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CSJ - STP19639-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19639-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19639-2025 Radicación N° 150562 Acta No.329 Barranquillla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Fabián Andrés Polanco Bermeo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1. Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 188606000000202000002 y al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”. 1 El asunto inicialmente fue asignado, el 23 de octubre de 2025 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por estar presuntamente vinculada la Sala de Casación Penal. Luego de requerir al memorialista, se estableció que no existía ningún reproche contra de esta última. En consecuencia, en auto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso su remisión a esta colegiatura por competencia.CUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 2 LA DEMANDA Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que:

1. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado

2 LA DEMANDA Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que:

1. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes (Caquetá) declaró penalmente responsable a Fabián Andrés Polanco Bermeo por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 264 meses de prisión. De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. A la par, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al interior del proceso penal 188606000000202000002.

2. Contra la anterior determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 25 de julio de 2023.

Polanco Bermeo manifestó que han trascurrido 18 meses sin resolver el recurso vertical, situación que afecta gravemente «el principio de celeridad y mi derecho a la libertad».

3. Por otra parte, señaló que el 26 de agosto de 2025 solicitó al juzgado fallador (i) la redosificación de pena conforme lo establecido en la Ley 2477 de 2025; (ii) el reconocimiento de redención de pena,CUI 11001020400020250307500

juzgado fallador (i) la redosificación de pena conforme lo establecido en la Ley 2477 de 2025; (ii) el reconocimiento de redención de pena,CUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 3 indicando que se encuentra privado de la libertad desde «el 28 de diciembre de 2019» y a la fecha «he cumplido más de 68 meses de pena física, y he redimido aproximadamente 44.7 meses conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (2x3 por trabajo)»; y (iii) el otorgamiento del beneficio de libertad condicional. Indicó que, mediante auto No. 047 del 4 de septiembre del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes «ordenó al INPEC COBOG-PICOTA remitir la cartilla biográfica, certificados de cómputo y TEE en un plazo de tres días. A la fecha, el INPEC ha incumplido esta orden judicial». A la fecha, no ha obtenido respuesta.

4. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

(i) Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (ii) Ordenar al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá remitir la documentación requerida en auto 047 de 4 de septiembre de 2025. (iii) Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023. (iv) Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los

(iii) Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023. (iv) Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes resolver sus postulaciones con «aplicación inmediata del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, conforme al principio de favorabilidad penal. 3. Decretar la extinción de la pena por pena cumplida y redención conforme al nuevo régimen legal».CUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 4 (v) Ordenar la «expedición de la boleta de libertad inmediata, sin supeditarla a trámites formales que prolongan injustificadamente la privación de la libertad». (vi) De manera provisional, solicitó «se ordene de manera inmediata la expedición de la boleta de libertad condicional, en virtud del cumplimiento objetivo de los requisitos legales establecidos en los artículos 7A de la Ley 65 de 1993, 19 de la Ley 2466 de 2025 y 12 de la Ley 2477 de 2025, y ante la flagrante omisión de las autoridades judiciales y penitenciarias, que vulneran mi derecho fundamental a la libertad». En auto de 13 de febrero se declaró improcedente la medida.

RESPUESTAS

1. El Fiscal Trece Seccional de Belén de los Andaquíes adujo que carece de competencia para ejecutar las pretensiones planteadas. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

RESPUESTAS

1. El Fiscal Trece Seccional de Belén de los Andaquíes adujo que carece de competencia para ejecutar las pretensiones planteadas. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al cual le fue asignada la actuación 188606000000202000002, informó que el 26 de agosto recibió la petición «de redención de pena, la cual fue remitida por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes mediante correo del día siguiente. Asimismo, se informó al accionante que esta Sala no es competente para resolver dicha solicitud».

En cuanto a la apelación, indicó que, de acuerdo con el orden cronológico de ingreso de los asuntos, el proceso se encuentra en turno dentro de los asuntos penales a resolver. Precisó que la no emisión del pronunciamiento «no obedece a incuria o mala fe, sino a la necesidad de atender el volumen de procesos asignados al suscrito y a los demás magistrados, respetandoCUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 5 el sistema de turnos y la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, así como los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad». Adicionalmente, advirtió que el proyecto de decisión correspondiente fue registrado el 24 de noviembre de 2025, para su posterior deliberación y decisión conjunta con los demás integrantes de la

Adicionalmente, advirtió que el proyecto de decisión correspondiente fue registrado el 24 de noviembre de 2025, para su posterior deliberación y decisión conjunta con los demás integrantes de la Sala en sesión prevista para el 27 del mismo mes y año. En ese sentido, se opuso a la solicitud constitucional.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Andaquíes, luego de enunciar la sentencia adoptada, refirió que, en atención al escrito presentado por el actor el 26 de agosto del año en curso, «mediante Auto del 04 de septiembre del presente año, se abstuvo de resolver la misma por ser necesario requerir al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COBOGEstablecimiento de Reclusión Especial -ERE-, a quien en esa providencia se le ordenó remitir a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la Cartilla Biográfica, Certificados de Cómputo y Certificados TEE del condenado».

Mencionó que, a pesar de que el proveído fue notificado en la misma data y se procedió a su reiteración «mediante correos de fecha 16, 26 y 29 de septiembre del presente año» , el establecimiento penitenciario no ha enviado lo solicitado. Por ello, estimó que no ha inobservado las garantías fundamentales del actor «toda vez que, su solicitud no se ha resuelto ante la falta de la Cartilla Biográfica, Certificados de Cómputo y Certificados TEE del condenado,

Por ello, estimó que no ha inobservado las garantías fundamentales del actor «toda vez que, su solicitud no se ha resuelto ante la falta de la Cartilla Biográfica, Certificados de Cómputo y Certificados TEE del condenado, los cuales deben ser aportados por parte del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COBOG, establecimiento en el que se encuentra recluido el accionante».CUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 6 Adicionalmente, remitió copia del expediente digital 188606000000202000002.

4. El área jurídica del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá traslado el correo electrónico del 27 de noviembre de esta calenda, por medio del cual envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Andaquíes los documentos requeridos en auto 047 del 4 de septiembre anterior.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal

del Tribunal Superior de Florencia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, le corresponde a la Sala establecer si:CUI 11001020400020250307500

N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 7 i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia incurrió en mora judicial injustificada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes , dentro del radicado 188606000000202000002. ii) El Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Polanco Bermeo al no remitir la documentación requerida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes para resolver las solicitudes de redención de pena, redosificación de la sanción y concesión de la libertad condicional presentadas el 26 de agosto de 2025. iii) La acción de tutela resulta procedente para decretar la extinción de la pena, la concesión de la libertad del actor, y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes resolver las

  1. La acción de tutela resulta procedente para decretar la extinción de la pena, la concesión de la libertad del actor, y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes resolver las postulaciones elevadas, conforme a los términos requeridos por el libelista.

4. De la mora en la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de junio de 2023. 4.1. Nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.CUI 11001020400020250307500

N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 8 Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: […] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones

funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: […] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las

corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilaciónCUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 9 indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir

que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante 4.2. Ahora bien, de conformidad con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional del actor se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia no ha resuelto el recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público contra la sentencia

condenatoria proferida el 30 de junio de 2023.CUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 10 Conforme a los informes allegados a este diligenciamiento, el mencionado recurso de apelación fue asignado al Tribunal accionado el 25 de julio de 2023. No obstante, a la fecha, la alzada no ha sido resuelta. De cara a ello, la Sala encuentra que, en efecto, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación ingresó al despacho judicial competente –25 de julio de 2023-. Significa lo anterior que se ha superado el plazo previsto legalmente para desatar la alzada. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, expuso las razones que, a su juicio, explican la tardanza en la decisión del recurso, las cuales se relacionan con la congestión estructural que afecta a dicho órgano colegiado. Refirió que atiende el

la decisión del recurso, las cuales se relacionan con la congestión estructural que afecta a dicho órgano colegiado. Refirió que atiende el «volumen de procesos asignados al suscrito y a los demás magistrados, respetando el sistema de turnos y la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, así como los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad». En ese sentido, aunque no se hizo una mención detallada de la información que permitiría una mayor compresión de las complejidades que afronta el operador judicial al momento de administrar justicia, tales como los criterios de priorización establecidos por el encargado, elCUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 11 número de trámites, ordinarios y constitucionales, que ha resuelto y los que permanecen pendientes, entre otros, la Sala, en aras de un mejor proveer, procederá a examinar la carga procesal asignada del Distrito Judicial de Florencia. Al revisar la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se constató que dicho Distrito Judicial ocupa el puesto 22 entre las 34 circunscripciones judiciales con mayor asignación, con un total de 4.940 procesos, conforme se ilustra a continuación2: Ello demuestra que dicha jurisdicción enfrenta una carga procesal significativa, tanto en sede de conocimiento como en los asuntos propios de la competencia del Tribunal Superior. Ahora bien, en lo que respecta al cuerpo colegiado, se evidenció

continuación2: Ello demuestra que dicha jurisdicción enfrenta una carga procesal significativa, tanto en sede de conocimiento como en los asuntos propios de la competencia del Tribunal Superior. Ahora bien, en lo que respecta al cuerpo colegiado, se evidenció que la Sala Penal reportó un inventario total, durante el año 2023 de 2 Véase https://goo.su/A362P5G.CUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 12 2.7833 procesos, cifra que disminuyó a 2.491 4 en 2024 y que, a la fecha, en el año 2025 asciende a 2.2345 actuaciones. Asimismo, se constató que, únicamente durante el período comprendido entre enero y septiembre del presente año, ingresó al despacho 01, al cual le fue asignada la apelación interpuesta en el marco del proceso 188606000000202000002 un total de 205 trámites6: Lo expuesto pone de manifiesto que el estrado judicial mencionado ha recibido, en lo que va del año, un volumen considerable de asignaciones, sumado al rezago de años anteriores 7, los cuales deben ser tramitados y resueltos con la debida prelación frente a los nuevos asuntos, considerando la relevancia de las garantías fundamentales involucradas, tanto de los sujetos pasivos de la acción penal como de los afectados por la infracción de las normas sancionadoras. Aunado a lo anterior, se sabe que, para esta fecha, el Magistrado a cargo elaboró el proyecto de decisión, el cual será sometido a deliberación

tanto de los sujetos pasivos de la acción penal como de los afectados por la infracción de las normas sancionadoras. Aunado a lo anterior, se sabe que, para esta fecha, el Magistrado a cargo elaboró el proyecto de decisión, el cual será sometido a deliberación conjunta con los demás integrantes de la Sala en la sesión ordinaria programada para el 27 de noviembre del presente año. Ello demuestra que la judicatura ha adelantado las gestiones necesarias para resolver la situación jurídica del procesado. 3 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE. 4 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE. 5 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE. 6 Véase https://goo.su/bgUe4D. 7 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, también estableció los movimientos históricos de procesos. Se reportó un inventario de (i) 541 para el 2010; (ii) 550 en el 2011; (iii) 673 para el 2012; (iv) 884 en el 2013, (v) 979 para el 2014; (vi) 799 en el 2015; (vii) 861 en el 2016; (viii) 2171 en el 2018; (ix) 2340 en el 2019; (x) 2355 en el 2020; (xi) 2654 para el 2021; (xii) 2718 en

el 2022. Cfr. https://goo.su/qyrmFfE.CUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 13 Desde esa óptica, resulta evidente que la demora en la resolución se encuentra soportada en la alta carga laboral que impide cumplir, en stricto sensu, los términos diseñados por el legislador, lo que ha impuesto que, los asuntos sean resueltos con respeto del orden de prelación y turnos, tal como lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, así: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Lo anterior implica que, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con

administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Visto lo anterior, en el presente caso no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que, como se explicó, la situación censurada por el libelista obedece al exceso en la carga laboral, circunstancia que, lamentablemente, constituye un denominador común en los distintos despachos judiciales, tal como ha sido señalado por esta Sala en casos similares (Vg. STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023, entre otros.).CUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 14 Además, dado que la decisión pertinente se encuentra próxima a ser adoptada, no se observa necesario disponer medidas encaminadas a anticipar un pronunciamiento del juez colegiado respecto del recurso vertical asignado para su conocimiento. Conforme lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado.

5. De la configuración de una carencia actual de objeto respecto al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá. 5.1. Respecto a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha explicado: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el

5.1. Respecto a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha explicado: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su

indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie ordenCUI 11001020400020250307500 N.I. 150562 Tutela primera instancia A/Fabián Andrés Polanco Bermeo 15 jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. En el sub examine, Polanco Bermeo afirmó que solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Belén de Andaquíes la redención de pena conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; la redosificación de la sanción impuesta en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y, una vez efectuadas las modificaciones solicitadas, la concesión de la libertad condicional. El juzgado accionado indicó que, con el fin de atender las

12 de la Ley 2477 de 2025 y, una vez efectuadas las modificaciones solicitadas, la concesión de la libertad condicional. El juzgado accionado indicó que, con el fin de atender las solicitudes planteadas el 26 de agosto de la presente anualidad, emitió el auto 047 del 4 de septiembre de 2025, en el cual dispuso lo siguiente: Encontrándose a Despacho la solicitud de redención, redosificación de la pena -principio de favorabilidady libertad condicional, allegada por el señor Fabián Andrés Polanco Bermeo, el día 26 de agosto de 2025, quien se encuentra condenado por esta Judicatura desde el día 30 de junio de 2023. Al respecto, verificado los anexos adjuntos a las solicitudes del procesado, se hace necesario previo a resolver sobre la misma, ordenar al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COBOG-, establecimiento de reclusión especial, allegar con destino a esta Judicatura remitir la Cartilla Biográfica del señor Fabián Andrés Polanco Bermeo, identificado con cédula d

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