CSJ - STP19640-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19640-2025 Radicación N° 150742 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Megacarga Express LTDA., Guillermo Ortegón Zambrano y Elver Ortegón Zambrano , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la vulneración del derecho al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310503320120056500. 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2. No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250315800
NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 2 LA DEMANDA En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:
1. En contra de Seguros Positiva S.A. -hoy ARL Positiva S.A., se adelantó proceso ordinario laboral para que, en primer lugar, se declarara que Julio Andrés Mora Mora estuvo afiliado al subsistema de riesgos laborales por intermedio de un tercero. En segundo término, con ocasión del fallecimiento del afiliado -ocurrido en ejercicio de su labor- , ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de las promotoras de la actuación laboral, junto con el pago de las mesadas retroactivas, los reajustes, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte probado.
2. La actuación correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado
11001310503320120056500.
3. Durante el trámite se vinculó como litisconsortes necesarios a los empleadores -aquí accionantes-, empresas de transporte y entidades de seguridad social. Algunos aceptaron la ocurrencia del accidente laboral, pero negaron la existencia de vínculo laboral, alegaron que el afiliado -quien se desempeñó como conductor de un tracto camión bajo órdenes de los aquí accionantes y otroprestaba servicios para otros contratantes o que no tenían responsabilidad en el infortunio. Otros se opusieron mediante curador ad litem o presentaron excepciones como inexistencia de obligación, cobro
accionantes y otroprestaba servicios para otros contratantes o que no tenían responsabilidad en el infortunio. Otros se opusieron mediante curador ad litem o presentaron excepciones como inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, prescripción o culpa exclusiva de la víctima.CUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 3
4. El precitado juzgado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO ANDRÉS MORA MORA y MEGACARGA EXPRESS LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 10 de agosto de 2011 cuya terminación obedeció a la muerte del trabajador por accidente laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente laboral sufrido el 8 de octubre de 2012 por el señor JULIO ANDRÉS MORA MORA, el empleador MEGA CARGA EXPRESS LTDA. incurrió en la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST por omisión en el cumplimiento de las obligaciones frente al sistema general de riesgos laborales.
TERCERO: CONDENAR MEGA CARGA EXPRESS LTDA. a pagar a EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, LUZ EMILCE MORA GUTIÉRREZ, y LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ, los perjuicios derivados del accidente de trabajo a título de culpa patronal por los siguientes conceptos: 1. Daños materiales Lucro cesante antepasado: $258.965.400. Lucro cesante futuro:
LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ, los perjuicios derivados del accidente de trabajo a título de culpa patronal por los siguientes conceptos: 1. Daños materiales Lucro cesante antepasado: $258.965.400. Lucro cesante futuro: $515.883.391,91. Valores estos que se reconocerán en las siguientes proporciones: Edelmira Gutiérrez Ochoa 50 % $387.424.400 Edelmira Gutiérrez Ochoa 25 % $193.712.200 Luz Emilce Mora Gutiérrez 25 % $193.712.200 2. Daños Morales Perjuicios Morales: 100 SMLMV para C/U 3. Daño en vida relación 20 SMLMV para la señora EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA
CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsables a ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO y GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO como personas naturales integrantes de la sociedad limitada Megacarga Express de las condenas aquí impuestas a título de culpa patronal, conforme las consideraciones expuestas.
QUINTO: DECLARAR que EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, es beneficiaria del 100 % de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento de JULIO ANDRÉS MORA MORA, conforme las consideraciones emitidas en sentencia.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de Edelmira
consideraciones emitidas en sentencia.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de Edelmira Gutiérrez Ochoa a partir del 6 de agosto de 2011, en cuantía de 1 SMLMV por trece (13) mesadas al año.
SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar el retroactivo pensional en favor de Edelmira GutiérrezCUI 11001020400020250315800
NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 4 Ochoa, causado desde el 6 de agosto de 2011 suma que a la fecha de la presente sentencia corresponde a $90’427.492.
OCTAVO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/1993 causados desde el 7 de abril de 2012, valor que calculado a octubre 2019 asciende a $60’993.343, sin perjuicio que del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que con posterioridad a la presente sentencia se siguen generando, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago objeto de condena.
NOVENO: ORDENAR a Positiva S.A., que de manera inmediata incluya a la señora EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA en nómina de pensionados y pague
NOVENO: ORDENAR a Positiva S.A., que de manera inmediata incluya a la señora EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA en nómina de pensionados y pague en su favor el valor correspondiente a un (1) SMLMV, dejando en suspenso las demás sumas que por retroactivo pensional e intereses moratorios son objeto de condena, hasta tanto la decisión judicial de la presente litis se encuentra en firme, ello amparado los derechos fundamentales al mínimo vital y digna y acceso a la Seguridad Social de la demandante.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Megacarga Express Ltda. y sus socios, la ARL Positiva y las demandantes del proceso laboral, de la siguiente
manera:
1. ACLARAR el numeral CUARTO de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de establecer que los socios de MEGACARGA EXPRESS LTDA. son responsables de las condenas impuestas por concepto de cuota parte o diferencia de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA. 2 ADICIONAR el numeral SEXTO de la sentencia dictada en primera instancia para condenar a MEGACARGA EXPRESS LTDA. y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, a partir del 6 de agosto de 2011 y conforme a la cuota parte que a cada una le corresponde, y MODIFICAR el
de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, a partir del 6 de agosto de 2011 y conforme a la cuota parte que a cada una le corresponde, y MODIFICAR el mismo numeral para definir que la pensión de sobrevivientes de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA asciende a los siguientes valores: $1.424.400 para el año 2011; $1.477.530 para el año 2012; $1.513.582 para el año 2013; $1.542.945 para el año 2014; $1.599.417 para el año 2015; $1.707.698 para el año 2016; $1.805.890 para el año 2017; $1.879.751 para el año 2018; $1.939.527 para el año 2019 y $2.013.229 para el año 2020.CUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 5
3. REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia dictada en primera instancia. Para en su lugar, CONDENAR a la ARL POSITIVA a pagar a título de cuota parte de la mesada pensional a favor de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA la suma de 1 SMLMV, y CONDENAR a MEGACARGA EXPRESS LTDA. a pagar a título de cuota parte de la mesada pensional a favor de EDELMIRA GUITÉRREZ OCHOA, la diferencia que resulte entre el SMLMV y el valor total de la mesada pensional definida en el numera anterior, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
EDELMIRA GUITÉRREZ OCHOA, la diferencia que resulte entre el SMLMV y el valor total de la mesada pensional definida en el numera anterior, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
4. REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, OCTAVO y NOVENO, de la sentencia de primera instancia. Para en su lugar, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a MEGACARGA EXPRESS LTDA. a pagar a favor de EDELMIRA GUITÉRREZ OCHOA intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas, en proporción a la cuota parte de la mesada pensional que a cada una le corresponde. Estos corren desde el 7 de abril de 2012 hasta la fecha en que la entidad pague lo adeudado.
5. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. (…)
6. Contra tal determinación los aquí accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL1387-2025, del
5 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así lo dispuso el órgano de cierre en materia laboral. CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA contra
Distrito Judicial de Bogotá, profirió el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA POSITIVA S. A. hoy ARL POSITIVA S. A. en el que se vinculó como litis consortes necesarios a ELVER ORTEGÓN
ZAMBRANO, GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO, JOSÉ RAMIRO
VILLAMIZAR, MEGACARGA EXPRESS LTDA., BBVA HORIZONTES
PENSIONES Y CESANTÍAS HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVERNIR S. A., EDGAR FERNANDO ORTEGA MARÍN, NELSON ALDRUAL BUSTAMANTE Y DE LA ARP OUTOSORSING, en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al que se acumuló el presentado por EDELMIRA
GUTIÉRREZ OCHOA, LUZ EMILCE MORA GUTIÉRREZ y LUZ YAMILE
MORA GUTIÉRREZ en contra de MEGACARGA EXPRESS LTDA., ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO, GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO, ARP SEGUROS ADMINISTRADORES OUTSOURCING SAS y JOSÉ RAMIROCUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 6
SEGUROS ADMINISTRADORES OUTSOURCING SAS y JOSÉ RAMIROCUI 11001020400020250315800
NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 6 VILLAMIZAR GÉLVEZ, únicamente en cuanto condenó solidariamente a MEGACARGA EXPRESS y a ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO, GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO, pero no limitó la responsabilidad solidaria de los socios de la empleadora hasta el límite de sus aportes.
En sede de instancia RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta y uno de octubre de 2019, en cuanto la solidaridad de ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO y GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO en el pago de las diferencias en las mesadas pensionales, también se encuentra limitada hasta el monto de sus aportes.
7. Megacarga Express LTDA., junto con Guillermo Ortegón Zambrano y Elver Ortegón Zambrano, estiman que la referida providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos fáctico y decisión sin motivación.
Indicaron que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no explicó de manera suficiente por qué, pese a reconocer el error en la aplicación normativa hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, decidió no corregirlo
por qué, pese a reconocer el error en la aplicación normativa hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, decidió no corregirlo argumentando que ello resultaría más gravoso para el recurrente, sin justificar cómo tal consideración impediría la aplicación estricta del ordenamiento jurídico. De igual modo, señalaron que el fallo desconoció elementos probatorios determinantes obrantes en el proceso ordinario laboral, particularmente, documentación que evidenciaba la variabilidad salarial del trabajador fallecido y que permitía establecer con precisión el ingreso devengado en el periodo de referencia. A su juicio, la decisión se sustentó únicamente en una certificación aislada, omitiendo valorar otras pruebas relevantes y configurando así un defecto fáctico en su dimensión negativa,CUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 7 al no apreciar elementos probatorios conducentes y decisivos para la definición del ingreso base de liquidación.
8. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (…) 2. Que en consecuencia, se declaren fundados y prósperos los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio (sic) de 2020.
3. Que en consecuencia, se absuelva a las demandadas MEGACARGA
sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio (sic) de 2020.
3. Que en consecuencia, se absuelva a las demandadas MEGACARGA EXPRESS LTDA. y las personas naturales, socios de dicha empresa, GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO Y ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO de pagar diferencia alguna de la mesada pensional de sobrevivencia reconocida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la señora EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, por no causarse la misma.
RESPUESTAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, después de hacer un examen de la decisión cuestionada «(…) no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. (…)»
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en el proceso ordinario laboral decidido el 26 de febrero de 2020, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Julio Andrés Mora Mora y Megacarga Express LTDA . condenando solidariamente a esta sociedad y a Guillermo y Elver Ortegón Zambrano al pago de perjuicios, y a Positiva S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indicó que posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se concedieron varios recursos de casación. Expuso que el expediente retornó el 30 de mayo de 2025, siendo remitido al
sobrevivientes. Indicó que posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se concedieron varios recursos de casación. Expuso que el expediente retornó el 30 de mayo de 2025, siendo remitido al juzgado de origen el 4 de agosto de 2025, sin actuaciones pendientes.CUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 8
3. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 31 de octubre de 2019 profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demandante. Tal decisión fue apelada y posteriormente modificada y revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2020. Explicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión únicamente respecto a la condena solidaria contra Megacarga Express
LTDA. y Elver y Guillermo Ortegón Zambrano.
4. El apoderado de las demandantes al interior del proceso ordinario laboral expuso que los presuntos defectos atribuidos a la sentencia de casación correspondían a discusiones propias de las instancias y no podían ventilarse mediante tutela, ni convertir este mecanismo en una tercera instancia.
Indicó que, respecto al primer cargo de casación, los accionantes pretendían reprochar a la Sala accionada la inaplicación de una norma -Decreto 3170 de 1964que no fue invocada en la demanda de casación, por lo que no era posible predicar un defecto sustantivo. Frente al segundo
pretendían reprochar a la Sala accionada la inaplicación de una norma -Decreto 3170 de 1964que no fue invocada en la demanda de casación, por lo que no era posible predicar un defecto sustantivo. Frente al segundo cargo, afirmó que fue formulado por la vía equivocada y que, aun así, la Corte lo resolvió de fondo, motivando adecuadamente su decisión al descartar el defecto fáctico, pues las pruebas invocadas no tenían la calidad exigida en casación. Por ello, sostuvo que no se configuró la falta de motivación alegada u otro de los defectos invocados, razón por la cual pidió negar el amparo.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250315800
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de
Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2 lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Megacarga Express LTDA. , Guillermo Ortegón Zambrano y Elver Ortegón Zambrano con ocasión de la sentencia SL1387-2025 del 5 de mayo de 2025 que casó la de segundo grado y, en sede de instancia, aclaró el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad al interior del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado 2012-00565.
Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada no incurre en ninguna 2 Se vinculó a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la
junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 10 causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego, analizará el caso concreto.
4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, queCUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 11 se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 12 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
6. En este asunto, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL1387-2025, incurrió en una causal específica de procedibilidad que afectó el derecho fundamental del debido proceso.
Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación. Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado
judicial, toda vez que la decisión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación. Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia confutada fue notificada el 23 de mayo de 2025 3 y, la acción tuitiva fue radicada el 19 de noviembre de 2025, es decir, sin que se superara el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía. Finalmente, se advierte que la parte accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos 3 «El presente edicto se fija en la página web institucional, a través del menú Notificaciones, en la opción Sala de Descongestión Laboral, por un (1) día hábil, hoy 23/05/2025, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.»CUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 13 fundamentales que estima conculcados. No se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela.
6. No obstante, no verifica causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
Del estudio integral de la providencia, se evidencia que la autoridad accionada realizó un examen completo, suficiente y razonado de los cargos primero y segundo de la demanda de casación, lo que descarta por
Del estudio integral de la providencia, se evidencia que la autoridad accionada realizó un examen completo, suficiente y razonado de los cargos primero y segundo de la demanda de casación, lo que descarta por completo la existencia de los defectos alegados por los accionantes relacionados con una falta de motivación. La providencia recurrida contiene una exposición amplia, coherente y fundada que impide concluir la existencia de arbitrariedad o vía de hecho. En relación con el cargo segundo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue enfática en demostrar que gran parte de los señalamientos de los recurrentes no correspondían a verdaderos errores de hecho, sino a cuestionamientos jurídicos improcedentes por la vía elegida. Sostuvo que los impugnantes formularon reproches que «por su naturaleza no pueden abordarse por la vía elegida, en tanto que pretenden hacer ver que el Tribunal distorsionó la carga de la prueba y que no acudió a las presunciones de derecho creadas por la jurisprudencia». Así mismo, resaltó la ausencia total de demostración técnica del supuesto defecto alegado, al afirmar que «los atacantes también olvidan que tenían la obligación argumentativa de demostrar la forma en la que los defectos fácticos incidieron en la aplicación indebida (…) pues no explican de qué manera el juzgador violó esos preceptos». La Corte además desvirtuó expresamente la existencia de un yerro manifiesto en la valoración probatoria. Acogió y analizó cada uno de los elementos que los demandantes alegaban como indebidamente apreciadosCUI 11001020400020250315800 NI 150742
manifiesto en la valoración probatoria. Acogió y analizó cada uno de los elementos que los demandantes alegaban como indebidamente apreciadosCUI 11001020400020250315800 NI 150742 Tutela primera instancia A/ Megacarga Express LTDA. y otros 14 o dejados de valorar, pero concluyó que la decisión del Tribunal se ajustaba a la prueba obrante y no presentaba el error «protuberante» exigido para derrumbar el fallo. Textualmente indicó: …no se avizora ningún defecto fáctico en las conclusiones del