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CSJ - STP19651-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19651-2025 Radicación N° 150085 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jesús Adrián Ochoa Flórez, frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de dicha especialidad, ambos de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital de la República.CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo fueron resumidos por el a quo así: El accionante señaló que mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2020, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., lo condenó a una pena de 4 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

D.C., lo condenó a una pena de 4 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación e indicó que ha estado privado de la libertad los días 4 y 5 de julio de 2016 y posteriormente, desde el 27 de junio de 2022 hasta la fecha. El 9 de mayo de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal. El 8 de octubre de 2024, el juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le corrió traslado en los términos del artículo 477 del C.P.P., con fundamento en un presunto incumplimiento de la prisión domiciliaria. El 24 de octubre de 2024, a través de su defensor, solicitó la concesión de la libertad condicional, al considerar que reunía los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para su otorgamiento, sin embargo, el 25 de octubre de 2024 fue nuevamente requerido para rendir traslado bajo el mismo precepto legal. Aunque ha respondido oportunamente a los requerimientos formulados, esas actuaciones no se registran en el proceso, lo que a su juicio vulnera su derecho al debido proceso, al no ser atendidas sus manifestaciones ni tenidas en cuenta dentro del trámite judicial.

legal. Aunque ha respondido oportunamente a los requerimientos formulados, esas actuaciones no se registran en el proceso, lo que a su juicio vulnera su derecho al debido proceso, al no ser atendidas sus manifestaciones ni tenidas en cuenta dentro del trámite judicial. Indicó que fue requerido reiteradamente, los días 6, 14 y 18 de noviembre de 2024, en aplicación del artículo 477 del C.P., por presuntos incumplimientos de la prisión domiciliaria, frente a los cuales presentó las respectivas respuestas. Así mismo, el 2 de diciembre de 2024 reiteró su solicitud de libertad condicional, al considerar que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para su concesión. Al verificar el sistema de la Rama Judicial, constató que el 5 de diciembre de 2024 se profirió decisión por la cual se le revocó la prisión domiciliaria y 2CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez contra la que interpuso recurso de apelación el 11 de diciembre de ese mismo año. El 28 de agosto de 2025 fue nuevamente requerido por el juzgado accionado en aplicación del artículo 477 del Código Penal. Posteriormente, observó que el 4 de septiembre del mismo año se registró una anotación en la que se indica la existencia de una orden de captura vigente en su contra, pese a que la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria no le fue notificada, lo que a su juicio configura una nueva vulneración de su derecho al debido proceso y refirió que el 5 de septiembre de 2025, le fue nuevamente corrido traslado por el mismo concepto.

su juicio configura una nueva vulneración de su derecho al debido proceso y refirió que el 5 de septiembre de 2025, le fue nuevamente corrido traslado por el mismo concepto. Aseguró que el 19 de septiembre de 2025, la Policía Nacional ingresó de forma violenta al inmueble donde cumplía la medida de detención, sin requerimiento ni aviso previo, forzando la puerta del lugar. Sostuvo que la autoridad judicial accionada actuó de manera irregular y contraria a derecho, al omitir el trámite de los recursos interpuestos y ejecutar la orden de captura sin que mediara notificación formal, impidiéndole ejercer oportunamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Informó que el 23 de septiembre de 2025, por intermedio de su abogado de confianza, presentó ante el juzgado accionado recurso de reposición y en subsidio, apelación contra la decisión del 29 de agosto de 2025 mediante la cual se dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria. Finalmente, manifestó que la captura no fue notificada a su abogado de confianza, lo que considera irregular por desconocer los principios de publicidad y contradicción y que, en su criterio, refleja la falta de garantía y respeto por sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó a través de la acción de tutela: “Primero: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, el derecho a la libertad y el debido proceso.

Segundo: Se disponga que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, a la entidad

libertad y el debido proceso.

Segundo: Se disponga que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, a la entidad accionada, nulite (sic) la decisión que ordenó la captura del suscrito y en su lugar mantenga incólume mi prisión domiciliaria hasta tanto el superior no resuelva los recursos que están pendientes por resolver”.

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por un lado, declaró improcedente la solicitud de amparo encaminada a dejar sin efecto la providencia del 10 de marzo de 2025, al considerar que el actor no agotó la totalidad de los mecanismos de defensa judicial disponibles para controvertir la decisión que revocó su prisión domiciliaria. Precisó que, aunque interpuso recurso de reposición, omitió presentar apelación, medio idóneo previsto por la ley, razón por la cual no se superó el requisito de subsidiariedad. De otro lado, la colegiatura negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con la captura. Estableció que esta se produjo en cumplimiento de la orden vigente expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que durante el procedimiento no se evidenciaron afectaciones a sus garantías, puesto que se designó un defensor público y no se acreditó maltrato alguno.

IMPUGNACIÓN

y Medidas de Seguridad de Bogotá y que durante el procedimiento no se evidenciaron afectaciones a sus garantías, puesto que se designó un defensor público y no se acreditó maltrato alguno. IMPUGNACIÓN Jesús Adrián Ochoa Flórez explicó que, desde el 9 de mayo de 2024 hasta el 19 de septiembre de 2025, estuvo bajo el beneficio de prisión domiciliaria. Adujo que interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio de prisión domiciliaria. Sin que le sea exigible otro, ya que no posee conocimientos jurídicos ni recursos para contratar un abogado. 4CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez Agregó que tiene dos hijos menores de 6 y 4 años, de quienes es el principal cuidador. Señaló que por lo anterior el despacho debió conceder la apelación o la designación de un defensor público. Desde otra arista, mencionó que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que le garantizó la defensa técnica con un defensor público durante la audiencia de legalización de captura, sin embargo, dicha designación vulneró su derecho a contar con un defensor de confianza. Solicitó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria mientras se deciden los recursos de reposición y apelación contra la negativa de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

vulneró su derecho a contar con un defensor de confianza. Solicitó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria mientras se deciden los recursos de reposición y apelación contra la negativa de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente y negar la acción de tutela

interpuesta por Jesús Adrián Ochoa Flórez. Lo anterior, al considerar que el actor: (i) no agotó todos los medios de defensa judicial previstos para controvertir la decisión que revocó su

interpuesta por Jesús Adrián Ochoa Flórez. Lo anterior, al considerar que el actor: (i) no agotó todos los medios de defensa judicial previstos para controvertir la decisión que revocó su prisión domiciliaria, y (ii) no existió vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa durante la legalización de la captura.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad 6CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez

consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad 6CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto 5.1 De la revocatoria de la prisión domiciliaria. 8CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Juzgado Primero

NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 5 de diciembre de 2024, que se ratificó el 10 de marzo de 2025, al desatar el recurso de reposición vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jesús Adrián Ochoa Flórez. Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el último auto proferido por la autoridad accionada data del 10 de marzo de 2025 y fue notificado personalmente al actor el 25 de abril de 2025. Sin que acudiera a la acción de tutela en un término superior de 6 meses, toda vez que radicó la demanda de amparo el 25 de septiembre de la presente anualidad. Sin embargo, no se satisface el requisito concerniente a la subsidiariedad tal y como pasa a explicarse. Se tiene que Jesús Adrián Ochoa Flórez, fue condenado a la pena de 54 meses de prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al ser hallado responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. En auto del 9 de

accesorios, partes o municiones. La vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. En auto del 9 de mayo de 2024, esa autoridad le otorgó la prisión domiciliaria al actor en la dirección Carrera 18 R No.68 sur – 28 Barrio Juan Pablo II, de esta ciudad, para lo cual constituyó depósito judicial por valor de $100.000 y suscribió diligencia de compromiso el 16 de mayo de 2024. 9CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez Posteriormente, la actuación pasó al Juzgado Primero de la misma especialidad de Bogotá. Autoridad que, luego del incidente reseñado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2024 revocó el benefició en cita a Jesús Adrián Ochoa Flórez. Ello, en atención a las trasgresiones sistemáticas e injustificadas a los compromisos adquiridos, pues el penado se evadía del domicilio sin pedir las respectivas autorizaciones. Contra esa determinación, se habilitaron los recursos de ley. Además obra constancia de su notificación personal: Contra tal determinación el 11 de diciembre siguiente el actor interpuso recurso de reposición. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no repuso su decisión. Esta determinación también fue puesta en conocimiento del actor. 10CUI 11001220400020250414701

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no repuso su decisión. Esta determinación también fue puesta en conocimiento del actor. 10CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez Con fundamento en lo expuesto, esta Sala advierte que el ordenamiento jurídico ofrecía al actor mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados. Toda vez que frente al auto que revocó el beneficio concerniente a la prisión domiciliara, el accionante podía interponer los recursos de reposición y apelación. No obstante, no presentó recurso de apelación. Este mecanismo de defensa judicial era, sin duda, el medio idóneo para censurar los argumentos del auto, en tanto, a través de él, el actor podía cuestionar los motivos que llevaron a la autoridad a revocar la prisión domiciliaria. Esto era, si fueron o no considerados en debida forma los planteamientos que justificaban su comportamiento. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. 5.2 De la legalización de la captura 11CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez Respecto a la censura elevada por Jesús Adrián Ochoa Ramírez contra el procedimiento de su captura, efectuada el 19 de septiembre de 2025 y legalizada el día siguiente por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, advierte la Sala que dicha actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales que gobiernan el cumplimiento de órdenes de captura para ejecución de pena, sin que resulte acreditada la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica o acceso a la administración de justicia. En primer lugar, el control de la legalidad de la captura fue asumido por dicha autoridad por encontrarse de turno. Esto a partir de lo previsto en los artículos 37 (núm. 5º), 39, 43, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, tal

por dicha autoridad por encontrarse de turno. Esto a partir de lo previsto en los artículos 37 (núm. 5º), 39, 43, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, tal como lo consignó en su providencia del 20 de septiembre de 2025. A ello se suma que la diligencia se produjo dentro del término constitucional de 36 horas dispuesto en los artículos 28 Superior y 298, parágrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la privación de la libertad se formalizó a las 22:45 horas del 19 de septiembre y fue objeto de control de legalidad el mismo fin de semana -20 de septiembre de 2025 -antes de su vencimiento. En segundo término, la captura derivó de una orden judicial vigente, plenamente individualizada y expedida por autoridad competente. Se trató de la orden de captura No. 86, emitida el 1º de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de la revocatoria de la prisión domiciliaria. La finalidad de la aprehensión -garantizar el cumplimiento de la condenaconstituye un propósito legítimo y constitucionalmente válido de la restricción de la libertad. 12CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez Ahora bien, frente a la versión entregada por el actor según la cual su captura se produjo mediante irrupción policial dentro del domicilio donde cumplía la prisión domiciliaria, la versión oficial y documentada da cuenta de una situación distinta.

Ahora bien, frente a la versión entregada por el actor según la cual su captura se produjo mediante irrupción policial dentro del domicilio donde cumplía la prisión domiciliaria, la versión oficial y documentada da cuenta de una situación distinta. El informe del Subintendente que conoció el caso expone que los uniformados atendieron un llamado de auxilio en vía pública. Observaron al aquí capturado huir del lugar de los hechos y, al darle alcance, este pretendió ingresar a la vivienda «por la fuerza», siendo finalmente conducido a instalaciones policiales tras aparecer su orden vigente en el dispositivo institucional. La diligencia de lectura de derechos se surtió en la URI de Molinos y consta en el acta FPJ-6 del 19 de septiembre de 2025, que registra su firma y huella dactilar y la constancia de buen trato, lo cual desvirtúa cualquier alegación de violencia policial, inexistente en el acervo probatorio. Tampoco se evidencia vulneración al derecho de defensa de Ochoa Flórez. Si bien el accionante sostiene que no se notificó a su abogado de confianza, lo cierto es que en el acta de derechos no brindó datos sobre su representante legal. Lo que conllevó a que el despacho designara defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, conforme a los artículos 29 de la Constitución y 303 del Código de Procedimiento Penal1. Ese proceder se ajusta a la postura fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018, según la cual el control de legalidad de capturas en días inhábiles debe efectuarse sin dilaciones, con defensor

Ese proceder se ajusta a la postura fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018, según la cual el control de legalidad de capturas en días inhábiles debe efectuarse sin dilaciones, con defensor público cuando el capturado no identifique plenamente abogado de 1 Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: (…) 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa. 13CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez confianza, a fin de evitar una extensión injustificada de la privación de la libertad. Así ocurrió, garantizando no solo la defensa técnica, sino el respeto del juez natural y del plazo constitucional de control judicial. En ese contexto, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá cumplió los presupuestos exigidos para el control formal y material de la captura: (i) verificó la orden judicial vigente; (ii) constató la identidad del capturado; (iii) impuso y registró lectura efectiva de derechos; (iv) garantizó defensa técnica idónea; (v) encontró ausencia de maltrato y de afectación distinta a la libertad, y (vi) remitió de inmediato al capturado, en la primera hora hábil a la autoridad de ejecución de penas2. Así las cosas, no se advierte defecto alguno que comprometa el

libertad, y (vi) remitió de inmediato al capturado, en la primera hora hábil a la autoridad de ejecución de penas2. Así las cosas, no se advierte defecto alguno que comprometa el derecho al debido proceso o la defensa del accionante, razón por la cual se confirmará lo decidido por el a quo, negando en este punto el amparo deprecado.

6. Conforme con lo anteriormente expuesto esta Sala confirmará en su totalidad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2 Tal como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Suprema (AP4663-2018). 14CUI 11001220400020250414701 NI 150085 Tutela segunda instancia A/Jesús Adrián Ochoa Flórez SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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