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CSJ - STP19650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19650-2025 Radicación N° 150083 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre las impugnaciones presentadas al fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de Alexander Sepúlveda Franco en contra del Ejército Nacional de Colombia, el Hospital San Juan de Dios de Abejorral y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 128 Seccional de Abejorral, la Alcaldía de Abejorral y la Procuraduría General de la Nación y, negó el amparo reclamado respecto a la Personería Municipal de Abejorral.CUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 2 ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos obrantes al interior del plenario constitucional se tiene que: Alexander Sepúlveda Franco informa que, el 22 de agosto de 2025 radicó ante la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, el Hospital San Juan de Dios de Abejorral, la Fiscalía General de la Nación -Seccional Antioquia, la Procuraduría General de la Nación – Delegada

2025 radicó ante la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, el Hospital San Juan de Dios de Abejorral, la Fiscalía General de la Nación -Seccional Antioquia, la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Derechos Humanos, la Alcaldía de Abejorral, Antioquia, la Personería Municipal del mismo municipio y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una petición relacionada con los hechos ocurridos el 26 y 27 de noviembre de 2023 en el municipio de Abejorral, en los cuales resultó herido por un disparo de arma de fuego accionada por un miembro de la fuerza pública. En el extenso escrito que presentó, solicitó diversa información relacionada con las acciones que se ejecutaron en ese momento, la recolección de evidencia o material que devele lo ocurrido y actuaciones posteriores en el marco de las competencias de cara a uno de los destinatarios1. Suceso respecto del cual, indicó: El 26 de noviembre de 2023 en horas de la noche me encontraba en un establecimiento público. Un hombre en estado de embriaguez intentó agredir a una amiga mía con un garrote. El agresor tomó un machete y lo lanzó contra mí, pero logré esquivarlo. En ese momento yo también saqué un machete que llevaba para defenderme, sin embargo, no lo utilicé para atacar ni amenazar a nadie. 1 Por lo extenso de las postulaciones que presentó, se hará referencia a las mismas en el acápite de consideraciones al momento de verificar lo decidido por el Tribunal Superior de Antioquia.CUI 05000220400020250061001 N.I. 150083

1 Por lo extenso de las postulaciones que presentó, se hará referencia a las mismas en el acápite de consideraciones al momento de verificar lo decidido por el Tribunal Superior de Antioquia.CUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 3 Al lugar llegaron miembros de la Policía y también había presencia de militares. Los policías me persiguieron y realizaron varios disparos contra mí; uno de ellos me impactó en la espalda. Posteriormente, fui trasladado al hospital en una patrulla de la Policía. El 27 de noviembre de 2023 – 02:18 AM Ingresé al Hospital San Juan de Dios de Abejorral (Antioquia). El diagnóstico inicial fue herida por arma de fuego en la fosa ilíaca izquierda, con sangrado activo. Al momento del ingreso estaba consciente.

Fecha: 27 de noviembre de 2023 – 02:59 AM Recibí atención médica de urgencias.

Me constataron una herida irregular de aproximadamente 5x2 cm con orificio de salida en el glúteo izquierdo. Las radiografías mostraron múltiples esquirlas en la cresta ilíaca izquierda y en el glúteo izquierdo. Evidencias complementarias Existen dos videos que muestran cómo miembros del Ejército y la Policía dispararon hacia los civiles, momento en el cual caí herido en el suelo. SE ANEXAN. Fui herido por arma de fuego disparada por integrantes de la fuerza pública. El disparo ocurrió en un contexto de confrontación civil, las heridas que sufrí y la atención hospitalaria recibida confirman la gravedad de lo sucedido. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicito a cada uno de ustedes que, desde el

El disparo ocurrió en un contexto de confrontación civil, las heridas que sufrí y la atención hospitalaria recibida confirman la gravedad de lo sucedido. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicito a cada uno de ustedes que, desde el ámbito de sus competencias y conforme a lo aquí requerido, se pronuncien de manera clara, precisa y de fondo, en los términos establecidos por la ley, absteniéndose de emitir respuestas evasivas o incompletas. En caso de que alguno de los aspectos planteados no sea de su competencia, les requiero que, en cumplimiento del principio de coordinación administrativa y de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, remitan la presente petición a la autoridad que corresponda, informándome de ello oportunamente» Aduce el accionante que, hasta la fecha de presentación de la tutela, «ninguna de las entidades accionadas ha emitido respuesta de fondo». Por lo anterior, sostiene que acude al mecanismo de amparo por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información eCUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 4 igualdad. En consecuencia, «…se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la petición radicada el 22 de agosto de 2025, en un término no superior a 48 horas». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del accionante frente al Ejército Nacional de Colombia, el Hospital San Juan de Dios de Abejorral y el Instituto

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del accionante frente al Ejército Nacional de Colombia, el Hospital San Juan de Dios de Abejorral y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-numerales primero y segundo-. Respecto del Ejército Nacional de Colombia dio aplicación a la presunción de veracidad. Frente al Hospital San Juan de Dios de Abejorral, señaló que, aunque esté afirmó haber atendido en debida forma el 25 de agosto de 2025 la petición del actor, pues remitió al correo suministrado copia de la historia clínica, epicrisis, bitácoras y registros firmados, la respuesta fue incompleta pues nada dijo frente a los puntos 26, 27 y 29 de la solicitud. Del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que el 19 de septiembre de 2025, brindó contestación al demandante. No obstante, también fue incompleta. Nada dijo respecto a las solicitudes plasmadas en los numerales 63 a 66. En cuanto a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 128 Seccional de Abejorral, la Alcaldía de Abejorral y la Procuraduría General de la Nación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado -numeral tercero-.CUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 5 Afirmó que estas autoridades emitieron respuesta de fondo a los

por hecho superado -numeral tercero-.CUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 5 Afirmó que estas autoridades emitieron respuesta de fondo a los requerimientos el actor durante el trámite de la presente acción de tutela. Finalmente lo negó en torno a la Personería Municipal de Abejorral, por estimar que dicha autoridad no transgredió las garantías constitucionales reclamadas por el demandante. Se acreditó que, contestó la petición elevada por el accionante el 3 de septiembre de 2025, es decir, antes de la radicación de la acción de amparo, por lo que no se advertía vulneración alguna de las garantías fundamentales reclamadas por parte de esta autoridad -numeral cuarto-.

IMPUGNACIÓN

1. Alexander Sepúlveda Franco consideró que, contrario a lo señalado por el a quo, pese a que recibió algunas respuestas, estas fueron incompletas.

Aseguró que su «derecho fundamental de petición fue vulnerado por todas las entidades accionadas, no solo por las reconocidas en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual solicito que se conceda el amparo de manera integral». Afirmó que, varias de las autoridades accionadas incumplieron con sus deberes legales, como por ejemplo la Alcaldía de Abejorral, a quien le endilgó que «Desconoce su rol de coordinación interinstitucional». En síntesis, se mostró inconforme con todas las respuestas ofrecidas, por lo que pidió:

1. REVOCAR los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia del 2 de octubre

En síntesis, se mostró inconforme con todas las respuestas ofrecidas, por lo que pidió:

1. REVOCAR los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia del 2 de octubre de 2025, para que no se declare hecho superado frente a Policía Nacional, fiscalía general de la Nación (incluida la Fiscalía 128 Seccional), Procuraduría General de la Nación y Alcaldía de Abejorral, y sí se ampare miCUI 05000220400020250061001

N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 6 derecho fundamental de petición frente a todas estas entidades, dado el incumplimiento inicial y las respuestas extemporáneas, incompletas o evasivas.

2. MANTENER y AMPLIAR el amparo ya concedido frente a Ejército Nacional, Hospital San Juan de Dios de Abejorral e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, disponiendo que su respuesta: o Sea integral, específica y documentada sobre cada punto solicitado en mi petición del 22 de agosto de 2025. o Incluya copias y certificaciones auténticas de todos los documentos y registros relacionados (según corresponde a cada entidad).

3. ORDENAR a la Policía Nacional – Estación Abejorral que, dentro de 48 horas hábiles: o Remita registro CAD del 26 y 27 de noviembre de 2023. o Certifique placa y asignación de la patrulla que realizó mi traslado, con nombres de los policías responsables. o Informe número exacto de disparos y armas accionadas, anexando soportes balísticos si existen.

o Certifique placa y asignación de la patrulla que realizó mi traslado, con nombres de los policías responsables. o Informe número exacto de disparos y armas accionadas, anexando soportes balísticos si existen. o Entregue actas de cadena de custodia y/o informe sobre su inexistencia debidamente motivado. o Remita estado y radicado de actuaciones disciplinarias con copia de la apertura o constancia de no apertura motivada.

4. ORDENAR al Ejército Nacional que, dentro de 48 horas hábiles: o Responda de fondo cada punto (12 al 21) de mi petición, aplicando el principio de divisibilidad de la información. o Entregue versiones públicas (testadas si es del caso) de informe operativo, bitácora de operaciones/novedades, registro de armamento y munición, coordinación con Policía, número de disparos/armas y responsables. o Aporte actas de cadena de custodia o certificación motivada de su inexistencia. o Si mantiene reserva, que identifique la norma específica, el daño concreto, el plazo de reserva y lo no reservado que sí puede divulgar.

5. ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de Abejorral que, dentro de 48 horas hábiles: o Entregue radiografías/imágenes, informes radiológicos, certificado médico sobre lesiones e incapacidad, e informe sobre entrega de proyectiles/esquirlas y actas de cadena de custodia (o constancia motivada si no existen). o Remita listado completo de profesionales tratantes con registro y firmas.

proyectiles/esquirlas y actas de cadena de custodia (o constancia motivada si no existen). o Remita listado completo de profesionales tratantes con registro y firmas.

6. ORDENAR a la Fiscalía 128 Seccional de Abejorral (y/o a la Dirección Seccional, según competencia de gestión documental) que, dentro de 48 horas hábiles: o Informe estado procesal con fechas y número de diligencias practicadas. o Precise actuaciones pendientes (inspección a lugar de los hechos, solicitudes a Policía/Ejército, peritajes balísticos) con cronograma. o Certifique los elementos materiales bajo cadena de custodia (videos, vainillas, proyectiles, armas) o motive su inexistencia/no recepción.CUI 05000220400020250061001

N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 7 o Garantice mis derechos de víctima (art. 11 CPP) con canal de notificación y citación a ampliación cuando proceda.

7. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que: o Informe si abrió actuación disciplinaria; de no existir, que indique si asumirá vigilancia preferente y el plan de seguimiento, con radicado y delegada responsable. o Precise medidas de protección/seguimiento solicitadas al Comando de Policía, con plazos y mecanismo de verificación de cumplimiento.

8. ORDENAR a la Alcaldía de Abejorral que: o Informe sobre consejos de seguridad/comités realizados tras los hechos (actas y asistentes), o motive su inexistencia.

8. ORDENAR a la Alcaldía de Abejorral que: o Informe sobre consejos de seguridad/comités realizados tras los hechos (actas y asistentes), o motive su inexistencia. o Active y documente ruta de atención a víctimas (Ley 1448/2011) para mi caso por lesiones del 26/27 de noviembre de 2023, indicando oficina responsable, fechas y acciones de orientación/registro RUV.

9. ORDENAR a la Personería Municipal de Abejorral que: o Informe y documente acciones de acompañamiento/vigilancia preventiva a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, con remisiones a Procuraduría/Defensoría/Fiscalía y plan de seguimiento.

10. DISPONER que todas las entidades accionadas: o Entreguen la información por correo electrónico registrado y habiliten acceso físico o digital a expedientes cuando aplique. o En caso de imposibilidad, emitan acto motivado y orienten autoridad competente (art. 21 CPACA), dejando constancia del traslado efectivo.

11. PREVENIR/EXHORTAR a las entidades accionadas para que: o Cumplan de ahora en adelante los plazos y estándares de claridad, congruencia y exhaustividad del art. 14 Ley 1755/2015. o Implementen medidas de no repetición (protocolos internos y control de tiempos de respuesta).

12. COMPULSAR COPIAS a las oficinas de control disciplinario interno que correspondan, para que se investigue el retardo, evasivas u omisiones en la atención del derecho de petición.

13. DISPOSICIONES DE CUMPLIMIENTO: o Señalar plazo perentorio de 48 horas hábiles para respuestas y 10 días hábiles para allegar todos los anexos y certificaciones.

atención del derecho de petición.

13. DISPOSICIONES DE CUMPLIMIENTO: o Señalar plazo perentorio de 48 horas hábiles para respuestas y 10 días hábiles para allegar todos los anexos y certificaciones. o Advertir incidentes de desacato en caso de incumplimiento.

14. SUBSIDIARIAMENTE, si no se acoge la revocatoria plena: o Modificar el fallo de primera instancia para reconocer la vulneración inicial de mi derecho de petición frente a Policía, Fiscalía, Procuraduría y Alcaldía (por respuestas tardías/incompletas) y mantener/precisar las órdenes de corrección arriba descritas.». (sic a todo)

2. El Oficial de Operaciones con Funciones de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, solicitó la nulidad del trámite desde el auto admisorio de la demanda por la falta de notificación a la unidad militar con responsabilidad operacionalCUI 05000220400020250061001

N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 8 donde se generaron los hechos objeto de la presente queja constitucional, esto es, al Grupo de Caballería Mediano N.º 4 «Juan del Corral». Al respecto, indicó que se configuró una violación al debido proceso, por la vulneración del derecho de defensa y contradicción, ya que la actuación «no es notificado inicialmente a ningún correo del Ejército Nacional y cuando esto es aparentemente subsanado, notifican a una dependencia del Ejército distinta a la unidad que opera en el municipio de Abejorral».

la actuación «no es notificado inicialmente a ningún correo del Ejército Nacional y cuando esto es aparentemente subsanado, notifican a una dependencia del Ejército distinta a la unidad que opera en el municipio de Abejorral». Cuestionó, además, el terminó dado -dos horaspara contestar la tutela. Ello, debido a que, «la Oficina de Servicio al Ciudadano, no tiene acceso a los correos de las unidades a nivel nacional y mucho menos la capacidad para establecer la unidad militar con responsabilidad operacional donde se generaron los hechos». Como petición subsidiaria señaló que, en caso de no acceder a la petición de anulación del trámite, se tengan en cuenta dichos argumentos como impugnación al fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 05000220400020250061001

N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 9 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro

N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 9 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si se incurrió en irregularidad sustancial que invalide lo actuado al interior del presente trámite, al no notificarse el auto admisorio de la tutela a la unidad militar accionada. En caso negativo, (ii) establecer si acertó el a quo al desatar la acción de amparo en los términos destacados en el acápite pertinente.

4. De la solicitud de nulidad.

El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 2 remite a las disposiciones del Código General del Proceso en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991. Conforme con ello, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Analizados los argumentos expuestos por el Oficial de Operaciones con Funciones de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional , según los cuales el a quo incurrió en irregularidad sustancial que invalida lo actuado en el presente trámite

Analizados los argumentos expuestos por el Oficial de Operaciones con Funciones de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional , según los cuales el a quo incurrió en irregularidad sustancial que invalida lo actuado en el presente trámite constitucional, por cuanto: (i) no se notificó a la unidad militar con responsabilidad operacional en el lugar se los hechos la presente queja 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992).CUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 10 constitucional, de modo que, (ii) no se integró en debida forma el contradictorio con el Grupo de Caballería Mediano N.º 4 «Juan del Corral», autoridad encargada de emitir la respuesta a la petición del accionante. Al respecto, la Sala observa que ninguna de las irregularidades planteadas por el recurrente se presenta en el presente caso. Revisado el expediente de tutela, se tiene que Alexander Sepúlveda Franco el 22 de agosto de 2025, radicó una petición dirigida, entre otras autoridades, al Ejército Nacional. Ello lo hizo a través de la

Revisado el expediente de tutela, se tiene que Alexander Sepúlveda Franco el 22 de agosto de 2025, radicó una petición dirigida, entre otras autoridades, al Ejército Nacional. Ello lo hizo a través de la plataforma PQR con que cuenta dicha entidad -https://www.pqr.mil.co-. Este es un sistema para que los ciudadanos presenten peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y reconocimientos en relación con dicha institución y por ende respecto a las unidades militares vinculadas con la misma, obteniendo un código de radicado con el cual se puede hacer seguimiento al requerimiento hasta obtener una respuesta al mismo. De allí que corresponda a un trámite interno la remisión de la solicitud del quejoso a la unidad correspondiente. Por ello, no era obligación, según lo indica el Oficial de Operaciones con Funciones de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, que se le exigiera al demandante indicar con exactitud la unidad militar con responsabilidad operacional en el lugar de los hechos. La petición, se repite, se dirigió al Ejército Nacional. En coincidencia con lo anterior, la demanda de amparo se encaminó contra el Ejército Nacional. Autoridad a la que se vinculó.CUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 11 En efecto, el auto admisorio de la demanda se le notificó al Ejército Nacional el 19 de septiembre de 2025 a través del buzón electrónico

N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 11 En efecto, el auto admisorio de la demanda se le notificó al Ejército Nacional el 19 de septiembre de 2025 a través del buzón electrónico notificacionjudicial@cgfm.mil.co, mismo al cual se remitió la notificación del fallo de tutela del 3 de octubre de 2025. Proveído que el representante de la unidad militar confirmó su recibido el 6 de octubre del mismo año. Lo anterior, deja expuesto que, no solo se integró en debida forma el contradictorio con la autoridad destinataria de la petición, sino que se le enteró el inicio del trámite a través de un canal habilitado para tal fin. En ese orden, no resulta procedente invalidar lo actuado.

5. Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derechoCUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 12 de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario4.

formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario4. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin5. Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 3 CC T-230/20. 4 Ibidem. 5 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 05000220400020250061001 N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 13 De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión;

forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7. Por último, la notificación de la contestación al peticionario constituye una exigencia a cargo de la entidad. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada8. Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido que, la información no es un derecho absoluto pues puede estar sujeto a limitaciones. Estas deben obedecer a ciertos criterios que permitan sostener que la restricción no es arbitraria, sino, por el contrario, necesaria, legítima y proporcional. De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse 6 CC T-230/20.

legítima y proporcional. De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse

6 CC T-230/20. 7 CC T-908/14. 8 CC T-230/20.CUI 05000220400020250061001

N.I. 150083 Tutela segunda instancia A/ Alexander Sepúlveda Franco 14 por escrito y de manera motivada. (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras).

De manera que, «corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue». Para lo cual, el funcionario judicial competente «no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen»9.

6. Del caso concreto El accionante de manera confusa expuso su desacuerdo con la decisión del a quo , esto, porque considera que sus requerimientos no fueron atendidos de manera integral y correcta.

Para dar respuesta a ello, la Sala procederá a verificar las peticiones y respuestas aportadas al diligenciamiento por cada una de las autoridades vinculadas. Conforme con ello, determinará la procedencia del reclamó del

fueron atendidos de manera integral y correcta. Para dar respuesta a ello, la Sala procederá a verificar las peticiones y respuestas aportadas al diligenciamiento por cada una de

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