólo por el delito de extorsión tentada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal (radicado 050016000000-2024-01081) y, por último, se realizó la verificación del preacuerdo por los delitos restantes, es decir, uso de menores y hurto calificado y agravado (radicado matriz 050016000206202434302). A esta diligencia no asistió la hoy accionante debido a que compareció a “otra audiencia de mayor entidad ante justicia especializada”.
A esta diligencia no asistió la hoy accionante debido a que compareció a “otra audiencia de mayor entidad ante justicia especializada”. e. El 21 de enero de 2025, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena en ambos procesos (radicado 2024-01081 y matriz 2024-34302), ante el mismo Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.CUI 11001020400020250306900 Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 14 f. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dio lectura a las respectivas sentencias condenatorias i) una producto del allanamiento a cargos y ii) la otra frente al resultado del preacuerdo presentado, decisiones frente a las cuales la demandante en la misma audiencia interpuso y sustentó el recurso de apelación en su calidad de agente del Ministerio Público, bajo el argumento de que violaban garantías fundamentales y por ende solicitaba la nulidad. g. El 25 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decidió el recurso de apelación que había interpuesto en su calidad de agente del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del radicado matriz 050016000206202434302, por los delitos de hurto calificado y agravado
Conocimiento de la misma ciudad, dentro del radicado matriz 050016000206202434302, por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad, decretando la nulidad del preacuerdo “por la afectación del principio de legalidad al inobservar la prohibición clara y expresa de la Ley 1121 de 2006. Advirtiendo que le asiste legitimidad al ministerio público para recurrir dicha decisión por tratarse de una misión constitucional”. h. El 8 de agosto de 2025, otra Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, conformada por otros Magistrados, dentro del radicado 050016000000-2024-01081, resolvió: «PRIMERO: Rechazar por ausencia de interés el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión». Negrilla tomada del texto original.
- Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:CUI 11001020400020250306900
Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 15 «En efecto, del análisis del expediente se tiene que la Procuradora delegada para esta causa fue debidamente citada a la audiencia del 6 de diciembre de 2024, fecha en la cual los señores Brian Stiven Montoya Zapata y Eseneth Andrea Roldán decidieron de manera voluntaria allanarse al cargo de extorsión tentada, sin que para ese preciso acto
diciembre de 2024, fecha en la cual los señores Brian Stiven Montoya Zapata y Eseneth Andrea Roldán decidieron de manera voluntaria allanarse al cargo de extorsión tentada, sin que para ese preciso acto procesal hiciera presencia la hoy impugnante para efectuar algún tipo de oposición a la validez de la aceptación unilateral de cargos. Sorpresivamente, en la audiencia de proferimiento de la sentencia que puso fin a la instancia, la agente del Ministerio Público presentó un recurso de apelación contra ese fallo trayendo al plano procesal unos planteamientos totalmente desconocidos tanto para las partes como para el juez de primer nivel. Ante ese panorama, deviene diáfano que la interviniente especial no tiene interés legítimo para pronunciarse sobre la legalidad de la aceptación unilateral de cargos por cuanto esa etapa ya había fenecido y su no comparecencia a ese momento procesal no tiene justificación válida en tanto fue debidamente citada a la misma, además, de que no presentó ningún tipo de justificación para su no comparecencia. Es claro que si la procuradora hubiese asistido a la audiencia de legalización del allanamiento, hubiera podido plantear los reparos que le merecía dicha aceptación de cargos por parte de los acusados, y ello podía haber abierto la discusión a las otras partes e intervinientes y la posibilidad de que el juez de primera instancia se pronuncie de fondo al respecto, lo cual habilitaría a las partes perjudicadas con la decisión judicial la posibilidad de recurrirla. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a que se resuelva de fondo las peticiones que en la alzada realizó la procuradora asignada a
judicial la posibilidad de recurrirla. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a que se resuelva de fondo las peticiones que en la alzada realizó la procuradora asignada a esta actuación penal, pues de permitirse tal ejercicio indebido se estaría sorprendiendo a las demás partes e intervinientes con un asunto que no tuvieron la posibilidad de debatir, además de convertir, como se dijo a esta Corporación en una suerte de primera instancia, lo cual resulta inadmisible». j. Inconforme con tal decisión la agente del Ministerio Público procedió a interponer y sustentar el recurso de reposición, argumentando que:CUI 11001020400020250306900 Número Interno 150555 Tutela de primera instancia Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín 16 «están dados los presupuestos de legitimidad para la solicitud de Nulidad, independiente de la asistencia o no a la audiencia de aprobación del allanamiento a cargos, donde el escenario de la sentencia es oportunidad clara de evidenciar motivos de afectación de derechos». k. El 5 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió no reponer el auto del 8 de agosto del mismo año, “por considerar que se carece de legitimidad con los mismos argumentos de la decisión recurrida”. Sobre el asunto indicó: «De conformidad con lo expuesto en precedencia, insiste la Sala que la delegada del Ministerio Público no está legitimada para censurar el allanamiento a cargos que por el delito de extorsión en modalidad de
«De conformidad con lo expuesto en precedencia, insiste la Sala que la delegada del Ministerio Público no está legitimada para censurar el allanamiento a cargos que por el delito de extorsión en modalidad de