CSJ - STP19636-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19636-2025 Radicación N° 150193 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Libardo Prada Herrera, frente al fallo emitido el 14 de octubre de 2025 por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, por la vulneración del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDACUI 85001220800020250024401
N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 2
1. Dentro del proceso seguido en contra de Édgar Martínez Lozano por el delito de homicidio culposo, en audiencia celebrada el 6 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal decretó la prescripción de la acción penal.
2. La víctima interpuso recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en providencia del 11 de septiembre de 2024 la confirmó. En esa oportunidad, se dispuso la expedición de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare «para la correspondiente investigación disciplinaria».
3. Dice el accionante que, en calidad de víctima, el 11 de marzo de 2025, reiterada el 19 de junio siguiente, radicó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare donde solicitó que al interior
3. Dice el accionante que, en calidad de víctima, el 11 de marzo de 2025, reiterada el 19 de junio siguiente, radicó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare donde solicitó que al interior de la investigación disciplinaria con radicado 85001250200020240027800 seguida en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, se citara a rendir testimonio a las personas que relacionó en el respectivo escrito, sin que se hubiese emitido respuesta a su postulación.
4. En ese orden, solicita la protección del derecho fundamental de petición y, se ordene que se «expida auto o acto resolviendo de fondo de manera clara, concreta y precisa el derecho fundamental de petición presentado…».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal consideró lo siguiente:CUI 85001220800020250024401 N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 3
1. Inicialmente hizo precisiones generales respecto del derecho de petición y esos conceptos los aplicó al caso concreto.
2. Verificó el contenido del escrito adiado el 11 de marzo de 2025 y la respuesta ofrecida por la Corporación accionada. De esta última destacó que en auto del 4 de agosto de 2025 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y adelantar por cuerda separada las investigaciones disciplinarias respecto de los delegados de la Fiscalía que tuvieron a cargo el proceso penal y del abogado defensor. Frente a la solicitud presentada
por el actor, se explicó:
Circuito de Yopal y adelantar por cuerda separada las investigaciones disciplinarias respecto de los delegados de la Fiscalía que tuvieron a cargo el proceso penal y del abogado defensor. Frente a la solicitud presentada por el actor, se explicó: De otra parte, obra en las diligencias la comunicación recibida el 11 de marzo de 2025, por parte del señor Libardo Prada Herrera, solicitando el decreto y práctica de pruebas testimoniales, sin embargo, al revisar el plenario, se verifica que dicho ciudadano no tiene la calidad de sujeto procesal en esta actuación, pues su génesis es la compulsa de copias ordenada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y no una queja, por consiguiente, es improcedente acceder a los pedimentos probatorios. Sin embargo, es del caso precisar al señor Prada Herrera que, esta investigación tiene como objeto únicamente, la conducta del señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, a fin de determinar si por sus acciones u omisiones se produjo la prescripción de la acción penal en el proceso radicado C.U.I.No.85010610547420138023700, por lo que, si desea que se surtan averiguaciones disciplinarias en contra de los apoderados de las demás partes en ese decurso, bien puede instar queja disciplinaria correspondiente. En la providencia referida, se ordenó a la Secretaría de la Comisión informar a Prada Herrera que como no ostentaba la calidad de sujeto procesal no era dable acceder al decreto de las pruebas deprecadas en la solicitud.CUI 85001220800020250024401
informar a Prada Herrera que como no ostentaba la calidad de sujeto procesal no era dable acceder al decreto de las pruebas deprecadas en la solicitud.CUI 85001220800020250024401 N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 4
3. Esa determinación fue comunicada al interesado a través del correo electrónico el 2 de octubre de 2025. De donde concluyó que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare se pronunció frente a la solicitud radicada el 11 de marzo y reiterada el 19 de junio de 2025, proceder corroborado por el propio actor en un memorial allegado con posterioridad.
LA IMPUGNACIÓN La promovió Libardo Prada Herrera indicando que no era posible declarar la carencia actual de objeto toda vez que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare «solamente actuó respondiendo mi derecho de petición hasta el momento en que se radicó la Acción de tutela, decir objetivamente, se violó el derecho de petición y acceso a la justicia disciplinaria.» Sostuvo que la respuesta dada por la citada Corporación no resolvió de manera clara, concreta y precisa la solicitud, dado que no se abordó el fondo del asunto, lo cual podía interpretarse «como incumplimiento a un derecho de petición…».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI 85001220800020250024401
N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 5 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela invocada por Libardo Prada Herrera . Ello, tras advertir que en el trámite de tutela la Corporación accionada dio respuesta a la solicitud radicada el 11 de marzo de 2025, reiterada el 19 de junio siguiente.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la
Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechosCUI 85001220800020250024401 N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 6 fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
5. Del caso concreto.
En este particular asunto, conforme lo estimó la Sala a quo, se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la solicitud de amparo. Esto, porque durante el trámite de la tutela -presentada el 29 de septiembre de 2025la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare
superado el hecho que dio origen a la solicitud de amparo. Esto, porque durante el trámite de la tutela -presentada el 29 de septiembre de 2025la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare comunicó al accionante lo resuelto en auto del 4 de agosto por esa Corporación.CUI 85001220800020250024401 N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 7 Al respecto, está claro que mediante escrito adiado el 11 de marzo de 2025, reiterado el 19 de junio siguiente, Libardo Prada Herrera solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial al interior de la investigación disciplinaria que cursa contra el Juez Primero Pernal del Circuito de Yopal. En el respectivo escrito el peticionario enlistó las personas cuyo testimonio pretende en dicho asunto. Ahora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, en auto del 4 de agosto de 2025, dio apertura a la indagación previa contra el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. También se pronunció sobre la solicitud allegada por Prada Herrera, respecto de la cual consideró que ese ciudadano no tenía la calidad de sujeto proceso en esa actuación, por cuanto, esta se originó en la expedición de copias que ordenó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Acorde con ello, dispuso: NOVENO: Por secretaria, informar al señor Libardo Prada Herrera, que como quiera que él no es sujeto procesal (disciplinable, defensor de confianza
Distrito Judicial de Yopal. Acorde con ello, dispuso: NOVENO: Por secretaria, informar al señor Libardo Prada Herrera, que como quiera que él no es sujeto procesal (disciplinable, defensor de confianza o Agente del Ministerio Público), no hay lugar a acceder al decreto y práctica de las pruebas mencionadas en su solicitud. Además, que esta investigación tiene como objeto únicamente, la conducta del señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, a fin de determinar si por sus acciones u omisiones se produjo la prescripción de la acción penal en el proceso radicado C.U.I.No.85010610547420138023700, por lo que, si desea que se surtan averiguaciones disciplinarias en contra de los apoderados de las demás partes en ese decurso, bien puede instar queja disciplinaria correspondiente. La Secretaría de la Corporación accionada, mediante oficio del 2 de octubre de 2025, dirigido a Libardo Prada Herrera a su correo electrónico, le informó:CUI 85001220800020250024401 N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 8 En cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), me permito comunicarle que, de acuerdo con su solicitud, el Despacho N 002 Magistrada Dra. BELKYS ZULEIMA BARRERA CAMARGO se pronunció: “informar al señor Libardo Prada Herrera, que como quiera que él no es sujeto procesal (disciplinable, defensor de confianza
solicitud, el Despacho N 002 Magistrada Dra. BELKYS ZULEIMA BARRERA CAMARGO se pronunció: “informar al señor Libardo Prada Herrera, que como quiera que él no es sujeto procesal (disciplinable, defensor de confianza o Agente del Ministerio Público), no hay lugar a acceder al decreto y practica de las pruebas mencionadas en su solicitud”. Además, “que esta investigación tiene como objeto únicamente, la conducta del señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, a fin de determinar si por sus acciones u omisiones se produjo la prescripción de la acción penal en el proceso radicado C.U.I.No.85010610547420138023700, por lo que, si desea que se surtan averiguaciones disciplinarias en contra de los apoderados de las demás partes en ese decurso, bien puede instar queja disciplinaria correspondiente.” En este punto es importante precisar que la referida comunicación fue recibida por el actor. Así lo deja la impugnación. Luego es clara la configuración del hecho superado en el presente asunto, por lo que la intervención del juez de tutela se torna innecesaria, ya que la situación que dio lugar a la petición de amparo fue zanjada con el actuar de la Corporación accionada al indicarle al actor las razones que impedían acceder a su solicitud atinente al decreto y práctica de la prueba testimonial. Aquí es pertinente indicar al censor que, la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado comporta que el compromiso
testimonial. Aquí es pertinente indicar al censor que, la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado comporta que el compromiso del derecho fundamental que se alega por la acción u omisión de una autoridad, precisamente, desaparece en el trámite de amparo y por ello no hay lugar, precisamente, a que el juez de tutela adopte dentro del caso específico una orden.CUI 85001220800020250024401 N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 9 Ello fue lo que acaecido en este evento, la autoridad accionada en virtud de la acción de tutela dentro del auto que dio apertura a la indagación previa al interior del proceso disciplinario se pronunció sobre la postulación presentada por el accionante, razón por la cual no hay lugar a emitir una orden pues el objeto de la tutela ya se materializó. Tampoco se advierte que la respuesta ofrecida no fue clara, concreta y precisa. Como ya se indicó, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, acorde con lo ordenado por la Corporación, indicó las razones por las que no era posible acceder a la postulación probatoria. Siendo distinto que el impugnante no comparta su motivación.
6. Consecuente lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 85001220800020250024401
N.I. 150193 Tutela segunda instancia A/ Libardo Prada Herrera 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria