CSJ - STP1965-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1965-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1965-2020 Radicación n.° 108981 (Aprobado Acta n.°23) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ALBERTO R AMÍREZ M OROS, en su condición de GERENTE – AGENTE E SPECIAL DE LA E MPRESA I NDUSTRIAL DE S ERVICIOS PÚBLICOS D OMICILIARIOS DE V ILLA DEL R OSARIO [ EICVIRO E.S.P.], contra el Juzgado Penal del Circuito EspecializadoTutela de 1ª Instancia n.° 108981 ALBERTO RAMÍREZ MOROS de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, la Alcaldía de Villa del Rosario y BARBY K ATHERINE G ODOY
JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. BARBY K ATERINE G ODOY J IMÉNEZ presentó acción de tutela en contra de EICVIRO E.S.P. y la Alcaldía de Villa del Rosario. 1.2. Las diligencias fueron conocidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el que mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los demandados, entre otros, garantizar el suministro de
Cúcuta, el que mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los demandados, entre otros, garantizar el suministro de agua en la residencia de la accionante. Esa decisión fue impugnada por los accionados y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó. 1.3. Ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela, GODOY J IMÉNEZ promovió el respectivo incidente de desacato, lo cual ocasionó que, el juzgado de primera 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108981 ALBERTO RAMÍREZ MOROS instancia, luego de correr los traslados correspondientes, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 1, sancionara a ALBERTO R AMÍREZ M OROS, en su condición de GERENTE – AGENTE E SPECIAL DE LA E MPRESA I NDUSTRIAL DE S ERVICIOS PÚBLICOS D OMICILIARIOS DE V ILLA DEL R OSARIO [ EICVIRO E.S.P.] con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, RAMÍREZ MOROS presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
2. Las respuestas 2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que mediante auto del 16 de enero de 2020, resolvió decretar la nulidad de lo
2. Las respuestas 2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que mediante auto del 16 de enero de 2020, resolvió decretar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por
BARBY KATERINE GODOY JIMÉNEZ. 2.2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de Norte de Santander, resumió las principales actuaciones e indicó que si bien sancionó a la parte accionante, también lo es que su superior funcional anuló lo actuado, razón por la que dicha determinación quedó sin «efecto jurídico alguno». 1 Cfr. Folios 215 reverso a 222 – cuaderno n.° 1. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108981 ALBERTO RAMÍREZ MOROS Remitió copia del proceso con el propósito de que se verifique que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación incidental no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata
2. Si la actuación incidental no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
4Tutela de 1ª Instancia n.° 108981 ALBERTO RAMÍREZ MOROS No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 2.2. En el presente caso, ALBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de GERENTE – AGENTE ESPECIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL R OSARIO [ EICVIRO E.S.P.], se encuentra inconforme con la decisión del 11 de diciembre de 2019 2, mediante la
INDUSTRIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL R OSARIO [ EICVIRO E.S.P.], se encuentra inconforme con la decisión del 11 de diciembre de 2019 2, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, lo sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, la Corte observa que en auto del 16 de enero de 2020 3 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, decretó la nulidad de lo actuado desde el inicio del trámite. 2 Cfr. Folios 215 reverso a 222 – cuaderno n.° 1. 3 Cfr. Folios 105 a 108 – ibídem. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108981 ALBERTO RAMÍREZ MOROS Lo anterior quiere decir que el incidente de desacato promovido en contra del accionante aún no ha concluido, pues ni siquiera el juez de primera instancia ha determinado que si aquél es merecedor de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 por incumplimiento del fallo de tutela del 4 de octubre de 2018. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de traslados y, eventualmente, de consulta, con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado.
los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de traslados y, eventualmente, de consulta, con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, señaló: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 4. En sentencia C-590 de 20055, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales 4 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108981 ALBERTO RAMÍREZ MOROS que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última6. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración7. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza
desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el 6 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108981 ALBERTO RAMÍREZ MOROS mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada
Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por ALBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de GERENTE – AGENTE ESPECIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS D OMICILIARIOS DE V ILLA DEL R OSARIO [ EICVIRO E.S.P.]. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
8Tutela de 1ª Instancia n.° 108981
ALBERTO RAMÍREZ MOROS
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108981
ALBERTO RAMÍREZ MOROS
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADOS: 108981
ACCIONANTE: ALBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de
GERENTE – AGENTE ESPECIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO [EICVIRO E.S.P.]
ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra.
DECISIÓN:
otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra.
DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO , En el presente caso, ALBERTO R AMÍREZ M OROS se encuentra inconforme con la decisión del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, lo sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, la Corte observa que en auto del 16 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, decretó la nulidad de lo actuado desde el inicio del trámite. Lo anterior quiere decir que el incidente de desacato promovido en contra del accionante aún no ha concluido, pues ni siquiera el juez de primera instancia ha determinado que si aquél es merecedor de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 por incumplimiento del fallo de tutela del 4 de octubre de
2018. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de traslados y, eventualmente, de consulta, con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado.
En consecuencia, al existir un escenario natural de
supuestamente amenazados, esto es, en sede de traslados y, eventualmente, de consulta, con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991
Sala: 6 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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