CSJ - STP19637-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19637-2025 Radicación N° 150240 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Aura Mercedes Mojica Cañón, respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Cuarto Laborales del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el número 15001310500420220007601, y en el ejecutivo radicado con el número 15001310500120140031402.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
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ANTECEDENTES
1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa
siguientes términos: La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la aquí precursora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición y de acuerdo con lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, radicado con el n.º 15001310500120140031400, autoridad que en fallo de 25 de agosto de 2016 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 9 de octubre de 2016, dispuso: Primero: REVOCAR el numeral tercero de la decisión impugnada y en su lugar, declarar que la señora AURA MERCEDES MOJICA CAÑ[Ó]N tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Segundo: Condenar a COLPENSIONES a pagar a favor de AURA MERCEDES MOJICA CAÑ[Ó]N la pensión de vejez reconocida, a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido las 1000 semanas de cotización,
MERCEDES MOJICA CAÑ[Ó]N la pensión de vejez reconocida, a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido las 1000 semanas de cotización, teniendo en cuenta la devolución de saldos por partes de COLFONDOS y las imputaciones correspondientes, junto con los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas debidas desde su causación hasta su pago, así como también teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Dicha decisión adquirió ejecutoria el 9 de febrero de 2017 y, en acatamiento de la misma, Colpensiones emitió la Resolución SUB 241259 de 28 de octubre de 2017, en virtud de la cual reconoció a favor de la allí demandante, hoy gestora, la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
3 La demandante no quedó conforme con la expedición de dicho acto administrativo, al considerar que su mesada no debía ser la antes señalada, pues «el Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado era de $1.778.952, lo que con una tasa de reemplazo del 75% correspondería a una mesada real de $1.334.214». En atención a lo anterior, presentó una segunda demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en la que solicitó que se reliquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta el 90% del IBL, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, se le reconociera el retroactivo causado desde el 30
contra Colpensiones en la que solicitó que se reliquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta el 90% del IBL, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, se le reconociera el retroactivo causado desde el 30 de abril de 2010 junto con los intereses estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Este nuevo asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja con radicado número 15001310500420220007600, autoridad que, surtido el trámite de rigor, profirió veredicto de 1 de agosto de 2023 en el que declaró la existencia de cosa juzgada, con fundamento en que el quantum de la prestación económica había sido definido en el primer litigio. En grado jurisdiccional de consulta, dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de 2024, providencia en la que el colegiado indicó que, si el reparo de la actora versaba sobre un incumplimiento de la sentencia proferida en el primer proceso, lo pertinente no era adelantar un nuevo juicio declarativo, sino acudir a la vía coercitiva contra la administradora de pensiones.
Así lo anotó el ad quem: Luego, si COLPENSIONES al cumplir la sentencia no le reconoció la pensión según la citada normativa, aplicó una tasa de reemplazo que no corresponde al tiempo cotizado y le afectó el monto de la mesada pensional, debió demandar el cumplimiento del fallo por vía ejecutiva, porque la pensión reclamada en el proceso de la referencia fue uno de los objetos centrales del
demandar el cumplimiento del fallo por vía ejecutiva, porque la pensión reclamada en el proceso de la referencia fue uno de los objetos centrales del proceso radicado 2014-00314, que terminó con la sentencia ejecutoriada. Con sustento en lo anterior, la ciudadana Mojica Cañón instauró proceso ejecutivo, por medio del cual pretendió que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia dictada en el primer proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 9 de octubre de 2016, concretamente por las diferencias pensionales que se ocasionaron con la liquidación que realizó la administradora en la Resolución SUB 241259 de 28 de octubre de 2017, desde el 30 de abril de 2010 hasta el 1 de julio de 2024, al establecer una mesada pensional para el año 2017 inferior a la tasa de reemplazo del 75% y por los intereses moratorios.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
4 El citado juicio correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.º 15001310500120140031402, autoridad que, con auto de 1 de agosto de 2024, negó el mandamiento de pago. La demandante formuló recurso de alzada y, mediante pronunciamiento de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó en su totalidad la decisión del a quo. La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores en el segundo trámite ordinario laboral y en el ejecutivo, pues en aquel se le
La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores en el segundo trámite ordinario laboral y en el ejecutivo, pues en aquel se le indicó que debía promover el proceso ejecutivo para lograr el pago completo de la pensión que le fue reconocida pero, agotado dicho mecanismo coercitivo, se le negaron sus pretensiones, por lo que considera que se trata de pronunciamientos contradictorios que le generan «inseguridad jurídica». Por tanto, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se entiende que pretende que se deje sin efecto la sentencia de fecha 4 de junio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el juicio ordinario laboral n. °15001310500420220007600. De otra parte, la decisión de 28 de febrero de 2025, proferidas (sic) en el juicio ejecutivo que adelantó contra Colpensiones con radicado 15001310500120140031402. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso laboral identificado con el radicado 15001310500420220007601. De igual manera, negó el amparo frente al auto emitido por esa misma Corporación el 28 de febrero de 2025, correspondiente al proceso
Judicial de Tunja, dentro del proceso laboral identificado con el radicado 15001310500420220007601. De igual manera, negó el amparo frente al auto emitido por esa misma Corporación el 28 de febrero de 2025, correspondiente al proceso ejecutivo radicado con el número 15001310500120140031402.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
5 Frente a la primera decisión cuestionada, la Sala homóloga Laboral estimó que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad. Indicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de ser procedente, pues sus pretensiones se orientaban a obtener la reliquidación de una pensión de vejez con retroactivo desde abril de 2010, prestación con efectos futuros y de carácter vitalicio. Señaló también que se desconoció el requisito de la inmediatez. Entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia cuestionada -4 de junio de 2024, notificada por edicto el día siguientey la presentación de la tutela -26 de agosto de 2025transcurrió un tiempo superior a 6 meses, límite que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Añadió que la actora no ofreció justificación alguna que explicara dicha tardanza. Con relación a la segunda decisión confutada -esto es, la emitida el 28
razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Añadió que la actora no ofreció justificación alguna que explicara dicha tardanza. Con relación a la segunda decisión confutada -esto es, la emitida el 28 de febrero de 2025la Sala a quo estimó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues la tutela se presentó dentro del término de 6 meses y contra la decisión cuestionada no procedía ningún recurso. Sin embargo, encontró que la decisión es razonable. Se apoyó en una valoración probatoria completa, en el estudio del título ejecutivo y en las reglas aplicables al proceso ejecutivo laboral. El Tribunal accionado, para resolver, decretó pruebas de oficio y obtuvo de Colpensiones la liquidación completa, el IBL utilizado, la tasa de reemplazo y el cálculo del retroactivo.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
6 Tras revisar ese material, verificó que la mesada inicial fue de $515.000 y el retroactivo por la suma de $119.521.021, cifras acreditadas en la resolución administrativa y en la certificación emitida por Colpensiones. También constató que la liquidación se realizó bajo el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, como así lo ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la sentencia cuyo incumplimiento se acusó en el proceso ejecutivo. Con base en lo anterior, concluyó que no existía una obligación clara, expresa y exigible que permitiera librar mandamiento de pago por diferencias pensionales, como lo pretende la parte actora.
acusó en el proceso ejecutivo. Con base en lo anterior, concluyó que no existía una obligación clara, expresa y exigible que permitiera librar mandamiento de pago por diferencias pensionales, como lo pretende la parte actora. LA IMPUGNACIÓN Aura Mercedes Mojica Cañón se encontró inconforme con el fallo impugnado. En sustento, sostuvo que Colpensiones liquidó su mesada pensional con base en el salario mínimo, pese a que el IBL era superior, afectando su mínimo vital. Indicó que, intentando corregir dicha irregularidad, acudió primero al proceso ordinario y luego al proceso ejecutivo. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó –en el proceso ejecutivola negativa de reconocer las diferencias pensionales derivadas de la liquidación efectuada por Colpensiones en la Resolución SUB 241259 del 28 de octubre de 2017, la cual no dio cumplimiento cabal a lo adoptado por esa Corporación en la sentencia del 9 de octubre de 2016.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
7 Afirmó que la Sala homóloga Laboral «negó» el amparo sin tener en cuenta que la vulneración de sus prerrogativas constitucionales es continua, pues cada mes recibe una mesada mal liquidada. Como persona de la tercera edad, alegó que el requisito de inmediatez no debía aplicarse de manera rígida. Señaló también que la providencia del 28 de febrero de 2025 -esto es, la emitida al interior del proceso ejecutivoincurrió en defectos sustantivo y
de manera rígida. Señaló también que la providencia del 28 de febrero de 2025 -esto es, la emitida al interior del proceso ejecutivoincurrió en defectos sustantivo y fáctico al no aplicar correctamente el Acuerdo 049 de 1990, ni valorar las pruebas que demostraban un IBL superior. Conforme con lo esbozado, solicitó: Por todo lo anterior, solicito respetuosamente que se revoque el fallo STL161392025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2025, y que, en su lugar, se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la justicia. Pido que se dejen sin efecto las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja los días 4 de junio de 2024 y 28 de febrero de 2025, y que se ordene a Colpensiones realizar de manera inmediata la reliquidación de mi pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicando el ingreso base real de $1.778.952 y la tasa de reemplazo del 75%, junto con el pago del retroactivo correspondiente y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Solicito igualmente que, en consideración a mi edad, a mi condición de vulnerabilidad y a la naturaleza alimentaria de mi derecho pensional, se disponga que el cumplimiento de la orden de reliquidación sea prioritario y efectivo, conforme a los principios de solidaridad, dignidad humana y
vulnerabilidad y a la naturaleza alimentaria de mi derecho pensional, se disponga que el cumplimiento de la orden de reliquidación sea prioritario y efectivo, conforme a los principios de solidaridad, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Solo así se garantizará que la justicia constitucional cumpla su función protectora y que mi derecho a una pensión justa y suficiente deje de ser una promesa incumplida, restableciendo con ello mi dignidad y mi tranquilidad en esta etapa de la vida.
CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250189101
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1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, recaerá en las decisiones proferidas el 4 de junio de 2024 -al interior del proceso ordinario laboral con radicado 15001310500420220007601y el 28 de febrero de 2025 -correspondiente al proceso ejecutivo radicado con el número 15001310500120140031402-, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Ello, por ser las decisiones que, por esta vía excepcional, la parte actora pretende se revoquen.
Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la primera instancia al (i) declarar improcedente el amparo frente a la providencia del 4 de junio de 2024, por no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) negarlo en cuanto al auto emitido elCUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
9 28 de febrero de 2025, al no evidenciar transgresión alguna de las garantías constitucionales, por cuenta de la referida determinación.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la
garantías constitucionales, por cuenta de la referida determinación.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso
fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
10 Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.CUI 11001020500020250189101
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11 Para abordar el estudio de las providencias cuestionadas, serán analizadas de manera separada. 5.1. De la sentencia del 4 de junio de 2024, dictada en el proceso con radicado 15001310500420220007601. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala observa que, como acertadamente lo indicó la Sala homóloga Laboral, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala observa que, como acertadamente lo indicó la Sala homóloga Laboral, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. i)De la subsidiariedad. La parte accionante, como demandante en el proceso laboral ordinario, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de 2024 -notificada por estrados el 5 de los referidos mes y año2-. Con esta se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el 1º de agosto de 2023, que decretó la existencia de cosa juzgada. Lo hizo al considerar que el monto de la prestación económica pretendida -es decir, la reliquidación de la pensión de vejez con base en el 90% del IBL, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990-, ya había sido definido en el primer litigio -radicado con el número 15001310500120140031402-, en el cual se reconoció dicha pensión a la accionante. Recurso viable dada la naturaleza vitalicia de la prestación reclamada. La Sala tampoco observa la inminencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. La accionante afirmó en la impugnación que es una persona de la tercera edad y que su
2 Cfr. Expediente digital 15001310500420220007601. Archivo 010 2023-1653 edicto.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
12 mínimo vital está afectado por la liquidación indebida realizada por Colpensiones para cumplir la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, dichos argumentos no evidencian una afectación urgente o extrema que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En primer lugar, porque no fue posible establecer la edad exacta de la accionante, pues en el expediente no obra dato específico al respecto. Aun en el evento de acreditarse dicha circunstancia, la sola condición de persona de la tercera edad no resulta determinante ni suficiente para estudiar de fondo el asunto, pues asumir lo contrario implicaría que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, «la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a sujetos de especial protección»3. En segundo lugar, la libelista no allegó prueba, ni siquiera de carácter sumarial, que permita inferir que se encuentra en un estado de indefensión o que el no reconocimiento inmediato de su pretensión la exponga a un daño grave e irreparable, de cara a su mínimo vital. Además, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, la accionante contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y
exponga a un daño grave e irreparable, de cara a su mínimo vital. Además, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, la accionante contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y circunstancia económica, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024- . Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, 3 CC T-161 de 2017, T-712 de 2017 y T-426 de 2019, citadas en la T-367 de 2023.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
13 a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural. Pretermitir la posibilidad con que contaba la demandante de promover el recurso extraordinario de casación, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judicialesque deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas. Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora
-porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas. Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024).
ii)De la inmediatez. Según este, es necesario que la persona afectada acuda a la acción de tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, plazo que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad alguna se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la emisión de la sentencia que zanjó el asunto objeto de controversia (4 de junio de 2024) -notificada por edicto el día siguientey la presentación de la acción de tutela (26 de agosto de 2025)4 transcurrió un lapso superior a los 6 meses, razón por la cual el amparo deprecado se torna improcedente. 4 Cfr. expediente digital tutela. Archivo 0002 constancia_Secretarial.CUI 11001020500020250189101 N.I. 150240 Tutela segunda instancia A/ Aura Mercedes Mojica Cañón
14 Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y
la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Sobre este principio, en providencia SU108/2018, se indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” En este asunto, la parte actora sostuvo en la impugnación que la vulneración de sus derechos es continua, ya que cada mes recibe una mesada mal liquidada. Por ello, afirmó que el requisito de inmediatez debía flexi