CSJ - STP1965-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1965-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP1965-2025 Radicación No.142521 (Acta n.° .036)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO, contra el fallo de tutela dictado el 9 de octubre de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó la solicitud de amparo interpuesta contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 13001310500520230002100, objeto de reparo.
1 Recibida por la Secretaria de la Sala el 23 de enero de 2025.CUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en
los siguientes términos:
El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor demandó a Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. y Unión Temporam Cartagena 2013 con el fin de que se declarara que entre él y las demandadas existió una relación laboral «a término indefinido», desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando fue despedido sin justa causa; en consecuencia, se condenara a las llamadas a juicio a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y al pago, a partir de 1° de enero de 2019, de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de pensión e indemnización por despido injusto; sumas debidamente indexadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, en proveído de 15 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por las demandadas y terminó el proceso.
Inconforme, el convocante apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal tutelado la confirmó en auto de 18 de junio de 2024.
El actor presentó solicitud de «aclaración y/o corrección» contra la anterior decisión, indicando que el cómputo de la prescripción no
Laboral del Tribunal tutelado la confirmó en auto de 18 de junio de 2024.
El actor presentó solicitud de «aclaración y/o corrección» contra la anterior decisión, indicando que el cómputo de la prescripción no realizó adecuadamente, toda vez que, si bien «había transcurrido más del término trienal al momento de presentar la demanda», lo cierto era que debió observarse la «suspensión de términos judiciales ocasionado por la pandemia mundial del COVID-19».
Mediante proveído de 27 de agosto posterior, el Tribunal rechazó por improcedentes dichas solicitudes, con fundamento en que la sentencia proferida se ajustó a derecho y, además, el punto referente a la suspensión de términos derivada de la pandemia, no fue objeto del recurso de alzada.
En sede de tutela, el solicitante cuestiona el proveído de segundaCUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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instancia referido en párrafos anteriores, así como el que negó las solicitudes de aclaración y/o corrección, pues considera que el ad quem incurrió en defecto sustantivo por interpretación y aplicación indebida de la normativa que regía el asunto; además, por falta de motivación.
De modo puntual, expresa que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, en el escrito de alegaciones finales que allegó en el trámite de segunda instancia, aludió a l a suspensión de términos con ocasión de la pandemia Covid-19.
En virtud de lo relatado, peticiona el resguardo de las
el trámite de segunda instancia, aludió a l a suspensión de términos con ocasión de la pandemia Covid-19.
En virtud de lo relatado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revoque lo actuado por el colegiado convocado a partir del fallo de 18 de junio de 2024 para, en su lugar, ordenarle continuar con el proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela . Argumentó que el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso laboral, lo que contraviene el principio de subsidiariedad.
4.1. Resaltó que el actor omitió alegar la suspensión de términos por la pandemia COVID -19 en la sustentación de su recurso de apelación, de manera que el tribunal no podía pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto del recurso vertical.
4.2. Así mismo indicó que el accionante no acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.CUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión proferida el tutelante impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral . Insistió en que el Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia.
5. Inconforme con la decisión proferida el tutelante impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral . Insistió en que el Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia.
5.1. Alegó que la tutela no debió declarase improcedente, pues la suspensión de términos por la pandemia de COVID -19 afectó el cómputo de la prescripción, lo que el tribunal ignoró.
5.2. Manifestó que solo tuvo el tiempo suficiente para sustentar su apelación , lo que limitó su defensa y le impidió argumentar adecuadamente sobre la prescripción.
5.3. Sostuvo que la decisión judicial incurrió en un defecto sustancial, porque interpretó erróneamente la normativa sobre la prescripción y omit ió valorar los decretos expedidos durante la pandemia.
5.4. Solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena la emisión de una nueva decisión que tenga en cuenta la suspensión de términos en el análisis de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laCUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laCUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales:
2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo determinó la Corte Constitucional2.
2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3 Ibídem.CUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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f. Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU-1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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h. Violación directa de la Constitución.
2.4. Los anteriores requisitos los estructuró la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T -212 de 2006 . Con ellas reforzó el criterio según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales solo proceden «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos
decisiones T-332, T-780 y T -212 de 2006 . Con ellas reforzó el criterio según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales solo proceden «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto:
3.1. La acción de tutela fue promovida por el señor PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO, quien consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La afectación se habría dado al confirmar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. y la Unión Temporal Cartagena 2013.
3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales . Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La tutela no es una instancia adicional a la cual acudir para derruir los efectos de aquellas, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance . De lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
3.5. Como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos. Se verifican para evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar con claridad cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el
esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar con claridad cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto . No puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.
3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
4. En criterio del accionante, el tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta la suspensión de términos procesales decretada durante la pandemia COVID -19, lo que afectaría el cómputo del término de prescripción aplicable al acaso.
sustantivo, pues no tuvo en cuenta la suspensión de términos procesales decretada durante la pandemia COVID -19, lo que afectaría el cómputo del término de prescripción aplicable al acaso.
5. No obstante, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que el accionante no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria. De esa manera incumplió el requisito de subsidiariedad, que impide que la tutela sea utilizada como mecanismo de revisión de providencias judiciales.
6. El principio de subsidiaridad exige que antes de acudir a la tutela, el accionante haya agotado los recursos ordinarios yCUI 11001020500020240160501
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extraordinarios disponibles en el proceso judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
7. En este caso, si bien el tutelante apeló la decisión de primera instancia que declaró probada la prescripción, no incluyó en su recurso el argumento relativo a la suspensión de términos por la pandemia.
8. El tribunal, al resolver la impugnación mediante auto del 18 de junio de 2024, se limitó a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en cumplimiento del principio de congruencia que rige las decisiones judiciales en sede de apelación.
9. Posteriormente, el tutelante solicitó aclaración y/o corrección de la providencia, introduciendo por primera vez el
del principio de congruencia que rige las decisiones judiciales en sede de apelación.
9. Posteriormente, el tutelante solicitó aclaración y/o corrección de la providencia, introduciendo por primera vez el argumento relativo a la suspensión de términos por la pandemia.
Sin embargo, el cuerpo colegiado mediante auto del 27 de agosto de 2024 rechazó la solicitud, pues un argumento no pla nteado en la apelación no podía ser objeto de pronunciamiento es esa etapa procesal.
10. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído
en mención:
[E]ra menester recordar que, en sede de apelación, el Tribunal solo ha de adentrarse en las materias objeto del recurso y, en el caso de marras, se itera al memorialista que los dichos de su alegato de conclusión y hoy reiterados son distintos a los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada.
Esta Sala al desatar el recurso vertical suscribió su pronunciamiento a los tópicos apelados, conforme al artículo 66 A del CPTSS, y se encuentra que en los reproches queCUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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promovieron en la segunda instancia no se hallan los motivos alegados y que sustentan las actuales solicitudes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se rechazarán por improcedentes las solicitudes incoadas, al no configurarse los supuestos esbozados en os [sic] artículos 285 y ss. del CGP.
11. En este punto, esta Sala coincide con lo resuelto por la
improcedentes las solicitudes incoadas, al no configurarse los supuestos esbozados en os [sic] artículos 285 y ss. del CGP.
11. En este punto, esta Sala coincide con lo resuelto por la homologa laboral, pues el accionante desaprovechó la oportunidad procesal adecuada para esgrimir su argumento sobre la suspensión de términos. Esa omisión de la parte en los trámites judiciales ordinarios el juez de tutela no puede subsanar.
12. En cuanto al perjuicio irremediable, se evidencia que el accionante no demostró que la declaratoria de prescripción le genere un perjuicio de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Su pretensión es esencialmente patrimonial y, si bien el rechazo de su demanda ordinaria impide el reconocimiento de sus derechos laborales, ello no configura un daño irreparable . Las consecuencias son susceptibles de discusión en otros escenarios judiciales o mediante eventuales acciones indemnizatorias.
13. En este sentido la Sala ha sido enfática en que la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional de revisión de decisiones judiciales cuando las partes, por omisión o error, no han hecho uso adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa.
14. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada . Se repite, porque lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya laCUI 11001020500020240160501
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la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya laCUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
15. Es inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por el juez natural dentro del proceso . Tampoco para que se impartan órdenes sobre asuntos en los que autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley.
16. El simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
17. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momen to de hacer la valoración respectiva.
18. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en
impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020240160501 Tutela Impugnación 142521
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V. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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