CSJ - STP1964-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1964-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1964-2020 Radicación nº 109022 Acta nº.043 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales –SAE-.Radicado No. 109022
ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ
Impugnación 2 Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las medidas de embargo y secuestro decretadas por las Fiscalías accionadas sobre el bien inmueble que afirma ser de su propiedad, ubicado en la transversal 38 No. 72-129, apartamento 801 de la ciudad de Medellín, matrícula inmobiliaria 001-812416, y si es procedente por vía de tutela suspender la diligencia de desalojo programada. ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto
matrícula inmobiliaria 001-812416, y si es procedente por vía de tutela suspender la diligencia de desalojo programada. ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 3 de noviembre de 2019 la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad1. Con auto 9 de diciembre de 2019 la mencionada Sala avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada por el accionante y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción2. RESULTADOS PROBATORIOS 1 Cuaderno de primera instancia, folio 44.2 Ibídem, folios 47 y 48.Radicado No. 109022
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Impugnación 3
1. La Fiscalía 38 de Extinción de Dominio informó que el inmueble mencionado por el accionante es objeto de proceso de extinción con radicado No. 9884 que en su momento adelantó en su despacho y que ahora es de competencia de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio.
Respecto de las medidas cautelares sostuvo que fueron decretadas mediante Resolución de 27 de abril de 2011 y que es competencia de la Sociedad de Activos Especiales –SAEcomo administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, supervisar el manejo, control y administración de los
como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, supervisar el manejo, control y administración de los bienes y del patrimonio afectado en los procesos de extinción de dominio.
2. La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio adujo que el 14 de diciembre de 2016 asumió el cargo y los procesos asignados a ese Despacho, entre los cuales se encuentra el radicado No. 9884 de interés del actor.
Señaló que la diligencia de desalojo que pretende dejar sin efectos está a cargo de la SAE, por lo que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva. Finalmente sostuvo que atendido a las peticiones que al interior del proceso han presentado los diferentes afectados, ha ordenado el levantamiento de medidas cautelares de secuestro, requerimiento que a su juicio no ha presentado el accionante,Radicado No. 109022
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Impugnación 4 pues si bien radicó uno en el año 2018, se sustentó en los parámetros distintos a los planteados en la tutela.
3. La Sociedad de Activos Especiales – SAE puso de presente que no ha vulnerado los derechos fundamentales puesto que no tuvo injerencia en las decisiones judiciales que se tomaron al interior del proceso de extinción de dominio y solo ha actuado en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del
se tomaron al interior del proceso de extinción de dominio y solo ha actuado en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 que la faculta para administrar los bienes que son puestos a su disposición por las autoridades de extinción de dominio, además que sus funciones van encaminadas a recuperar físicamente los bienes asignados a su cuidado, evitando así una posesión irregular de los mismos. Finalmente sostuvo que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o daño irreparable que le permitiera acudir directamente a la acción de tutela y obviara los mecanismos establecidos en el proceso de extinción de dominio para la protección de sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 19 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado tras considerar que el accionante cuenta con mecanismos idóneos al interior del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos.Radicado No. 109022
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Impugnación 5 IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que no contaba con otro medio de defensa idóneo o eficaz que le permitiera reparar el daño que le generaría la diligencia de desalojo si se llega a practicar. Por otro lado manifestó que pese a haber radicado una
medio de defensa idóneo o eficaz que le permitiera reparar el daño que le generaría la diligencia de desalojo si se llega a practicar. Por otro lado manifestó que pese a haber radicado una solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante la Fiscalía, no ha recibido respuesta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección deRadicado No. 109022
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Impugnación 6 manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el
de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal 3, en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente. Ahora, tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.Radicado No. 109022
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Impugnación 7 mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso,
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Impugnación 7 mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, como lo ha señalado la Sala 4, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. 4 Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.Radicado No. 109022
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Impugnación 8
3. En el asunto objeto de estudio, ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE, se abstenga de realizar el procedimiento de desalojo sobre el bien inmueble que afirma ser de su propiedad, ubicado en la transversal 38 No. 72-129, apartamento 801 de la ciudad de Medellín, matrícula inmobiliaria 001-812416.
4. Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de
apartamento 801 de la ciudad de Medellín, matrícula inmobiliaria 001-812416.
4. Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas.
De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hizo alusión el actor no está desprovisto de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización.Radicado No. 109022
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Impugnación 9 Conforme a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la Fiscalía de Extinción de Dominio mediante Resolución de 27 de abril de 2011 decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien de habitación del accionante pero solo
9 Conforme a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la Fiscalía de Extinción de Dominio mediante Resolución de 27 de abril de 2011 decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien de habitación del accionante pero solo se hizo efectiva la limitación a comercializarlo, más no el secuestro. Ahora, tampoco observa la Sala que el actor haya acudido al mecanismo específicamente contemplado en la norma para controvertir la decisión de embargo y secuestro censurada, esto es, el control de legalidad de las medidas cautelares, descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se presenta además de idóneo, eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus garantías. Dicha herramienta ordinaria de protección tiene como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio» (artículo 112 ejusdem).
Lo anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesosRadicado No. 109022
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ejusdem).
Lo anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesosRadicado No. 109022
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Impugnación 10 en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Igual situación se desprende de la pretensión del accionante de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión de la diligencia de desalojo, pues al ser una entidad encargada únicamente de la administración de aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin intervención en el proceso y definición de procedencia de la misma, dicha función atañe únicamente a la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades, razón por la que se insiste, es a esa autoridad a quien debe acudir el accionante y solicitarle lo que ahora pretende por vía de tutela.
6. Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el
siguiente (T-318 de 2017):
intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, laRadicado No. 109022
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Impugnación 11 protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
«(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».Radicado No. 109022
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Impugnación 12 No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues si bien, se adujo que dos menores viven en el bien objeto de extinción, de la misma forma se tiene que sus progenitores, quienes son responsables de su manutención, deben hacerse cargo de sus necesidades y sustento, maxime que no está demostrado que el accionante o su cónyuge carezcan de los medios necesarios para su subsistencia, ni padezcan alguna limitación física que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde. Así, no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia del accionante, incluido el menor, quedan en un estado de desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, éstos queden en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos necesarios para su subsistencia. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo
para su subsistencia. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado por el accionante recibirá un perjuicio irremediable; pues, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará si en efecto se están afectando sus garantías. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el actor es improcedente.Radicado No. 109022
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Impugnación 13
7. Por otro lado, encuentra la Sala que no ocurre lo mismo respecto del escrito que adujo haber presentado ante la Fiscalía solicitando el levantamiento de las medidas cautelares. 7.1 No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes,
viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses6. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, 6 CC T-713/2005.Radicado No. 109022
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Impugnación 14 la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante las Fiscalías accionadas, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de los procesos
Entiéndase entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante las Fiscalías accionadas, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de los procesos que han adelantado en su contra. 7.3 Según se explicó, y así obra en el plenario 7, ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, con escrito agosto de 2019, radicado el 27 de septiembre de 2019, le solicitó a la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio el «levantamiento de las medidas cautelares de secuestro de manera provisional…», no obstante la autoridad mencionada a la fecha no se ha pronunciado respecto de dicho requerimiento, pues si bien en su respuesta manifestó que en pretérita oportunidad había resuelto una petición en similares términos, ello ocurrió el 8 de noviembre de 2018, es decir, se trata de una nueva reclamación que no ha se sido resuelta. En ese orden, se ordenará a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por GIRALDO MARTÍNEZ en el escrito que presentó ante esa entidad el 27 de septiembre de 2019, radicado DEEDD No. 20195400062575. 7 Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 33.Radicado No. 109022
ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ
Impugnación 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
7 Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 33.Radicado No. 109022
ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ
Impugnación 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Ordenar a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ en el escrito que presentó ante esa entidad el 27 de septiembre de 2019, radicado DEEDD No. 20195400062575.
2. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado No. 109022
ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ
Impugnación 16
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria