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CSJ - STP19638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19638-2025 Radicación N° 150554 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Juan David Oquendo Lugo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y al centro de reclusión de Jamundí.

LA DEMANDACUI: 11001020400020250306800

N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. El Juzgado Trece Penal del Circuito de conocimiento de Cali, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, condenó a Juan David Oquendo Lugo a la pena de 16 meses de prisión como responsable del delito de constreñimiento ilegal. En esa decisión le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años.

Frente a esa decisión señala el actor que se presentó error en la tasación de pena, pues lo condenó «a la mínima por carecer de antecedentes, de los 16 meses y no nos rebajó lo que corresponde en derecho a ser considerados

Frente a esa decisión señala el actor que se presentó error en la tasación de pena, pues lo condenó «a la mínima por carecer de antecedentes, de los 16 meses y no nos rebajó lo que corresponde en derecho a ser considerados cómplices que sería la ½; lo que traduce que la condena debieron ser 8 meses.»

2. La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

3. Ante esa autoridad el condenado solicitó la extinción de la pena y la expedición del respectivo paz y salvo. En esa oportunidad, indicó que estuvo privado de la libertad entre el 1º de septiembre de 2023 y el 16 de diciembre de 2024, lapso dentro del cual descontó un total de 1 año, 3 meses y 16 días, tiempo suficiente para dar por satisfecha la condena, por lo que el 31 de ese mes cumplía el total de la condena.

El Juzgado de ejecución de penas mediante auto del 4 de junio de 2025 negó la pretensión del accionante. Esa decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto negativamente el primero en auto del 14 de julio de 2025, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y en providencia del 12 de septiembre de 2025, la confirmó.CUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 3

4. El libelista, con base en lo señalado en el artículo 64 del Código

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4. El libelista, con base en lo señalado en el artículo 64 del Código Penal, señala que el período de prueba es una pena accesoria al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad. En su caso, para una condena de 16 meses «la que pagué antes de firmar el acta de compromiso ejecutado llevaba 15 meses y 16 días por consiguiente el período de prueba normalmente serían los 14 días que faltaban.».

Sostiene que el juzgado aumentó en 8 meses el período de prueba para un total de 24 meses, lapso que «arranca desde el momento de mi captura el 1 de septiembre de 2023 hasta el 1 de septiembre de 2025». Expone que el funcionario judicial desconoció el artículo 66 del Código Penal, pues no es posible «ejecutar una sentencia que ya ejecutó o sea que no se puede pagar (2) veces una condena por los mismos hechos…». Agrega que, para conocer el fundamento legal del Tribunal Superior, solicitó al juzgado copia de los autos. Aduce que le fueron entregados los del 4 de junio y 14 de julio de 2025, no así la decisión de segunda instancia.

5. Acorde con lo anotado, Juan David Oquendo Lugo solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, se ordene al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali extinga la condena de 16 meses y se le expida el respectivo paz y

libertad y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, se ordene al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali extinga la condena de 16 meses y se le expida el respectivo paz y salvo.

RESPUESTASCUI: 11001020400020250306800

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que mediante auto del 12 de septiembre de 2025 confirmó el emitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, que negó al sentenciado la extinción de la pena de prisión y la expedición del paz y salvo.

Señaló que en la providencia se indicó al recurrente que la figura de la extinción anticipada de la condena no está prevista en el ordenamiento jurídico y la sentencia del 11 de diciembre de 2024 que lo condenó es inmodificable en sede de ejecución de penas. Solicitó negar el amparo pretendido.

2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo alusión a los autos que negaron a Oquendo Lugo la extinción de la condena.

Expuso que la situación jurídica del condenado no ha variado. Se le impuso pena de 1 año y 4 meses de prisión y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años, con la obligación de suscribir diligencia de compromiso y realizar el pago de la caución prendaria, condiciones cumplidas el 16 de diciembre de

condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años, con la obligación de suscribir diligencia de compromiso y realizar el pago de la caución prendaria, condiciones cumplidas el 16 de diciembre de

2024. De ahí que el término referido culminará el 16 de diciembre de 2026 si no se presenta violación a los compromisos adquiridos.

Frente a la solicitud de copias del actor, refirió que en auto del 15 octubre de 2025 autorizó la expedición de los autos del 4 de junio y 17 de septiembre, lo que se materializó por parte del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados el 30 de octubre con la remisión a la asesoría jurídica del penal vía correo electrónico.CUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 5 Precisó que en la solicitud no se hizo mención del auto del Tribunal Superior, providencia que fue notificada al accionante a través del correo electrónico del centro de reclusión. Concluyó que esa instancia no comprometió los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite constitucional.

3. El Juzgado Trece Penal del Circuito de conocimiento de Cali señaló que en sentencia del 11 de diciembre de 2024 condenó a Juan David Oquendo Lugo -y otrosa la pena de 1 año y 4 meses de prisión por el delito de constreñimiento ilegal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años. Esa decisión no fue objeto del recurso de apelación.

el delito de constreñimiento ilegal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años. Esa decisión no fue objeto del recurso de apelación. Frente a los cuestionamientos del actor, indicó que se dirigieron contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad respecto del auto que le negó la extinción de la pena y la expedición del respectivo paz y salvo. En ese orden, esa sede judicial no comprometió los derechos fundamentales, pues emitió la correspondiente sentencia y al no ser recurrida, se remitió a los juzgados de ejecución de penas para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,CUI: 11001020400020250306800

N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 6 modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que

constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, acorde con lo expuesto en la demanda de tutela promovida por Juan David Oquendo Lugo, corresponde a la Sala determinar: i) Si el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lesionó el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación al no haber remitido copia del auto de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal de Cali. ii) Si es procedente la acción de tutela para cuestionar la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de conocimiento de Cali que condenó a Oquendo Lugo a la pena de 1 año y 4 meses de prisión por el delito de constreñimiento ilegal. iii) Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Juan David Oquendo Lugo, con ocasión del auto del 12 de septiembreCUI: 11001020400020250306800

N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 7 de 2025 que confirmó el emitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que le negó la extinción de la condena impuesta.

Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 7 de 2025 que confirmó el emitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que le negó la extinción de la condena impuesta. En ese orden, se procede a dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados.

1. De la petición de copias.

Sea lo primero destacar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024,

STP4371-2024 y STP15723-2024).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011):

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario

de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica unaCUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 8 dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

De modo que, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377 de 2000). En este caso, el 7 de octubre de 2025 el accionante solicitó al juzgado de ejecución de penas lo siguiente: Expuso que ello tenía como fin «darme cuenta de las razones

de 2000). En este caso, el 7 de octubre de 2025 el accionante solicitó al juzgado de ejecución de penas lo siguiente: Expuso que ello tenía como fin «darme cuenta de las razones legales del por qué me están negando expedir los paz y salvos, sabiendo que ya pague la condena de 16 meses, por el delito de constreñimiento.» Incluso, obra petición del 31 de octubre del año en curso, dirigida a la misma autoridad, donde reiteró su petición de que remitiera « el autoCUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 9 interlocutorio No. 1652 de 17 sept/25 donde está la decisión del H. Trib. Sup. Dist. Cali -Sala Penalpara argumentar una acción constitucional» En ella clarificó que, si bien el despacho le remitió los autos emitidos por esa autoridad singular, no le expide la del Tribunal. Por lo que no considera congruente que se remita el auto por el cual se concedió el recurso ante el juez colegiado. El Juzgado de Ejecución de Penas expuso que, acorde con la solicitud remitió las copias de los autos emitidos por ese despacho, sin que se hubiese hecho alusión al proferido por el Tribunal. En este punto importa precisar que el accionante fue insistente en exponer que la copia que requería era la del auto de segunda instancia, como así se lee en los escritos del 7 y 31 de octubre de 2025. Aunque lo identificó como auto N° 1652 del 17 de septiembre de 2025, datos que no

exponer que la copia que requería era la del auto de segunda instancia, como así se lee en los escritos del 7 y 31 de octubre de 2025. Aunque lo identificó como auto N° 1652 del 17 de septiembre de 2025, datos que no corresponden con los que identificaron la providencia del Tribunal -la fecha corresponde con 12 de septiembre de 2025- , sus memoriales no generan duda que su propósito no era obtener un auto identificado con ese consecutivo sino el que desató su alzada por el ad quem. A pesar de ello, el Juzgado se limitó a remitirle los proveídos 1434 del 4 de junio que resolvió la solicitud de extinción de la pena, y 1782 del 14 de julio que decidió el recurso de reposición. En ese orden, es claro que la respuesta dada por el Juzgado ejecutor fue incompleta al no disponer la entrega del auto de segunda instancia, de donde surge concluir que se comprometió el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación.CUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 10 Por consiguiente, se amparará la aludida garantía fundamental a favor de Juan David Oquendo Lugo . En consecuencia, se ordenará al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, emita -si no lo ha hechorespuesta a la petición relativa a la expedición de copia del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechado el 12 de septiembre de 2025.

2. De la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024 por el

respuesta a la petición relativa a la expedición de copia del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechado el 12 de septiembre de 2025.

2. De la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadCUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 11

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadCUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 11 accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En este caso, el Juzgado Trece Penal del Circuito de conocimiento de Cali en sentencia del 11 de diciembre de 2024 condenó a Juan David Oquendo Lugo a la pena de prisión de 1 año y 4 meses por el delito de constreñimiento ilegal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años. Decisión en contra de la cual, no se interpuso apelación. Con ello es claro que el demandante dejó fenecer la oportunidad para expresar suCUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 12 inconformidad con la dosificación de la pena, aspecto que controvierte en la tutela cuando aduce que no se impuso la correspondiente para el cómplice. Consecuente con ello, no hay lugar a revisar un aspecto que debió ser propuesto al interior del proceso penal que ya culminó con fallo debidamente ejecutoriado. De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.

descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Adicional a lo anterior, sin dificultad se advierte que se desconoció el principio de inmediatez. Entre la fecha de la sentencia -11 de diciembre de 2024-y la de interposición de la petición de amparo -12 de noviembre de 2025transcurrió un lapso aproximado de 11 meses, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable, esto es, de 6 meses. Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. En ese orden, la tutela frente a la sentencia condenatoria se torna improcedente.CUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 13

3. Del auto emitido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Juan David Oquendo Lugo solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la extinción de la pena y expedición del respectivo paz y salvo. La referida autoridad, en auto del 4 de junio de 2025 negó las pretensiones.

de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la extinción de la pena y expedición del respectivo paz y salvo. La referida autoridad, en auto del 4 de junio de 2025 negó las pretensiones. El sentenciado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió negativamente en providencia del 14 de julio último. Por su parte, la Sala Penal con proveído del 12 de septiembre de 2025 lo confirmó. Cuestiona el accionante las referidas decisiones por desconocimiento de la normatividad atinente con el cumplimiento de la pena. Adujo que estuvo privado de la libertad desde el 1º de septiembre de 2023 al 16 de diciembre de 2024, es decir, 1 año, 3 meses y 16 días, lapso que era suficiente para dar por cumplida en su totalidad la pena de prisión en razón a que el período de prueba sería de tan solo 14 días. De cara a esa situación, inicialmente, se satisfacen los presupuestos de carácter general de tutela contra providencia judicial. No hay duda que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de Juan David Oquendo Lugo , entre ellos el debido proceso y la libertad personal. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión de segunda instancia no procede ningún recurso.CUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 14 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El

N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 14 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El proveído que decidió la alzada data del 12 de septiembre de 2025, en tanto que la demanda de tutela se promovió el 12 de noviembre último, de donde se extrae que la demanda se presentó pasados dos meses. Igualmente, la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada alegada como los derechos que estima afectados. No se depreca una irregularidad procesal, ni se debate otro trámite de tutela. No obstante, no hay lugar a conceder el amparo. Contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite la intervención del juez de tutela. Ello porque, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con facilidad se aprecia que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada. En efecto, la Sala accionada en la decisión confutada estimó la inviabilidad de acceder a la extinción de la pena de prisión impuesta a Oquendo Lugo. Así lo explicó: En ese sentido, aunque el apelante insiste en que el tiempo efectivamente descontado en establecimiento carcelario satisface la sanción de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, lo cierto es que su planteamiento desconoce el contenido normativo y teleológico del sustituto de la suspensión condicional

descontado en establecimiento carcelario satisface la sanción de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, lo cierto es que su planteamiento desconoce el contenido normativo y teleológico del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrado en el artículo 63 del Código Penal. Tal figura no se limita a la contabilización del tiempo de reclusión, sino que se erige como un mecanismo alternativo de ejecución de la sanción que busca evaluar, en condiciones de libertad, la capacidad del condenado para observar un comportamiento ajustado a la legalidad, durante el lapso que el legislador ha denominado período de prueba. La razón de ser de este subrogado penal radica en que el cumplimiento de la condena no se agota en la privación física de la libertad, sino que tambiénCUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 15 incorpora una dimensión preventiva y resocializadora. Por ello, la norma exige que el beneficiario de la suspensión condicional observe un buen comportamiento en libertad vigilada, a fin de verificar si logra mantenerse alejado de nuevas conductas punibles y si cumple cabalmente con las obligaciones que se le han impuesto. Sólo una vez transcurrido íntegramente el período de prueba fijado en la sentencia, y siempre que no se registre incumplimiento alguno, puede el juez declarar la extinción de la condena en los términos del artículo 67 del Código Penal. De allí que la alegación del recurrente en torno a la inexistencia de cargas

incumplimiento alguno, puede el juez declarar la extinción de la condena en los términos del artículo 67 del Código Penal. De allí que la alegación del recurrente en torno a la inexistencia de cargas adicionales no resulte atendible, toda vez que, por expreso mandato legal, la extinción anticipada de la condena no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico. Aceptar dicha postura implicaría desnaturalizar la institución, dejar sin efecto el control que debe ejercer el juez de ejecución sobre el periodo de prueba. Es decir, la negativa de la extinción estuvo dada en que no se había cumplido el tiempo determinado como periodo de suspensión de la ejecución de la pena. En el entendido que este mecanismo, es un subrogado que supone que la pena de prisión queda en pausa, mientras se permite al penado gozar de su libertad a condición del cumplimiento de unos compromisos durante determinado tiempo. De modo que, no es que se esté cumpliendo la pena en libertad, no. Lo que ocurre es que se suspende su ejecución por determinado tiempo. Por ello, para la extinción de la pena en esos eventos, será necesario que trascurra el tiempo fijado por la autoridad judicial y la verificación a satisfacción de los compromisos impuestos, como así lo exige el artículo 67 del Código Penal. Este señala: Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior la condena quedará extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior la condena quedará extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. A lo que se adiciona que, según el artículo 63 del Código Penal, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia de primer,CUI: 11001020400020250306800 N.I. 150554 Tutela primera instancia A/ Juan David Oquendo Lugo 16 segunda o única instancia, se suspenderá por un período de pruebas de dos (2) a cinco (5) años…», lo que explica el tiempo fijado como periodo de prueba. En ese orden, dado que el sentenciado suscribió el acta de compromiso el 16 de diciembre de 2024, momento para el cual había purgado un total de 1 año, 3 meses y 16 días (faltándole aún 14 días para el cumplimiento total de la pena), el período de prueba se cumplirá el 16 de ese mes del año 2026. De otro lado, no es correcto, como lo indica el accionante, que debía aplicarse el artículo 64 del Código Penal, toda vez que ese canon está previsto para la libertad condicional y como se indicó, la suspensión de la ejecución de la pena tiene regulación específica en el artículo 63 ídem. En ese orden, al verificarse que la decisión confutada no adolece de irregularidad alguna al haberse cimentado con argumentos válidos y suficientes, no obra razón para la intervención del juez de tutela. De lo anterior, surge concluir que el asunto se resolvió de manera

irregularidad alguna al haberse cimentado con argumentos válidos y suficientes, no obra razón para la intervención del juez de tutela. De lo anterior, surge concluir que el asunto se resolvió de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado de la normatividad aplicable al caso, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de al

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